REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de enero de 2024
Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: JOSÉ ALONSO NUÑEZ LEDEZMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.108.933,de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:HELLEN KATERINE MIRANDA VILLEGAS,titular de la cedula de identidad Nro. V-20.293.587 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°231.639.
CÓNYUGE DEMANDADA:ANA TERESA GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.551.685,y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3145.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano JOSÉ ALONSO NUÑEZ LEDEZMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.108.933, de este domicilio, asistido por la abogada HELLEN KATERINE MIRANDA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.293.587 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°231.639, contra la ciudadana ANA TERESA GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.551.685, y de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro.3145,asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, se libró despacho saneador.-
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, el ciudadano JOSÉ ALONSO NUÑEZ LEDEZMA, le confiere Poder Apud Acta, mediante diligencia a la abogada EZLIT JANAD MIRANDA, supra identificados y en la misma fecha da cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador.-
En fecha ocho(08) de noviembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de citación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar alaCónyuge demandada, ciudadanaANA TERESA GÓMEZ PÉREZ, supra identificada. Se libraron Boletas de citación.
En fecha primero (01) de diciembre de 2023, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación dela demandada a través de video llamada, y la secretaria accidental certifica la remisión de la boleta de citación vía Whatsapp.
En fecha siete(07) de diciembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de citación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por laciudadana EZLIT JANAD MIRANDA, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALONSO NUÑEZ LEDEZMA,identificados ut supra, solicitando el avocamiento[sic] de la nueva Juez a la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano JOSÉ ALONSO NUÑEZ LEDEZMA, asistido por la abogada HELLEN KATERINE MIRANDA VILLEGAS, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana ANA TERESA GÓMEZ PÉREZ ,supra identificada, argumentado:
Que (…) en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), contraje matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N°.765, folio N°223, tomo III, año 2001(…)
Que (…) durante nuestra unión matrimonial fijamos como ultimo domicilio, en el sector Monumental 2, Calle La Alegría, Casa Nro.96-940, Municipio Valencia, parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo(…)
Que (…) durante los primeros días de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión, dado cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero el día 01 de Septiembre del año 2016, se produjo una ruptura conyugal (…)
Que (…) no existen bienes gananciales que liquidar (…)
Que (…) del matrimonio procreamos dos hijos(…)
Que (…)por los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto(…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano JOSÉ ALONSO NUÑEZ LEDEZMA, asistido por la abogadaHELLEN KATERINE MIRANDA VILLEGAS, identificados ut supra,se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil
que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanosJOSÉ ALONSO NUÑEZ LEDEZMAY ANA TERESA GÓMEZ PÉREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechacatorce (14) de diciembre del año 2001 por ante el Registro Civil de laParroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, asentada bajo el quedando inserta en el Acta No.765, folio 223, tomo III, año 2001, que cursa del folio tres (03) al folio cinco(05),del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó elsolicitante que fijaron sudomicilio conyugal en la dirección siguiente:sector Monumental 2, Calle La Alegría, Casa N° 96-940, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºEl demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el primero(01) de septiembre del año 2016 por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºEldemandante, manifestó que, durante la unión matrimonialprocrearondos(02)hijos, quien de acuerdo alas actas de nacimiento que cursan en los folioscatorce (14) y dieciséis (16), se pudo verificar que son mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5ºEl solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienesque liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºDe su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ºLa Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadanoJOSÉ ALONSO NUÑEZ LEDEZMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.108.933, de este domicilio, asistido por la abogadaHELLEN KATERINE MIRANDA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.293.587 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°231.639, contra la ciudadanaANA TERESA GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.551.685.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anteriorDISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha catorce (14) de diciembre del año 2001 por ante el Registro Civil de laParroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, asentada bajo el quedando inserta en el Acta No.765, folio 223, tomo III, año 2001.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a losveintinueve(29) díasdel mes enerodel año dos mil veinticuatro(2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
EGILDA ROJAS SANCHEZ
Expediente Nro. 3145. En la misma fecha, siendo lasonce de la mañana(11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EGILDA ROJAS SANCHEZ
DYMC
ExpedienteN°3145.
|