REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de Enero de 2024
213 ° y 164°

DEMANDANTE: JENNY MARIAN VADELL CHIRINOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.106.898, de este domicilio.
DEMANDADO: ADONYS JOSE LUIS BOLIVAR PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.629.833, de este domicilio.
ABOGADO: ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO DIAZ APONTE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 142.770
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3599
SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda formulada por la ciudadana JENNY MARIAN VADELL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.106.898 asistida por el abogado en ejercicio ciudadano RAFAEL DIAZ APONTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.770. Manifestó en el escrito presentado ante el Tribunal, que contrajo matrimonio con el ciudadano ADONYS JOSE LUIS BOLIVAR PRIMERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.629.833, en fecha dos (02) de junio de 2022, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; según consta en acta inserta en los libros de matrimonio llevados por ante esa Oficina de Registro, asentada bajo el Nº 108; año 2022. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el 10 de Junio de 2023 que decidieron interrumpir la vida en pareja de manera voluntaria; motivo por el cual la cónyuge ha decidido demandar el divorcio y dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, demanda por ante este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Los Bucares, Avenida 88, Calle Los Aguacates, Casa Nº 105-72, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo. La cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, así mismo señala que durante la vigencia del vínculo matrimonial NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación. En virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente que la une a su cónyuge el ciudadano ADONYS JOSE LUIS BOLIVAR PRIMERA plenamente identificado.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 02 de Octubre de 2023 el Tribunal insto por auto a la parte demandante señalar información necesaria para la continuación del proceso, lo cual fue consignado en autos mediante diligencia presentada en fecha 01 de noviembre de 2023, suscrito por la cónyuge demandante ciudadana JENNY MARIAN VADELL CHIRINOS asistida del abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO DIAZ APONTE ambos plenamente identificados.
En fecha 06 de Noviembre de 2023, el Tribunal admitió por auto la presente causa, y ordenó la citación personal del cónyuge demandado ciudadano ADONYS JOSE LUIS BOLIVAR PRIMERA, plenamente identificado, así mismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 30 de noviembre de 2023 la cónyuge demandante ciudadana JENNY MARIAN VADELL CHIRINOS asistida del abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO DIAZ APONTE ambos plenamente identificados diligencio, a los fines de ratificar la demanda, así mismo dejo constancia que consigno los emolumentos necesarios para la citación del cónyuge demandado.
En fecha 13 de Diciembre de 2023 la ciudadana Alguacil de este Despacho diligencio consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
En fecha 19 de Diciembre de 2023, se recibió por ante este despacho escrito contentivo de informes proveniente de la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual emite opinión favorable en el presente procedimiento; el mismo se agrego por auto de fecha 08 de enero de 2024.
En fecha 12 de enero de 2024 la ciudadana Alguacil de este Despacho mediante diligencia consigno imágenes impresas de la video llamada realizada por la red social WhatsApp, al cónyuge demandado ciudadano ADONYS JOSE LUIS BOLIVAR PRIMERA, plenamente identificado, quedando legalmente citado, lo cual quedo debidamente certificado por la ciudadana secretaria del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que la cónyuge demandante ciudadana JENNY MARIAN VADELL CHIRINOS asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL DIAZ APONTE, al demandar el divorcio en contra de su cónyuge el ciudadano ADONYS JOSE LUIS BOLIVAR PRIMERA, todos plenamente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo la cónyuge para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”.-

DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por la ciudadana JENNY MARIAN VADELL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.106.898 asistida por el abogado en ejercicio ciudadano RAFAEL DIAZ APONTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.770, de este domicilio, en contra de su cónyuge el ciudadano ADONYS JOSE LUIS BOLIVAR PRIMERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.629.833, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JENNY MARIAN VADELL CHIRINOS y ADONYS JOSE LUIS BOLIVAR PRIMERA, desde el dos (02) de junio de 2022, según acta inserta en los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo asentada con el Nº 108; año 2022.-
No hay bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de ENERO de 2024. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. JESUANI SANTANDER LOPEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CALDERON
En esta misma fecha se publico la anterior Sentencia, siendo las 11:50 de la mañana.

Exp: 3599
JSL/Sb