REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 15 de enero de 2.024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000329 DM
ASUNTO: GP31-H-2023-000575 DM

SOLICITANTE: CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.058.
ABOGADOS ASISTENTES: FLORA DAO SENIOR y MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nos. 39.982 y 24.305, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: DORA EZEQUIELA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.782.051.
MOTIVO: Interdicción Civil (Consulta Obligatoria)
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION Nº: PJ0092024000002

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.058, debidamente asistida por las abogadas FLORA DAO SENIOR y MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nos. 39.982 y 24.305, respectivamente.
Y en consecuencia, se decretó la interdicción permanente de la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.782.051, nacida en Puerto Cabello del Estado Carabobo, indicando que hace esta solicitud por encontrarse la misma total y absolutamente imposibilitada e incapacitada para realizar cualquier actividad laboral o intelectual, es decir, incapaz para proveer a sus propios intereses y ser responsable de sus actos,, designándose como tutora definitiva a la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.058 en su condición de hija de la entredicha.
En fecha 03 de octubre de 2023, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extension Puerto Cabello, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que la solicitante consignara sus informes.
Seguidamente, mediante auto proferido en fecha 02 de noviembre de 2023, vencido el lapso para consignar informes, este tribunal dejó constancia que la parte solicitante no presentó los mismos y en tal sentido, dejó expresa constancia que a partir de dicha fecha (inclusive), entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 01 de julio de 2022 la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
1. Que su madre ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, ya plenamente identificada en auto según informe psiquiátrico presenta un cuadro clínico de DEMENCIA TIPO ALZHEIMER. La cual no está sujeta a mejoría significativa y su condición o funcionamiento es permanente. No tiene capacidad funcional de leer ni escribir, como tampoco funcional de manera independiente ante lo cual amerita custodia familiar permanente para evitar riesgo físico que comprometa su salud, la cual fue diagnosticada por el médico psiquiatra Dr. JULIO ZERPA SALAS
2. Que desde aproximadamente del ocho (08) años, presenta un padecimiento que la hace incapaz de realizar una vida independiente y sin apoyo o supervisión de persona alguna.
3. Que es atenida a tiempo completo por su hija CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ quien vela también por todo lo referente a costos de alimentación, consultas, exámenes médicos, medicinas y vestuario.
4. Que la tutela de la misma recaiga en la persona de su mandante ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ, quien deberá asumirla con amor y devoción hacía su madre y en absoluto sometimiento a la ley.
5. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 733, 734 y 738 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
Mediante decisión proferida en fecha 13 de junio del año 2023, el Tribunal Primero de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, y designó como tutora a la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 13 de junio del año 2023, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ., y se nombró como tutora definitiva a la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.058, en su condición de hija de la referida ciudadana.
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado, bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que:
“el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presuma la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo 395 del Código Civil, la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a “…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos por lo menos para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
De conformidad con lo antes expuesto y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 13 de junio de 2023, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ hija de la presunta entredicha, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente el acta de nacimiento de la mencionada ciudadana, registrada bajo el No. 988, tomo 2-A del año 1962 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es hija de la presunta entredicha, ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante acompañó junto a la solicitud de interdicción, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO inserto al expediente expedido por el Dr. JULIO ZERPA SALAS; de dicho documento se evidencia que la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, padece de demencia tipo Alzhaimer por presentar ánimo triste y disminución de energía vital.- Así se establece.
Aunado a ello, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el día 6 de julio del año 2022, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos ORIANA GABRIELA EVANGELISTA LEMOINE, DANNY OSWALDO MENDOZA RANGEL, GABRIEL RODOLFO EVANGELISTA MACCALINI Y CARMEN ALICIA DIAZ VILLARROEL, todos venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad No. V-22.553.476; V-11.269.225; V-28.203.986 y V-14.894.931, respectivamente, quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, la presunta entredicha padece de Alzheimer, que la misma recibe tratamiento médico y no puede valerse por sí misma ya que requiere de una persona que la cuide todo el día.
De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son familiares y amigos de la prenombrada, afirman conocer a la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, quien padece de Alzheimer necesitando cuidado, en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 50 del expediente, auto mediante el cual, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, acordó interrogar a la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas: sobre su nombre respondió: Dora Evangelista. Al preguntarle sobre su edad, respondió: sesenta y pico. Al preguntarle con quien vive, respondió: con su mama y su primo que se llama Dora de Evangelista. Al preguntarle por el nombre de su hija, respondió: Dora De Evangelista. Al preguntarle por qué vive con su hija, respondió: se siente bien viviendo con Dora de Evangelista. Al preguntarle si tiene otros hijos a parte de Cruz Luzaira Evangelista Gómez, respondió. El Varón, la hembra, la otra hembra y el varón y la hembra, Dora Gómez, Todos son Gómez, Luzaira Evangelista, Juan Evangelista es su papá. Al preguntarle si recuerda a su papá y mamá, respondió: Antonia De Gómez y Juan Evangelista. Al preguntarle sobre la dirección donde vive, respondió: Vive con cruz y su mamá, se siente bien viviendo aquí, no sabe la dirección pero sí que es en Puerto cabello, Al preguntarle sobre quien más vive en la vivienda, respondió: Vive con la familia de su mamá. Al preguntarle sobre si se siente bien viviendo con ellos, respondió: si, hasta el presente. Al preguntarle sobre si sabe leer, respondió: si sabe leer, pero al presentarle un fragmento para que lo leyera, no logró leerlo, Al preguntarle sobre si prefiere estar al cuidado de su hija Cruz Luzaira Evangelista Gómez o al cuidado de otro familiar, respondió: con el único familiar que prefiere vivir es con su mamá y con su hija Cruz. En tal sentido, este tribunal, le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Así mismo se verifica de las cata del expediente informe Médico emitido por la Dra. Maritza Josefina Martínez, especialista en el área de Neurología, de fecha 25/07/2022 del cual se evidencia y expresa que se trata de paciente femenina natural de la localidad, con condición neurológica desde hace aproximadamente ocho (08) años, requiriendo de tratamiento y control por el área de psiquiatría y neurología, con asociación de cambios conductuales. Antecedentes: Qx prótesis en rodilla, familiares: Alzheimer, clínicamente consiente, desorientación temporal espacial, desconoce rostro, fecha, dificultad en atención, cálculos.
Se concluye: Dx 1.- Discapacidad mixta (motora-intelectual. 2.- Síndrome demencial. Requiere mantener tratamiento, dado la discapacidad intelectual que limita su desarrollo social, laboral/legal, requiere cuidado y supervisión familiar permanente.
De igual manera, fue consignado el Informe Médico emitido por la Dra. Deisy Figueredo, especialista en el área de Psiquiatría, de fecha 08/11/2022 del cual se evidencia y expresa que se trata de paciente quien es traída por familiares para evaluación psiquiátrica, como requisito para trámite legal. Como antecedentes personales y familiares de importancia: Casada, pareja fallecida. Cinco (05) hijos, dos (02) fallecidos por Covid, cuidado y atención familiar por hija mayor. 04 partos normal, una (01) cesárea. C.O. de Rodilla con prótesis desde hace 18 años, con tratamiento privado desde hace ocho (08) años con diagnóstico de alzhéimer. Examen Mental: responde al llamado, poca colaborada. Consiente, desorientación temporal-espacial. Lenguaje y pensamiento concreto, indicando que es imposible su exploración por incoherencia y no mantiene conversación, con alucinaciones visuales de referencia, aplanamiento afectivo, en silla de ruedas, juicio interferido, sin conciencia de enfermedad mental. Diagnóstico: Foo.1 Demencia en la enfermedad de Alzheimer. Recomendaciones: Paciente con déficit cognitivo e intelectual por lo que se recomienda cuidado de familiar responsable.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por decisión de fecha 13 de junio de 2023, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, designándole como tutora definitiva a su hija, la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GOMEZ, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, requiere de la atención diaria de su hija debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por padecer de demencia tipo alzheimer; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 13 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaído en la persona de CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.058, hija de la entredicha.- Así se decide.
Ahora bien, en vista de la designación como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GOMEZ, en su carácter de hija de la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, es menester advertir que a los fines de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo, incluyendo para ello, que el Tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, y ésta preste caución y presente los estados anuales de su gestión, conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código Civil, ya que únicamente los tutores que sean cónyuge, padre y madre no necesitan cumplir con tales formalidades; excepciones éstas que no alcanza a la solicitante por ser hija de la entredicha.
No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del consejo de tutela con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.
Bajo tales consideraciones, este Juzgado Superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GOMEZ, advierte que a los fines de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2023, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.782.051
SEGUNDO: SE DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometida al régimen de representación de la tutora.
TERCERO: SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GOMEZ, plenamente identificada.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado a quo, que una vez estando la presente causa en estado de ejecución del fallo, dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE de éste para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al Tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no hay lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los 15 del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior



Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria


Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:55 minutos de la mañana.
La Secretaria


Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero