REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de enero de 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: JOSE DOLORES BRICEÑO MONTILLA.
ABOGADA APODERANTE: CELENI MARGARITA SEVILLA CASTELLANOS y MAYRA DAYANA MANZANO DE SUPERANI.
DEMANDADA: ROSSANA MARIA ONTIVEROZ ROMERO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 3635
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 09 de noviembre de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico por ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano JOSÉ DOLORES BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.895.800, mediante sus apoderadas judiciales las abogadas CELENI MARGARITA SEVILLA CASTELLANOS y MAYRA DAYANA MANZANO DE SUPERANI, , inscritas en el IPSA bajo los Nros. 86.060 y 230.771 respectivamente, representación que consta en instrumento de poder otorgado por ante la Notaria 3ª de Santiago, de Gabriel Ogalde Rodríguez, en fecha 02 de Noviembre de 2023, debidamente legalizado según constan de apostilla Nro. EAC4831675, de fecha 02 de Noviembre de 2023, con código de verificación C4C73E4181. Alegó el ciudadano JOSÉ DOLORES BRICEÑO MONTILLA, antes identificado, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSSANA MARIA ONTIVEROZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.309, en fecha 27 de Agosto de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se le dio entrada a la demanda y se formó el expediente bajo el Nro. 3635.
En fecha 17 de noviembre de 2023, se insto a la parte interesa a consignar mediante diligencia, la fecha exacta de la ruptura prolongada de la vida en común, copia certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana JOSMARY SARAI BRICEÑO ONTIVEROZ, copia certificada del Acta de Matrimonio y Poder en Original.
En fecha 28 de Noviembre de 2023, comparecen las Abogadas Celeni Margarita Sevilla Castellanos y Mayra Dayana Manzano De Superani antes identificadas, y en su carácter de apoderadas del Ciudadano José Dolores Briceño Montilla, consignaron los documentos requeridos para dar continuidad a la demanda de divorcio por desafecto.
En fecha 04 de Diciembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación de la ciudadana ROSSANA MARIA ONTIVEROZ ROMERO, antes identificada.
En fecha 13 de diciembre de 2023, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZÁLEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 18 de Diciembre de 2023, mediante escrito la Alguacil del Tribunal VANESA GONZALEZ, hace constar, que cumpliendo con la Resolución 001-2022, de fecha 16-06-2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó Video llamada a la Ciudadana ROSSANA MARIA ONTIVEOZ ROMERO, quedando debidamente citada. La Secretaria Titular Abg. Adriana Calderón, certificó las actuaciones realizadas por el Alguacil.
En fecha 19 de diciembre de 2023, mediante se recibió resultas emanado de la Fiscal Decima Octava Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22 de diciembre de 2023, mediante auto este Tribunal agregó resulta del Fiscal del ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.
II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara el demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 1999, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 83, folio 122, Año 1999.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Brisas de Funval, calle Mercurio Manzana S/N casa N° 06 Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial SI procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el 16 de Marzo del año 2018, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE DOLORES BRICEÑO MONTILLA y ROSSANA MARIA ONTIVEROZ ROMERO, supra identificados; contraído en fecha en fecha 27 de Agosto de 1999, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 983, Folio 122, Año1999, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los DOCE (12) días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 3635
JS/AC/LJ.-
|