REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de Enero de 2024
213 ° y 164°

DEMANDANTE: RAIZA COROMOTO BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.109.952, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS JOSE CASTILLO SPINOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.830.878, de este domicilio.
ABOGADO: ASISTENTE: YOLANDA CACERES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 203.765 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3618
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la demanda formulada por la ciudadana RAIZA COROMOTO BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.109.952, asistida por la abogado en ejercicio ciudadana YOLANDA CACERES, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.765. Manifestó en el escrito presentado ante el Tribunal, que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO ESPINOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.830.878, en fecha ocho (08) de Mayo de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; inserta en acta asentada bajo el Nº 196; Tomo II; año 1998. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el 15 de mayo de 2019, que decidieron interrumpir la vida en pareja de manera voluntaria; motivo por el cual la cónyuge ha decidido demandar el divorcio y dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, demanda por ante este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencias Nros. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, y la N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, ambas con carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Abadia”, Etapa 2, Torre 6, Piso 5, Apartamento 1-5, Municipio San Diego Estado Carabobo. La cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija quien hoy en día es mayor de edad y lleva por nombre ARANZA GABRIELA CASTILLO BRICEÑO. Asimismo señala que durante la vigencia del vínculo matrimonial adquirieron bienes susceptibles de liquidación. En virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente que la une a su cónyuge el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO ESPINOLA plenamente identificado.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 24 de Octubre de 2023, el Tribunal admitió por auto la presente causa, y ordenó la citación personal del cónyuge demandado ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO ESPINOLA, plenamente identificado, así mismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 27 de Octubre de 2023, el cónyuge demandado ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO ESPINOLA, plenamente identificado, asistido del abogado DIEGO PEREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 301.768, presento diligencia, mediante la cual ratifica el escrito libelar de la presente demanda. En la misma fecha el cónyuge demandado otorgo poder Apud – Acta al abogado asistente.
En fecha 21 de Noviembre de 2023 la ciudadana Alguacil de este Despacho diligencio consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
En fecha 18 de Diciembre de 2023 la ciudadana Alguacil de este Despacho diligencio consignando imágenes impresas de video llamada realizada al ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO ESPINOLA, plenamente identificado en su carácter de cónyuge demandado, para lo cual quedo debidamente citado, de conformidad con la Resolución N° 001-2022 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio de 2022, dicha actuación quedo certificada por la secretaria del Tribunal.
En fecha 18 de Diciembre de 2023 se recibió escrito contentivo de informes proveniente de la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual emite opinión favorable en el presente procedimiento, la cual se agrego por auto de fecha 22 Diciembre de 2023.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que la demandante ciudadana RAIZA COROMOTO BRICEÑO TORRES asistida por la abogado en ejercicio YOLANDA CACERES, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 203.765, al demandar el divorcio en contra de su cónyuge el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO ESPINOLA, plenamente identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con las Sentencias Nros. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, y la N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, ambas con carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo el cónyuge para demandar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”



DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencias Nros. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, y la N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, ambas con carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por la demandante ciudadana RAIZA COROMOTO BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.109.952, asistida por la abogado en ejercicio ciudadana YOLANDA CACERES, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.765, de este domicilio, en contra de su cónyuge el ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO ESPINOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.830.878, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAIZA COROMOTO BRICEÑO TORRES y CARLOS JOSE CASTILLO ESPINOLA, desde el ocho (08) de Mayo de 1998, según acta Nº 196; Tomo II; año 1998 inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2024. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULA
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN

Exp: 3618.-
JS/Sb.-