REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de enero de 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE: 12088-2024.
SOLICITANTES: Ciudadanos YAMILETH COROMOTO PINTO NIÑO Y JORGE LUIS LISCANO LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.241.809 y V-14.515.653, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084. Funcionaria Pública adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada ante el Tribunal Móvil en fecha 25/01/2024. En esa misma fecha, se admitió la solicitud, se recibió diligencia de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y fue agregada por auto. Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YAMILETH COROMOTO PINTO NIÑO Y JORGE LUIS LISCANO LÓPEZ, contraído en fecha 13 de febrero de 1997, por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 269, Tomo I, año 1997, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el año 2005; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, la cual entre otras cosas establecieron con carácter vinculante una nueva interpretación del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse el mismo en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo tanto, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el día 13 de febrero de 1997, de acuerdo con la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el año 2005, estos están separados de hecho, donde operó la ruptura prolongada de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio,no procrearon hijos y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YAMILETH COROMOTO PINTO NIÑO Y LISCANO LÓPEZ JORGE LUIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.241.809 y V-14.515.653, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084. Funcionaria Pública adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; a tenor de lo dispuesto en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos YAMILETH COROMOTO PINTO NIÑO Y LISCANO LÓPEZ JORGE LUIS, el cual contrajeron en fecha 13 de febrero de 1997, ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 269, año 1997. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese esta decisión en el expediente, regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 am). –


LA SECRETARIA SUPLENTE.



Exp. Nº 12088-2024
YCR/SPCC/dagr.