REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Enero de 2024
213 ° y 164°
DEMANDANTE: RAIZA JAQUELIN TRUJILLO AVENDAÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.462.429, de este domicilio.
DEMANDADA: JAIME RAFAEL MATUTE MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.382.623, de este domicilio.
ABOGADO: ASISTENTE: ANDRES GUEDEZ GUADA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 55.225
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3614
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la demanda formulada por la ciudadana RAIZA JAQUELIN TRUJILLO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.462.429 asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ANDRES GUEDEZ GUADA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.55.225. Manifestó en el escrito presentado ante el Tribunal, que contrajo matrimonio con el ciudadano JAIME RAFAEL MATUTE MORON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.382.623, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; según consta en acta inserta en los libros de llevados por ante esa Oficina de Registro, asentada bajo el Nº 180; Tomo III; año 2006. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el 25 de enero de 2022 que decidieron interrumpir la vida en pareja de manera voluntaria; motivo por el cual la cónyuge ha decidido demandar el divorcio y dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, demanda por ante este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencias Nros. 1070, de fechas 09 de Diciembre del 2016, y 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en Urbanizacion “Villa Florida 3”, calle B, casa N° 42, Municipio Valencia del Estado Carabobo. La cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo señala que durante la vigencia del vínculo matrimonial adquirieron un (01) bien inmueble susceptible de liquidación, conformado por una vivienda, ubicada en el Urbanizacion “Villa Florida 3”, calle B, casa N° 42, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, quedando registrado, bajo el N° 3, Folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 17°. En virtud de lo expuesto, demanda por ante este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente que la une a su cónyuge el ciudadano JAIME RAFAEL MATUTE MORON plenamente identificado.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2023 el Tribunal insto a la parte interesada consignar a los autos documentación en original, lo cual fue traído por la cónyuge demandante asistida de abogado mediante diligencia presentada el 21 de noviembre de 2023, en esta misma fecha la ciudadana RAIZA JAQUELIN TRUJILLO AVENDAÑO cónyuge demandante plenamente identificada, confirió poder especial Apud – Acta a los abogados asistentes, ANDRES GUEDEZ y VALENTINA RODRIGUEZ inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 55.225 y 265.664 respectivamente.
En fecha 29 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió por auto la presente causa y ordenó la citación personal del cónyuge demandado ciudadana JAIME RAFAEL MATUTE MORON, plenamente identificado, así mismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 07 de Diciembre de 2023 la ciudadana Alguacil de este Despacho diligencio consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
En fecha 19 de Diciembre de 2023 se recibió por ante este despacho, escrito contentivo de informes proveniente de la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual emite opinión favorable en el presente procedimiento. El mismo fue agregado en fecha 22 de diciembre de 2023.
En fecha 22 de diciembre de 2023 la ciudadana Alguacil de este Despacho mediante diligencia consigno imágenes impresas de la video llamada realizada por la red social WhatsApp, al cónyuge demandado ciudadano JAIME RAFAEL MATUTE MORON, plenamente identificado, quedando legalmente citado, lo cual quedo debidamente certificado por la ciudadana secretaria del Tribunal. –
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que la cónyuge demandante ciudadana RAIZA JAQUELIN TRUJILLO AVENDAÑO asistida por el abogado en ejercicio ANDRES GUEDEZ GUADA, al demandar el divorcio en contra de su cónyuge el ciudadano JAIME RAFAEL MATUTE MORON, todos plenamente identificados de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con las Sentencias Nros. 1070, de fechas 09 de Diciembre del 2016, y 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas de carácter vinculante, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo la cónyuge para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”.-
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencias Nros. 1070, de fechas 09 de Diciembre del 2016, y 693 de fecha 02 de junio de 2015, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por la ciudadana RAIZA JAQUELIN TRUJILLO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.462.429 asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ANDRES GUEDEZ GUADA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.225, en contra del ciudadano JAIME RAFAEL MATUTE MORON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.382.623, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAIZA JAQUELIN TRUJILLO AVENDAÑO y JAIME RAFAEL MATUTE MORON, desde el diecisiete (17) de noviembre de 2006, según acta asentada con el Nº 180; Tomo III; año 2006, inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquias Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Con relación a los hijos, el Tribunal no tiene nada que proveer en virtud de no haberlos procreado.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los quince (15) días del mes de enero de 2024. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. JESUANI SANTANDER LOPEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CALDERON
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 3614
JSL/Sb
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