REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de enero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 19.273
DEMANDANTE:
Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el N° 5, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, FLAVIA VANINA SPATAFORA, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, GRACIELA LEÓN LÓPEZ y RUBEN ALEJANDRO GOMEZ RIERA inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 50.883, 181.563, y 181.573, 30.691, 207.329 y 259.087 en su orden.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el N° 7, Tomo 176-A 314, representada por su Presidente ciudadano LUIS MIGUEL FLORIAN CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.400.647, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. NEPTALÍ OLVINO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 49.008.
MOTIVO: DESALOJO – LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACIÓN JUDICIAL)
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de septiembre del 2023, como Juez Provisoria según consta del Oficio N° TSJ/CJ/ofic2645 de misma fecha y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 18 de diciembre de 2023 según Acta Nro. 22-2023, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Visto el escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL que corre inserto al folio 342 del presente expediente, presentado por el ciudadano LUIS MIGUEL FLORIAN CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.400.647, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., identificada en autos, asistido por el abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 49.008, por una parte y por la otra la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.563, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., identificada en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito de transacción, ambas partes exponen lo siguiente:
“La demandada de Autos declara que CONVIENE de manera voluntaria y libre de apremio en todo y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho reclamados y conceptos demandados y en virtud de dicho CONVENIMIENTO en esta misma fecha se hace entrega material voluntaria de los locales objeto de la presente Demanda libre de personas y cosas, en buen estado de uso y funcionamiento en que lo recibí al momento de suscribir el Contrato a la parte Demandante; así como también hago entrega de las llaves de dicho local. En este mismo acto yo MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, ya identificada, declaro que en nombre de mi representada acepto los LOCALES COMERCIALES SIGNADOS CON EL N° 18 Y 19, en los términos expuestos, es decir CONVENGO en lo expresado por el demandado. Igualmente, LAS PARTES expresamente convienen y reconocen que nada tienen que reclamarse por los conceptos derivados de la relación arrendaticia que tuvieron…”. (Cursivas del Tribunal)
II
MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otra parte, dispone el Artículo 264, ejusdem:
´´Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Examinado el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley procesal, y en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el CONVENIMIENTO celebrado en fecha 13 de diciembre de 2024, la cual se tiene como parte integrante de la presente decisión; por cuanto la misa no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, es por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Homologación hecha por las partes, y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho supra transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al convenimiento efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ
Exp. N° 19.273
MMM/df.-
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