REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de enero de 2024
Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: JACKELINE CASTAÑO OCAMPO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 60.339.686, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:YOUMNE ZITOUNE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.141.868 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°86042.
CÓNYUGE DEMANDADO: LUIS ANTONIO ARELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.194.912, domiciliado en Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3156.
-II-

SÍNTESIS

En fecha treinta y uno (31) de octubre 2023, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana JACKELINE CASTAÑO OCAMPO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-60.339.686, de este domicilio, asistida por la abogada YOUMNE ZITOUNE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.141.868 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.042, contra el ciudadano LUIS ANTONIO ARELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.194.912, domiciliado en Colombia. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en fecha dos (2) de noviembre de 2023, bajo el Nro.3156,asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (7) de noviembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de citación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al cónyuge demandado, ciudadano LUIS ANTONIO ARELLANO MEDINA , supra identificado, mediante audiencia telemática este último. Se libraron Boletas de citación.
En fecha primero (1) de diciembre de 2023, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación a la demandada y la secretaria accidental certifica la remisión de la boleta de citación y orden de comparecencia al cónyuge demandado al número telefónico, aportado por la parte demandante.
En fecha siete (7) de diciembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignado boleta de citación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se recibió opinión fiscal donde indica que no tiene nada que objetar a la presente demanda.
En fecha nueve (9) de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JACKELINE CASTAÑO OCAMPO, asistida por la abogada YOUMNE ZITOUNE, identificadas ut supra, solicitando el avocamiento [sic] de la nueva Juez a la presente causa.
En fecha diez (10) de enero de 2024, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-III.-

DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, la ciudadanaJACKELINE CASTAÑO OCAMPO, asistida por la abogada YOUMNE ZITOUNE, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadanoLUIS ANTONIO ARELLANO MEDINA, supra identificado, argumentado:
Que (…) contrajimos matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 1989 por ante la primera autoridad presidente del Concejo Municipal del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, quedando inserta en el Acta No. 495, folio 351, año 1989(…)
Que (…) Fijamos nuestro domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Calle Peña entre Soublette y Anzoátegui, casa 104-36, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que constituyo nuestro último domicilio conyugal (…)
Que (…) de la unión matrimonial procreamos un solo hijo (…)
Que (…) no adquirimos bienes (…)
Que (…) en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya alrededor de treinta y un (31) años que deje de tener afecto a mi aun esposo(…)
Que (…) por los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto (…)


-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana JACKELINE CASTAÑO OCAMPO, asistida por la abogada YOUMNE ZITOUNE,contra el ciudadano LUIS ANTONIO ARELLANO MEDINA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JACKELINE CASTAÑO OCAMPO Y LUIS ANTONIO ARELLANO MEDINA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989),por ante el presidente del concejo municipal del antes distrito Pedro María Ureña, estado Táchira, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del municipio Pedro María Ureña, asentada bajo el N°495, Folio 351, año 1989, que cursa en los folio seis (06) al siete (07) y vtos., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Calle Peña, entre Soublette y Anzoátegui, casa Nro. 104-36, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde noviembre del 1992, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien de acuerdo al acta de nacimiento que cursa en el folio ocho (08), se pudo verificar que es mayor de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), con el fin de emitir opinión, sin tener nada que objetar.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-

DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana JACKELINE CASTAÑO OCAMPO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-60.339.686, de este domicilio; contra la ciudadana LUIS ANTONIO ARELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.194.912, domiciliado en Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el presidente del concejo municipal del antes distrito Pedro María Ureña, estado Táchira, emitida por el Registro Civil del municipio Pedro María Ureña, asentada bajo el N°495, Folio 351, año 1989.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en

Valencia, a los veintidós (22) días del mes enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


EGILDA ROJAS SANCHEZ
Expediente Nro. 3156. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


EGILDA ROJAS SANCHEZ




DYMC
Expediente N°3156.