REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de Enero de 2024
213 ° y 164°

DEMANDANTE: GLORIA MARIA NIEVES RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.807.401, de este domicilio.
DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MADRIZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.751.282, de este domicilio.
ABOGADO: ASISTENTE: ROSA MORILLO APONTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 211.672
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3622
SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda formulada por la ciudadana GLORIA MARIA NIEVES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.807.401 asistida por la abogado en ejercicio ciudadana ROSA MORILLO APONTE, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.211.672. Manifestó en el escrito presentado ante el Tribunal, que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIZ BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.751.282, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; inserta en acta asentada bajo el Nº 681; Tomo III; año 2000. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el 22 de Junio de 2022 que decidieron interrumpir la vida en pareja de manera voluntaria; motivo por el cual la cónyuge ha decidido demandar el divorcio y dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, demanda por ante este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en la Calle “C”, Casa Nº 75-60, Urbanización La Quizanda Municipio Valencia del Estado Carabobo. La cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, así mismo señala que durante la vigencia del vínculo matrimonial NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación. En virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente que la une a su cónyuge el ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIZ BERMUDEZ plenamente identificado.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2023 la ciudadana GLORIA MARIA NIEVES RUIZ asistida de la abogado en ejercicio ROSA MORILLO, ambas plenamente identificadas en autos, presento diligencia contentiva de aclaratoria, lo cual representa información necesaria para la continuación del proceso.
En fecha 07 de Noviembre de 2023, el Tribunal admitió por auto la presente causa, y ordenó la citación personal del cónyuge demandado ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIZ BERMUDEZ, plenamente identificado, así mismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 21 de Noviembre de 2023 la ciudadana Alguacil de este Despacho diligencio consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
En fecha 22 de Noviembre de 2023 la ciudadana Alguacil de este Despacho mediante diligencia consigno imágenes impresas de la video llamada realizada por la red social WhatsApp, al cónyuge demandado ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIZ BERMUDEZ, plenamente identificado, quedando legalmente citado, lo cual quedo debidamente certificado por la ciudadana secretaria del Tribunal. –
En fecha 19 de Diciembre de 2023, se recibió por ante este despacho escrito contentivo de informes proveniente de la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual emite opinión favorable en el presente procedimiento; el mismo se agrego por auto de fecha 21 de diciembre de 2023.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que la cónyuge demandante ciudadana GLORIA MARIA NIEVES RUIZ asistida por la abogado en ejercicio ROSA MORILLO, al demandar el divorcio en contra de su cónyuge el ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIZ BERMUDEZ, todos plenamente identificados de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo la cónyuge para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”.-

DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por la ciudadana GLORIA MARIA NIEVES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.807.401; debidamente asistida por la abogado en ejercicio ROSA MORILLO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.672, de este domicilio, en contra de su cónyuge el ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIZ BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.751.282, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GLORIA MARIA NIEVES RUIZ y CARLOS ALBERTO MADRIZ BERMUDEZ, desde el veinticuatro (24) de noviembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; inserta en acta asentada bajo el Nº 681; Tomo III; año 2000.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN PDF
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de ENERO de 2024. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. JESUANI SANTANDER LOPEZ LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CALDERÒN
En esta misma fecha se publico la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

Exp: 3622
JSL/Sb