REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de enero de 2024
213° y 164°

DEMANDANTE: MARIBEL ZENIBIA MUCHA AYLAS.
ABOGADOS APODERANTES: VILMER RAFAEL ZAMBRANO PRINCIPAL y JULIO CESAR RINCON PARRA.
DEMANDADA: JOSE LUIS AREVALO MUJICA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 3529
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 11 de Mayo de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico por ante el Tribunal Distribuidor Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana MARIBEL ZENIBIA MUCHA AYLAS, Extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº E-82.000.231, asistida por los abogados VILMER RAFAEL ZAMBRANO PRINCIPAL y JULIO CESAR RINCON PARRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 265.649 y 298.272 respectivamente. Alegó la ciudadana MARIBEL ZENIBIA MUCHA AYLAS, antes identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS AREVALO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.747.395, en fecha 22 de Diciembre de 1999, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 de Mayo de 2023, se le dio entrada a la demanda y se formó el expediente bajo el Nro. 3529.
En fecha 19 de Mayo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación del JOSE LUIS AREVALO, antes identificada.
En fecha 30 del mes de Octubre del 2023, comparece la ciudadana MARIBEL ZENOBIA MUCHA AYLAS, ya identificada, otorga Poder Apud Acta al Abg. ALEXIS AGRAIS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 319.742, de este domicilio. La Secretaria Titular Abg. Adriana Calderón, hace constar que identifico al poderdante.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2023, comparece la Ciudadana MARIBEL ZENOBIA MUCHA AYLAS y asistida de abogado ALEXIS AGRAIS, ambos ya identificados, ratificando la pretensión de la causa y solicitando se practique la citación al Ciudadano demandado al Nro. +57 322 594 03 53, en conformidad a la Res. 001-2022 de fecha 16-06-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de Noviembre de 2023, se dictó auto ordenando citar al Ciudadano JOSE LUIS AREVALO MUJICA, antes identificado, en cumplimiento a la Res. 001-2022 de fecha 16-06-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha VEINTIUNO (21) de Noviembre de 2023, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZÁLEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha SIETE (07) de Diciembre de 2023, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZALEZ, hace constar, que cumpliendo con la Res. 001-2022, de fecha 16-06-2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó Video llamada al Ciudadano JOSE LUIS AREVALO MUJICA, quedando debidamente citado. La Secretaria Titular Abg. Adriana Calderón, certificó las actuaciones realizadas por el Alguacil.
En fecha 18 de Diciembre de 2023, se recibió resultas emanado de la Fiscal Decima Octava Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de diciembre de 2023, mediante auto este Tribunal agregó resulta del Fiscal del ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.

II

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara el demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRI´CION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 22 de Diciembre de 1999, según consta de Copia certificada del Libro de Actas de Matrimonios Nº 027, del 22 de Diciembre de 1999. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Combate, Avenida Sesquicentenaria, casa Nro. CIVICO 12-76, del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial SI procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el 12 de Marzo del año 2009, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa:
La demandante solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal



III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIBEL ZENIBIA MUCHA AYLAS y JULIO CESAR RINCON PARRA, supra identificados; contraído en fecha en fecha 22 de Diciembre de 1999, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 027, Folio desde el vuelto 52 al 53 y su vuelto, Año 1999, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los DOCE (12) días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:48 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 3529
JS/AC/LJ.-