REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Enero 2024
213º y 164º

Expediente Nro. 3.792

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: HERMINIA JOSEFINA PERALES DE ASTORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.990.321; actuando como apoderada judicial de la ciudadana LUISA ARRIOJA DE PERALES, venezolana, titular de la cedula de identidad No.: V- 3.732.857, asistida por los abogados MAURICIA GONZALES y JESUS GIRON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No.: 40.420 y 168.533 respectivamente.-

DEMANDADOS: JOSE RAFAEL PERALES RENDÓN, MOISES PERALES RENDÓN, CARLOS ALBERTO PERALES RENDÓN y MARIA ANGELICA PERALES RENDÓN.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2024, se le dio entrada al asunto N° 053 recibido por distribución contentivo de la Demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA PERALES DE ASTORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.990.321; actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUISA ARRIOJA DE PERALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.732.857, asistida por los abogados Mauricia Gonzales y Jesús Girón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40.420 y 168.533 respectivamente contra los ciudadanos JOSE RAFAEL PERALES RENDÓN, MOISES PERALES RENDÓN, CARLOS ALBERTO PERALES RENDÓN y MARIA ANGELICA PERALES RENDÓN.

-III-
DE LA COMPETENCIA


Versa la presente causa sobre una Demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, fundamentándose en los artículos 772, 1952, 1953, y 1977 del Código Civil, asimismo se observa que señalan en el escrito de demanda lo siguiente:
“(…) Es por lo que para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a ese solos efectos la estimo en CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 58.800,00), o su equivalente a UN MIL QUINIENTAS (1.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela que a la fecha 17 de enero de 2023 es la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS POR EUROS EUROPEOS(€ 39,20)”
En relación a esto, la Resolución N° 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial el dos (02) de Abril de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en materia de la siguiente manera:

“a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:

Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (...)”

La Resolución citada establece que los Juzgados de Primera Instancia Civil, inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las 3000 veces la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, salvo que el criterio atributivo de competencia no este establecido por criterios de valor, sino por un criterio diferente.

Ahora bien, en los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada exclusivamente por el legislador a los Juzgados de Primera Instancia con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) independientemente que la demanda esté estimada en menos de 3000 veces la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690 señala:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

Siguiendo este hilo argumentativo, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 1193 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional, sostiene lo siguiente:

“(…) Es importante destacar, que si bien es cierto que los Juzgados de Primera Instancia Civil inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las (3.000) tres mil unidades tributarias, en el caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia con criterio “forum rei sitae” (donde esté situado el inmueble); sin importar la cuantía establecida para el asunto, siendo competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.” (Resaltado de este Juzgado).


De acuerdo a la norma y al criterio Jurisprudencial anteriormente mencionados, en ningún caso crea distinción en relación a la cuantía del asunto, pues el criterio atributivo de competencia no tomó en cuenta el valor de la demanda, y reservó a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de los juicios por usucapión, lo que está contenido en disposición expresa de la Ley. Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal.

Asimismo, si bien es cierto en la actualidad los juzgados de Municipios conocen y fungen como juzgados de primera instancia de cognición y conocimiento, el sentido de la norma contenida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es la de atribuir la competencia a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura, lo que se deriva también de una interpretación sistemática de la norma, ya que se entiende que cuando el Código hace referencia a primera instancia de conocimiento lo hace con las iniciales en minúsculas, y cuando quiere referirse a Primera Instancia por nomenclatura se colocan las iniciales en mayúsculas. Lo anterior se puede constatar en los artículos 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil en los que se usan mayúsculas refiriéndose siempre a Juzgado de Primera Instancia por nomenclatura.

En este orden de ideas, es necesario citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis…B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil (….)”

Vale decir los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por Usucapión, Interdictos posesorios, Interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, Oposición al Deslinde, El juicio de Alimentos, Retardo Perjudicial, La queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto. Normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.

Finalmente, es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.

En consecuencia, y en base a los argumentos explanados, este Juzgado declara la incompetencia por la materia para conocer de la Demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA PERALES DE ASTORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.990.321; actuando como apoderada judicial de la ciudadana LUISA ARRIOJA DE PERALES, venezolana, titular de la cedula de identidad No.: V- 3.732.857, y declina la competencia a uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la etapa procesal en que se encuentra. Así se Declara.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda por Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA PERALES DE ASTORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.990.321; actuando como apoderada judicial de la ciudadana LUISA ARRIOJA DE PERALES, venezolana, titular de la cedula de identidad No.: V- 3.732.857, asistida por los abogados Mauricia Gonzales y Jesús Girón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40.420 y 168.533 respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PERALES RENDÓN, MOISÉS PERALES RENDÓN, CARLOS ALBERTO PERALES RENDÓN Y MARÍA ANGÉLICA PERALES RENDÓN.

2. SEGUNDO: Se declina la competencia para seguir conociendo uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la etapa procesal en que se encuentra, en la oportunidad de Ley y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA


ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ


LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, una vez transcurra el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado del estado Carabobo,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EXP.. Nº3.792.-
IARD/GKPB/vals.