REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de enero de 2024
Años 213° y 164°

EXPEDIENTE: 19.516.

PRESUNTO AGRAVIADO: MIGUEL ANTONIO OCANDO ISEA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.924.049.

PRESUNTO (S) AGRAVIANTE (S): CLOVER INTERNACIONAL INTEGRATED LOGISTICS, C.A., SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE CLOVER INTERNACIONAL INTEGRATED LOGISTICS, C.A., SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS) DE LA EMPRESA DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTO PARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA.- CARABOBO) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ERGOSALUD, C.A.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

I
DE LA CAUSA.
Recibido como ha sido el presente expediente por distribución y revisadas las actas procesales que lo conforman, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa fue presenta ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2023.
En fecha 24 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada bajo EL Asunto GP02-O-2023-000003-A.
En fecha 28 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valenciaprofirió auto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, a los fines de que el querellante subsanara lo indicado.
Que en fecha 13 de marzo de 2023, la parte querellante presentó escrito contentivo de la subsanación referida.
En fecha 17 de marzo de 2023, el abogado JESÚS ALIRIO ÁNGEL CAICEDO, Juez Cuarto de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, levantó Acta de Inhibición; y en razón de encontrarse todos los jueces Superiores de inhibidos, ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.
En fecha 29 de noviembre del año 2.023,fue recibido el presente expediente en la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello en virtud de la INHIBICION del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.
Por sentencia Interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, declara: “(Sic)…LA FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIOen la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO OCANDO ISEA, ya identificado, asistido por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el IPSA N° 152.982, contra los presuntos agraviantes CLOVER INTERNACIONAL INTEGRATED LOGISTICS, C.A,; SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO; COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL; SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS, OBREROS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO; Y SOCIEDAD MERCANTIL ERGOSALUD, C.A. Todo con fundamento a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7, 9 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales…”
En fecha 10 de enero de 2024, fue recibido nuevamente la presente Acción de Amparo Constitucional, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 11 de enero de 2024, el referido Tribunal, vista la sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, realiza auto razonado, contentivo de todos los eventos procesales en la presente acción de amparo constitucional y asimismo ordenó la remisión del mismo a un (SIC) Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los guayos y San Diego del estado Carabobo, a los fines de los trámites correspondientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, debe este Tribunal prima facie analizar su competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del Poder Judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios:
El Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado.
El Funcional, que atiende a la función del Tribunal.
El Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, los criterios usados por el Código de Procedimiento Civil para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces son: la materia, el valor de la demanda (cuantía) y el territorio (Sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero, Art. 28-47); de manera que a la luz de tal criterio, la competencia puede
definirse legalmente como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 144 de fecha 24 de marzo de 2000, Expediente Nro. 00-0056 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial), señaló:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público.” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, la distribución de la competencia obedece a una finalidad pública y a un interés social, ya que son variadas las razones que han inducido al legislador a establecer competencias funcionales, o bien dividir los Tribunales por áreas de conocimiento especializadas; todo ello en atención de salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que se tuvieron en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, en aras de obtener una mayor idoneidad en la administración de justicia. Son estos elementos entonces, los que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.
Por su parte, respecto a la competencia de los Tribunales la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales viene dada no sólo por su categoría sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir (en algunos casos), donde Tribunales de igual categoría intervienen en diversas fases del proceso con funciones claramente previstas en la Ley.
La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un Juez diferente (el Artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia). En tal sentido, Humberto Cuenca, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional y la define de la siguiente manera:
“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquél ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia (…)”. (Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 2001). (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Corolario a lo anterior deviene que cuando la Ley confía al Juez una función particular (exclusiva) se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse con la competencia por la materia y por el territorio, es independiente de ella.
En términos análogos la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 1996 (sin variación hasta la fecha) se pronunció respecto a la competencia funcional:
“La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional”. Sobre esta materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia”. (Subrayado y negrillas del
Tribunal)
Ahora bien, con relación a la competencia funcional en materia de Amparo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en su emblemática Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Exp. Nro. 00-0002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, desarrolla dicha doctrina estableciendo lo siguiente:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.(…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se puede afirmar que la regla general atributiva de competencia (funcional) sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación; para que con ello sean los jueces de primera instancia quienes apliquen sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La norma constitucional in commento impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la Ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses (incluso de carácter colectivo y difuso) sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En tal sentido, por mandato constitucional se impone la obligación de tener en observancia los principios generales que rigen las competencias para conocer las causas que se encuentren sometidas a juzgamiento, cuyo rango es de orden público, los cuales no pueden ser relajados so pena de vulnerar el debido proceso y los derechos constitucionales.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del Juez Natural.
Y es que el principio del Juez Natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son susJueces Naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 255 constitucional, y que ha llevado a la Sala Constitucional a sostener reiteradamente el siguiente criterio:
“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del Juez Natural, habida consideración de que aquélla constituye una manifestación de este último, tomando en cuenta que la misma Sala Constitucional así lo ha establecido, aduciendo lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley (…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de agosto de 2000, Exp. Nro. 00-1473) (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, la doctrina ha precisado que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado, estando este concepto íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso; proviniendo su fundamento constitucional del Artículo 49.3 (del derecho al debido proceso: proceso justo) y 49.4 (del derecho al debido proceso: Juez Natural), el Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Artículo 26, único aparte, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior adquiere importancia por cuanto las normas atributivas a la competencia no son meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia con todos los efectos de derecho que de tal concepto se derivan, es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el Juez Natural. Aunado a que las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica; de allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional (salvo autorización expresa de la Ley) ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque precisamente la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquél a quien la Ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del Juez Natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la Ley (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, Exp. Nro. 02-1924).
Como se puede advertir de lo asentado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el Juez Natural es aquél a quien la Ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica; de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia el Juez sea apto para juzgar, es decir, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Idoneidad y especialización se consideran exigencias básicas en el Juez Natural, lo que da a dichos jueces que ejercen la jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
Así pues, el ser juzgado por el Juez Natural es una garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso (la abrogada Constitución de 1961 en su Artículo 69, así como la vigente en su Artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho Juez). Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella, como bien se indició retro, la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una causa; puesto tal situación trastocaría a su vez otros principios que revisten igual importancia dentro del orden público, como lo son el principio de la seguridad jurídica y de la confianza legítima.
En efecto, la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación; lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales de la República sea considerada idónea y responsable, y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo que afectaría la transparencia y la imparcialidad, pues es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes confianza.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, Expediente Nro. 10-0277, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“(Sic) Respecto a la denuncia de lesión del principio de confianza legítima, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:
"(…) Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
…Omissis…
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho ConstitucionalVol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”
De la misma manera, Villar Palasí (Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual, supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.
Así, el principio in comento tiende a que los particulares conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su estatus jurídico.
…Omissis…
Concretamente, en materia de los efectos de los cambios de criterio esta Sala en sentencia del 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en el caso bajo estudió considera quien Juzga en corolario a la norma y criterios antes expuesto que el Tribunal que regenta siendo un Tribunal De Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, podría entenderse que es competente por el territorio; sin embargo, de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que otorga competencia funcional sobre esta materia, por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley respectiva, queda establecido que los competentes para conocer de los amparos constitucionales son los Tribunal de Primera Instancia en la materia afín, aunado a ello que el fondo de la querella versa sobre la materia laboral y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se plantea el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, se ordena remitir la presente causa alaSALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines que resuelva sobre el Conflicto.
Dada la naturaleza de la pretensión, ofíciese lo conducente de manera inmediata a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YISBETH RODRIGUEZ BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YISBETH RODRIGUEZ BOLIVAR
Exp. N° 19.516
MMM/bc.-
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de enero de 2024
213º y 164º
Oficio N°003
Ciudadana:
ABG. TANIA D`AMELIO CARDIET.
Juez Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho. -

Ante todo reciba un cordial saludo institucional, extensivo al personal que labora en esa honorable Sala a su digno cargo, adjunto al presente oficio remito a usted, Expediente signado con el N° 19.516 (Nomenclatura de este Tribunal), constante de SETENTA Y UN (71) folios útiles, contentivo del juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO OCANDO ISEA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.924.049, contra las entidades de trabajoCLOVER INTERNACIONAL INTEGRATED LOGISTICS, C.A., SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE CLOVER INTERNACIONAL INTEGRATED LOGISTICS, C.A., SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS) DE LA EMPRESA DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTO PARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA.- CARABOBO) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ERGOSALUD, C.A., en virtud, del Conflicto Negativo de Competencia planteado por este Tribunal en fecha 17/01/2024, a los fines que resuelva sobre el Conflicto.
.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,

ABG. MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ
Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Anexo: Lo indicado.-
Exp: N° 19.516


Dirección del Tribunal: Centro Comercial El Teatro, Planta Baja, Calle Colombia cruce con Avenida Carabobo, Teléfono: 0241-8574315, correo electrónico: juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com




































Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales, esta Juzgadora observa que, en fecha 06/10/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien conoció por distribución concluyó que no era competente tampoco para conocer la querella por el territorio y la declinó a su vez, al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, siendo remitido al juzgado de origen es decir, …., quien aun estando Inhibido para conocer de la presente causa, como antes se estableció, reingreso la causa, basando en la decisión … y declinó la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial.
Correspondiendo conocer de la presente causa a este Juzgado,

Así las cosas, del libelo se desprende lo siguiente: Capitulo I“… Derechos o Garantías Constitucionales Violadas: de conformidad con el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, seguidamente paso a señalar el derecho y7o de las garantías constitucionales que han sido violadas: Violación del derecho a acceder a la información y a los datos de mi historia médica: Denunció en este acto, la violación directa y grotesca del artículo 28 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, toda vez que en los archivos y libros de los agraviantes, se encuentran los originales y fotocopias de los diferentes exámenes médicos que me fueran realizados por la agraviante sociedad mercantil ERGOSALUD, C.A. relacionados con mi condición patológica de Hernia discal C3- C4, C4- C-5, C5-C6, C6-C7, L1-L2 y mi condición patológica de dicha información me impide notificar del infortunio laboral de enfermedad ocupacional por ante la Gerencia Estadal de salud de los trabajadores del estado Carabobo… Violación de la garantía de condiciones de Seguridad, Higiene y Ambiente de Trabajo: Denuncio la violación grotesca y directa del artículo 87 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los agraviantes me impiden el libre acceso a los archivos donde se encuentra mi historia médica que como trabajador activo tengo derecho a acceder… Violación al derecho a ser asistido y defendido por la Organización Sindical: Denuncio en este acto, la violación directa y grotesca del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha, 14 de noviembre de 2022 mediante escrito dirigido a la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO) con la finalidad de que me representara y defendiera mi derecho de acceso a dichos archivos contenidos en mi historia médica…” Capitulo II, Fundamentos de Hecho: “… De conformidad con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comienzo señalando que actualmente mantengo una relación de trabajo con la agraviante entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL INTEGRATED LOGISTICS, C.A., la cual comenzó en fecha 14 de febrero de 2001. De allí que dentro de la estructura organizacional de la agraviante Entidad de trabajo, coexiste el SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD DEL TRABAJO, EL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL Y EL SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO ( SINPROEMPOAPA-CARABOBO) todos ellos estrechamente vinculados con las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como en conjunto con el patrono, participar en las mejoras de las acciones preventivas y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo… desde el año 2017 he venido sufriendo un cuadro clínico patológico de Gloucoma de ojo derecho e izquierdo y cuadro clínico ocupacional de hernia discal a nivel de la columna vertebral las cuales fueron evaluadas por los médicos ocupacionales que prestan sus servicios para la sociedad mercantil ERGOSALUD, C.A…. una vez que me fueron realizadas las diferentes evaluaciones medicas por ERGOASALUD, C.A., los resultados quedaron una parte en los archivos de la referida empresa de salud ocupacional, y los originales fueron enviados a la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL INTEGRATED LOGISTICS, C.A., específicamente al SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD DEL TRABAJO, cuyo conocimiento han tenido el COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL y el SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA DE AUTOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO ( SINPROEMPOAPA- CARABOBO)… De allí que en fecha 09 de noviembre de 2022 dirigí un comunicado a la sociedad mercantil ERGOSALUD, C.A., con la finalidad de que esta me permitiera acceso a la información relacionada con mi cuadro clínico ocupacional de Glaucoma de ojo derecho y ojo izquierdo, y cuadro clínico de posible hernia discal. Por lo que le solicite JUEGO DE COPIAS CERTIFICADAS de todos los exámenes realizados por esa empresa de salud ocupacional incluyendo la respectiva resonancia magnética, según comunicado que reproduzco en este acto y anexo al presente libelo de amparo constitucional: “ante todo un respetuoso saludo institucional, motiva la presente para solicitar de sus buenos oficios a los fines de que me provea, JUEGO DE COPIAS CERTIFICADAS de todos los exámenes por esa respetada institución realizada al paciente MIGUEL ANTONIO OCANDO, C.I. V-5.924.049 referente a la salud ocupacional de: 1)- Cuadro Clínico Ocupacional de Glaucoma de Ojo derecho y Ojo Izquierdo y 2)- Cuadro clínico ocupacional de columna vertebral, donde se evidencie la posible existencia de Hernia Discal, incluyendo las respectivas RESONANCIA MAGNETICA correspondiente a los periodos 2018 y 2019. Así mismo en caso de haber remitido las resultas de todos los exámenes a la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A., favor realizar los trámites pertinentes de solicitud de juego de copias certificadas, A los fines de poder tramitar la correspondiente NOTIFICACIÓN a la Gerencia Regional de salud de los trabajadores del estado Carabobo” “… sin embargo para mi mayor sorpresa que al volver nuevamente a la referida empresa de salud ocupacional ERGOSALUD, C.A., se me negó toda la información solicitada mediante comunicado, alegando la agraviante que debía esperar autorización de la entidad de trabajo CLOVER INTEGRATED LOGISTICS C:A:; así como del SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD DEL TRABAJO y DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL… Luego en fecha 10 de noviembre de 2022 acudí al SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD DEL TRABAJO, ubicado dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo Clover… omissis… con la finalidad de solicitar información y tramitar juego de copias certificadas de los exámenes médicos ocupacionales inherente al cuadro clínico de glaucoma de ojo derecho y ojo izquierdo, así como del cuadro clínico de hernia discal. Pero una vez en la vigilancia me fue impedido el acceso al referido SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD DEL TRABAJO, por lo que no ha habido posibilidad alguna de acceder a la información médico-ocupacional que reposa en los archivos e historia médica de la empresa… En fecha 14 de 2022 nuevamente me dirigí esta vez al COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL Y AL SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS(AS), OBREROS (AS), DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO), Ambos ubicados dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL INTEGRATED LOGISTICS C.A, con la finalidad de solicitar información y tramitar juego de copias certificadas de los exámenes médicos ocupacionales inherente al cuadro clínico de glaucoma de ojo derecho y ojo izquierdo, así como del cuadro clínico de hernia discal… omissis… sin embargo para mi sorpresa, tanto el comité de seguridad como el sindicato de trabajadores me impidieron el acceso a la empresa negándose a recibirme los comunicados e impidiéndome el acceso a la información requerida… Capitulo III.Fundamentos de Derecho: “… sobre la base de los hechos que anteceden, tenga a bien considerar al momento de dictar la correspondiente decisión que el derecho de acceder a toda la información de los exámenes que me fueron ya realizados por la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL INTEGRATED LOGISTICS C.A., tiene asidero jurídico de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que textualmente señala: los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a obtener de los servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo toda la información sobre su salud, que se encuentre a disposición del patrono, patrona y especialmente la relativa a los exámenes de salud que le son realizados, cuyo resultado debe comunicárseles dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su obtención (…) Se consideran exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgos… omissis… se hace necesario que a través de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional, el Estado Social de Derecho y de Justicia a través de los tribunales competentes me restituya la situación jurídica infringida, donde se me garantice el libre acceso a la información médico-ocupacional contenida en mi historia médica de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela… en el presente caso no se puede tolerar que los agraviantes, a los cuales, la ley les ha conferido suficiente competencia y legitimación para garantizar las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo hagan uso indebido de ello, para impedirme el libre acceso a la información que he intentado obtener por las vías legales y pertinentes,. Y menos aún, se puede permitir ni tolerar que tales conductas antijurídicas se conviertan en un obstáculo para notificar al INPSASEL sobre la ocurrencia de una enfermedad ocupacional… de conformidad con el artículo 50 numeral 5 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que, tanto el comité de seguridad y salud laboral como la organización sindical, tienen atribuciones expresas de coordinar las acciones en la defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo. Y que la defensa de mi derecho de libre acceso a la información contenida en el registro de mi historia médica-ocupacional, también constituye una competencia atribuida a los agraviantes… que no han querido asumir para complacer la conducta antijurídica de la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL INTEGRATED LOGISTICS C.A., y la prestataria del servicio médico- ocupacional ERGOSALUD, C.A… “… Capitulo V. Petitorio: “… Pedimos lo siguiente: Primero: se declare CON LUGAR la presente acción Extraordinaria de Amparo Constitucinal. Segundo: se restituya





tengan domicilio legal en el país…PETITUM. Por todos los razonamientos antes expuestos, agotando ya la buena fe y la vía administrativa, es por lo cual acudimos ante su competente autoridad para solicitarle sea admita y sustanciada el presente escrito por no ser contraria a derecho, y sea conectadas las tres (3) viviendas afectadas, ubicadas en el Sector Fundo El Cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la Urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, San Joaquín, Estado Carabobo, al suministro de Agua Potable, ya que es un Derecho Humano Fundamental para el buen desarrollo de todo ser vivo. Es justicia que espero en Mariara a la fecha de su presentación…”
TERCERO: De la lectura del escrito libelar se desprende que esta pretensión va dirigida al derecho que tienen tres (3) familias quienes indican son poseedores pacíficos de tres inmuebles, ubicados en el sector Fundo El Cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la Urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, San Joaquín, Estado Carabobo; y que no cuentan con el líquido vital Agua, lo cual según sus dichos le han negado las Comunidades antes mencionadas.
CUARTO: Definido lo anterior, la demanda aquí planteada, se relaciona con las fases legalmente reguladas de la actividad material de prestación de un servicio público que atañe al derecho que tienen tres (3) familias quienes indican son poseedores pacíficos de tres inmuebles, ubicados en el sector Fundo El Cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la Urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, San Joaquín, Estado Carabobo; y que no cuentan con el líquido vital Agua, lo cual según sus dichos le han negado las Comunidades antes mencionadas. Si bien es cierto, que los argumentos de hechos y de derechos precedentemente expuestos una vez verificadas en un proceso jurisdiccional donde se garantice todo lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden determinar violaciones de carácter constitucional, que ameritan ser restablecidas las situaciones jurídicas infringidas, mediante la Tutela Judicial Efectiva a través de la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, cabe destacar que las presuntas violaciones constitucionales alegadas por las partes accionantes, tienen su origen y resultan ser claramente visibles por medio del escrito de la demanda, materia de prestación de servicios públicos la cual puede ser perfectamente tutelada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la figura de Reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, contenida en el artículo 65 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. A tales efectos, resulta necesario para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional Sentencia N° 433 de fecha 6 de mayo de 2013, caso FUNDACIÓN MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA contra HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN) y su filial HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO). Que en mención de un criterio anterior estableció:
“(…) Los procesos asociados a la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento constituyen una actividad prestacional de servicio público; por lo que debe esta Sala hacer mención del criterio establecido en sentencia N° 34 del 5 de marzo de 2010, caso: “Yuraima Rodríguez y otros”, en la cual se señaló que “(…) no toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los servicios públicos o de una actividad de interés general deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Dicho criterio recogía lo señalado por esta misma Sala en su sentencia N° 4.993 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico” en la cual se estableció lo siguiente:
“...Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria (sic) de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida. ...omissis... Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación (sic) en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés. En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación (sic) por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos. De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente: … omissis… Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo (…)”. (Negritas Nuestro)
Definido lo anterior, y tomando en cuenta la pretensión del demandante, que como se señaló ut-supra es referido al servicio de agua, este Tribunal debe indicar que el artículo 26 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló lo siguiente: “…Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos…”
Por su parte la Disposición Transitoria Sexta ejusdem, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece: “…Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”
De acuerdo a las normas antes trascritas, y dado que la supuesta afectación en la prestación del servicio público, se circunscribe dentro del circuito judicial del estado Carabobo, es competente para conocer de la presente reclamación por prestación del servicio público de suministro de agua potable, el Juzgado de Municipio con competencia transitoria en materia contencioso administrativa.
QUINTO: Que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En ese sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia No.1717, de fecha 22 de julio de 2002, Exp. No. 01-2068, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dispuso lo siguiente:
“(…) la norma en cuestión, únicamente señala que los tribunales “procurarán” acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal (…) si bien es cierto que el sólo hecho de que el Juzgado Superior de lo Civil (…) se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
SEXTO: Que como se indicó anteriormente este Tribunal, al referirse esta pretensión, a servicios públicos, que considera quien decide, a los fines de preservar los principios de Seguridad jurídica, el debido proceso, y evitar reposiciones que pueda afectar el proceso, e incurrir en un error inexcusable, que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, este Tribunal considera procedente en derecho declarar su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, en razón de la Materia; y en consecuencia, el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunal de Municipio; en virtud de lo anterior, y dado que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08/06/2023; dicto Decisión mediante la cual se Declara Incompetente en razón de la Materia y Declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, quien decide, plantea en Conflicto negativo de competencia, y dado que el Tribunal de Municipio debió actuar como Tribunal Contencioso y este Juzgado tiene competencia Civil Ordinaria, no existiendo un Superior común, se ordena remitir este expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; para que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, en razón de la materia, la cual fue planteada por las Ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITAN, BAUSI DAYANA RODRIGUEZ y MARY YELITZA RONDON LAYA, C.I. N° V-18.781.146, V-14.392.242 y V-15.062.680, respectivamente, en contra de la URBANIZACION TIERRA DEL SOL Y URBANIZACION LA PRADERA, SECTOR LOS ARAGUANEY, SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: Se DECLARA COMPETENTE, PARA CONOCER de este asunto al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, (actuando en sede Administrativa); quien dicto Decisión en fecha 08/06/2023, mediante la cual se Declara Incompetente en razón de la Materia y Declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. TERCERO: En virtud de no existir un Tribunal Superior Común, se ordena remitir las presentes actuaciones a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su debida oportunidad, para que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Publíquese y Regístrese, en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del Mes de Junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.950