REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de Enero de 2024
213 ° y 164°

DEMANDANTE: ANTONIO FLORENCIO VIONDI GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.171.934, de este domicilio.
DEMANDADA: SONIA DEL CARMEN MASTROFILIPPO PUGLIESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.192.523, de este domicilio.
ABOGADOS: ASISTENTES: FREDDY JIMENEZ y SIMON GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 180.043 y 250.992 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3633
SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda formulada por el ciudadano ANTONIO FLORENCIO VIONDI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.171.934 asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos FREDDY JOSE JIMENEZ MEDINA y SIMON ESTEBAN GUTIERREZ GUTIERREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 180.043 y 250.992 respectivamente. Manifestó en el escrito presentado ante el Tribunal, que contrajo matrimonio con la ciudadana SONIA DEL CARMEN MASTROFILIPPO PUGLIESE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.192.523, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; inserta en acta asentada bajo el Nº 583; año 1991. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta aproximadamente hace dos años antes de interpuesta la presente acción, que decidieron interrumpir la vida en pareja de manera voluntaria; motivo por el cual el cónyuge ha decidido demandar el divorcio y dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, demanda por ante este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en Avenida 107 Residencia Isla Esmeralda, Torre B, Piso 4, Apartamento 4-B, Urbanización Campo Alegre, Sector Agua Blanca, Municipio San José del Estado Carabobo. El cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija quien es mayor de edad y lleva por nombre ANTONELLA VIONDI MASTROFILIPPO titular de la cedula de identidad N° V.-20.637.559. Asimismo señala que durante la vigencia del vínculo matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales son susceptibles de liquidación, conformados por: 1) un apartamento, distinguido con el N° B-4-B, ubicado en la Urbanización Campo Alegre, Sector Agua Blanca, Torre B del Edificio Residencial Isla Esmeralda, Piso 4, Municipio San José del Estado Carabobo, debidamente inscrito en la Oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 15, Folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 23, de fecha 21/05/2006 ; 2) Acción del Club Internacional de Guataparo, inscrita en el libro de accionistas, bajo el N° 039, de fecha 09/11/2012; 3) camioneta HYUNDAI, MODELO TUCSON GL 2.0L 4WD A/T, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2009, COLOR: AZUL, PLACAS: AA704WM, SERIAL DE MOTOR: G4GC8315969, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP9U993659, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 27442912 de fecha 24 de marzo de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En virtud de lo expuesto, demanda por ante este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente que lo une a su cónyuge la ciudadana SONIA DEL CARMEN MASTROFILIPPO PUGLIESE plenamente identificada.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió por auto la presente causa y ordenó la citación personal de la cónyuge demandada ciudadana SONIA DEL CARMEN MASTROFILIPPO PUGLIESE, plenamente identificada, así mismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 30 de Noviembre de 2023 la ciudadana Alguacil de este Despacho diligencio consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
En fecha 07 de Diciembre de 2023 la ciudadana Alguacil de este Despacho mediante diligencia consigno imágenes impresas de la video llamada realizada mediante la red social WhatsApp, a la cónyuge demandada ciudadana SONIA DEL CARMEN MASTROFILIPPO PUGLIESE, plenamente identificada, quedando legalmente citada de conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedo debidamente certificado por la ciudadana secretaria del Tribunal. –
En fecha 18 de Diciembre de 2023 se recibió por ante este despacho, escrito contentivo de informes proveniente de la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual emite opinión favorable en el presente procedimiento. El mismo fue agregado en fecha 21 de diciembre de 2023.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que el cónyuge demandante ciudadano ANTONIO FLORENCIO VIONDI GONZALEZ asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos FREDDY JOSE JIMENEZ MEDINA y SIMON ESTEBAN GUTIERREZ GUTIERREZ, al demandar el divorcio en contra de su cónyuge la ciudadana SONIA DEL CARMEN MASTROFILIPPO PUGLIESE, todos plenamente identificados de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo la cónyuge para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”.-

DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por el ciudadano ANTONIO FLORENCIO VIONDI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.171.934 asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos FREDDY JOSE JIMENEZ MEDINA y SIMON ESTEBAN GUTIERREZ GUTIERREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 180.043 y 250.992 respectivamente, en contra de su cónyuge la ciudadana SONIA DEL CARMEN MASTROFILIPPO PUGLIESE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.192.523, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANTONIO FLORENCIO VIONDI GONZALEZ y SONIA DEL CARMEN MASTROFILIPPO PUGLIESE, desde veintiuno (21) de diciembre de 1991, según acta asentada bajo el Nº 583; año 1991, inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Con relación a los hijos, el Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto ya tiene la mayoria de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2024. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. JESUANI SANTANDER LOPEZ LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CALDERON
En esta misma fecha se publico la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

Exp: 3633
JSL/Sb