REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE L ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Enero de 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: CARMEN LEONOR GONZALEZ FUENTES
venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad Nº V-24.101.143.
ABG. APODERADA SOLANGEL CASTILLO inscrita en el I.P.S.A,
bajo el Nº 30.906.
DEMANDADOS: GUILLERMO SEGURA CASQUET y LUCY
MERCEDES MELLADO RIERA mayores de edad
titulares de las cedulas de identidad Nos. E-
81.240.115 y V.-8.845.348 respectivamente
EXP. Nº: 3579.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I
En fecha 27 de julio de 2023, se recibió por ante este Tribunal escrito de demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, presentada por la abogado en ejercicio SOLANGEL CASTILLO inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 30.906 actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR GONZALEZ FUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.101.143, mediante poder general otorgado por ante la Notaria Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria bajo el N° 01; Tomo 159, en fecha 30 de julio de 2013, en contra de los ciudadanos GUILLERMO SEGURA CASQUET y LUCY MERCEDES MELLADO RIERA, de nacionalidad español el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nos. E.- 81.240.115 y V-8.845.348 respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el Nº 3579.
En fecha 04 de Agosto de 2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos GUILLERMO SEGURA CASQUET y LUCY MERCEDES MELLADO RIERA, antes identificados.
En fecha 08 de agosto de 2023, mediante diligencia la abogado apoderada demandante ciudadana Solangel Castillo plenamente identificada en autos, solicito al Tribunal librar las compulsas respectivas, lo cual se acordó por auto de fecha 11 de agosto de 2023.
En fecha 14 de agosto de 2023, la ciudadana alguacil de este Tribunal diligencio dejando constancia que le fue imposible citar a los demandados en autos.
En fecha 21 de septiembre de 2023 la abogado apoderada demandante ciudadana Solangel Castillo plenamente identificada en autos, diligencio solicitando la citación por carteles según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de septiembre de 2023.
En fecha 16 de octubre de 2023 la abogado apoderada demandante ciudadana Solangel Castillo plenamente identificada en autos consigno mediante diligencia ejemplar de los diarios Notitarde y La Calle en los cuales aparece las publicaciones ordenadas, los cuales fueron agregados por auto de fecha 18 de octubre de 2023.
En fecha 15 de noviembre de 2023 la abogado apoderada demandante ciudadana Solangel Castillo plenamente identificada en autos, diligencio consignando copias simples de consulta de datos emanadas de la página electrónica del Registro Electoral, Consejo Nacional Electoral (CNE), donde consta que los ciudadanos GUILLERMO SEGURA CASQUET y LUCY MERCEDES MELLADO RIERA, antes identificados están fallecidos, así mismo solicita al Tribunal la citación electrónica de las hijas de los cónyuges demandados, quienes se hacen llamar Lucia Segura Mellado y María Elena Segura Mellado, quienes residen en España y en Panamá respectivamente, o en su defecto se cite al ciudadano Francisco Segura en su condición de hermano del demandado fallecido Guillermo Segura Casquet.
En fecha 24 de noviembre de 2023 la abogado apoderada demandante ciudadana Solangel Castillo plenamente identificada en autos, diligencio solicitando se practique mediante el uso de herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
En fecha 8 de diciembre de 2023 la abogado apoderada demandante ciudadana Solangel Castillo plenamente identificada en autos, diligencio solicitando la celeridad procesal de la citación.
En fecha 14 de diciembre de 2023 la abogado apoderada demandante ciudadana Solangel Castillo plenamente identificada en autos, diligencio solicitando la celeridad procesal de la citación solicitada así mismo como ratifica el petitorio de la demanda.
II
La parte demandante abogada SOLANGEL CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR GONZALEZ FUENTES, ambas antes identificadas, solicito en el “PETITORIO”, de su escrito libelar que corre inserto al vuelto del folio dos (02), lo siguiente:
“…Se tenga como demandados a los ciudadanos GUILLERMO SEGURA CASQUET, español Cedula de identidad N° E.- 81.240.115, comerciante y a su cónyuge LUCY MERCEDES MELLADO RIERA, venezolana, Cédula de Identidad N° V-8.845.348…” (negrita y cursiva del Tribunal).
Luego alega la abogada apoderada actora mediante diligencia, que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, expresando lo siguiente:
“…de las averiguaciones hechas se constato que los demandados Guillermo Segura Casquet y Lucy M. Mellado de Segura fallecieron en los años 2005 y 2014 como se prueba con la consignación junto con esta diligencia de las constancias emitidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Ahora bien, a los fines de la continuidad de la causa solicito se practique la notificación electrónica a cualquiera de las hijas de los accionados… o del hermano del hoy occiso… Solicitud que hago conforme a la sentencia numero 0386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil que estableció “… que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp…” (negrita y cursiva del Tribunal).
Más adelante la apoderada actora mediante diligencia, que corre inserta al vuelto del folio cuarenta y ocho (48) del expediente, en su parte infine, expreso lo siguiente:
“…Igualmente traigo a colación lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro.302, de 25/06/2002, que señaló:
“…Esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores conocidos conforme al ya mentado articulo 231. Entiende que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”
III
De lo antes señalado; esta Juzgadora procede a revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observando que la demanda que dio inicio al presente juicio fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 27 de Julio de 2023, fecha en la cual ya habían fallecido los demandados GUILLERMO SEGURA CASQUET y LUCY MERCEDES MELLADO RIERA; en virtud de ello, se hace necesario revisar la integración del presente contradictorio, y en consecuencia, debe verificarse la cualidad de los demandados para sostener el presente juicio.
Ahora bien, quien aquí Juzga considera necesario traer a colación lo preceptuado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho (…)
(…omisis…)
(…) El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendido en la experiencia común o máximas de experiencias (…)
Del mismo modo, se hace necesario transcribir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Establecido lo anterior; es importante destacar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, y, el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos.
En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, el Máximo Tribunal de República en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
[…] “La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”
Criterio que fue empleado en Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día 06 de junio de 2014, por la Juez Abg. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, esta Juzgadora, observa que la abogado en ejercicio SOLANGEL CASTILLO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR GONZALEZ FUENTES, antes identificadas, acudió ante este Órgano Jurisdiccional a demandar por Cumplimiento de Contrato, a los ciudadanos GUILLERMO SEGURA CASQUET y LUCY MERCEDES MELLADO RIERA, antes identificados, los cuales ya habían fallecido para el momento en el cual fue incoada la demanda, por lo que no resulta aplicable en el presente caso la previsión normativa contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a cuya aplicación se contrae el pedimento de la parte actora en su diligencia, donde solicito la citación de los herederos conocidos de los demandados en las personas de las ciudadanas LUCIA SEGURA MELLADO Y MARÍA ELENA SEGURA MELLADO en su condición de hijas o en su defecto en la persona del ciudadano FRANCISCO SEGURA en su condición de hermano del difunto demandado; por cuanto, el referido artículo dispone que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, y para que alguien sea parte, debe necesariamente estar vivo para el momento en el cual el actor realice la afirmación de su pretensión en el escrito libelar.
Ahora bien; por todo lo antes expuesto y en virtud de lo alegado por la parte actora, esta Juzgadora considera que el incoar la demanda en contra de una persona fallecida hace evidentemente improcedente la presente acción por cuanto no es posible demandar a una persona que no está viva. Entiende esta Juzgadora que quizás la intención de las parte actora fue demandar a los herederos de quien se le asigna la obligación narrada en el libelo de la demanda, pero ello no fue así.
En efecto, cuando la demanda se dirige contra quien ha fallecido, no es posible que el heredero lo suceda procesalmente; porque la inexistencia del demandado no le permite tener capacidad para ser parte en un juicio, por lo tanto es forzoso para esta Juzgadora como directora del proceso declarar procedente tal acción, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la presente demanda Y ASI SE DECIDE.
IV
Por las razones de hecho y de derecho supra transcritos, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda por la falta cualidad pasiva de los ciudadanos GUILLERMO SEGURA CASQUET y LUCY MERCEDES MELLADO RIERA, (hoy difuntos), para sostener el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la abogado en ejercicio SOLANGEL CASTILLO inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 30.906 actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LEONOR GONZALEZ FUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.101.143, de este domicilio.
Diaricese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal en PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia 22 días del mes de Enero del año 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA TITULAR,
ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp.: 3579.-
JS/A.C.-
|