REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de enero de 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE: D-1079.
SOLICITANTE: Ciudadano MARLON ANTONIO ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.034.748, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: WILIAM JOSÉ ZAMBRANO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.757.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que la unía con la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.923.938, de este domicilio.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 05/10/2023, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente (folio 01 al 12). En fecha 10/10/2023, se dictó despacho saneador (folio 13). En fecha 26/10/2023, comparece el solicitante asistido de abogado y consigna mediante escrito los recaudos requeridos por este Tribunal, a su vez; otorga Poder Apud-Acta al abogado WILIAM JOSE ZAMBRANO LINARES (folio 14 al 17). En fecha 31/10/2023, se admitió la solicitud de divorcio donde se ordenó la citación a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, y en la misma fecha se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 18 al 20). En fecha 28/11/2023, compareció la cónyuge no actuante ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia ratifica la solicitud de Divorcio por desafecto. Del mismo modo, compareció el abogado apoderado del solicitante en la misma fecha y mediante escrito ratificó la solicitud de divorcio por desafecto (folio 21 al 22). En fecha 28/11/2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, consignó acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 23 al 24). En fecha 13/12/2023, se recibió opinión favorable del Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada SOLANGE ESCALONA, la cual se agregó en la misma fecha. No habiendo más actuaciones que asentar quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARLON ANTONIO ROJAS ACOSTA y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.034.748 y V-12.923.938, respectivamente, ambos de este domicilio, contraído en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2000, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 16, Folio 23 vto y 24 fte. y vto., Tomo: I, Año 2000, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el veinticuatro (24) de mayo del año 2000, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 16 Folio 23 vto y 24 fte. y vto., Tomo: I, Año 2000, inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que según lo narrado por el solicitante, desde el dos (02) de abril del año 2012, están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo procreado dos (02) hijos, que llevan por nombres: 1.- ABIGAIL GABRIELA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.269.196, nacida en fecha 13 de noviembre del año 2003, según acta de nacimiento signada con el N° 23, Tomo XII, Año 2004, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa y Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y 2.- ABISAI AHIMELEC ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.430.737, nacido en fecha 13 de agosto del año 1998, según acta de nacimiento signada con el N° 719, Tomo II, Año 1999, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y siendo que el Fiscal Ministerio Público no tiene nada que objetar en la presente solicitud; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano MARLON ANTONIO ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.034.748, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado WILIAM JOSÉ ZAMBRANO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.757; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MARLON ANTONIO ROJAS ACOSTA y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.034.748 y V-12.923.938, respectivamente, ambos de este domicilio, contraído en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2000, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 16, Folio 23 vto y 24 fte. y vto., Tomo: I, Año 2000. TERCERO: SE ORDENA Oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:55 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-1079.
FYMP/.-
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