REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 18 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: GP21-E-R-2023-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 8.612.829, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Isaac Estrada, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 203.719.
DEMANDADO RECURRENTE: Ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.156.575, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados Ybrain Antonio Villegas Polanco y Pedro José Colina Arévalo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.340 y 159.672 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de recurso de apelación planteado por el abogado Pedro José Colina Arévalo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES, parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 2023, así como por recurso de apelación igualmente planteado por el abogado Isaac Estrada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ VALLES, parte demandante, en fecha 20 de septiembre de 2023, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de agosto de 2023.
ANTECEDENTES:
Se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ VALLES por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 20 de octubre de 2022, quien la distribuyó correspondiéndole dicha causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; quien la recibe en fecha 24 de octubre, siendo admitida en fecha 26 de octubre de 2022 por el referido juzgado, reclamando cobro de prestaciones sociales, contra el ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES, quien una vez notificado, se celebra la audiencia preliminar, en fecha 13 de diciembre de 2022, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivos escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos. Asimismo, las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue igualmente objeto de varias prolongaciones, hasta que en fecha 28 de febrero de 2023, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. En fecha 07 de marzo de 2023 procede el accionado a contestar por escrito la demanda. En fecha 08 de marzo de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, previa distribución del asunto, remite el expediente al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 14 de marzo de 2023 a los fines de proveer. En fecha 17 de marzo de 2023 el Juzgado a quo dicta auto agregando y admitiendo los escritos de pruebas promovidos por las partes. En fecha 21 de marzo de 2023 el referido Juzgado dicta auto convocando a las partes a la audiencia de juicio, para el trigésimo (30°) día hábil siguiente, celebrándose en definitiva en fecha 11 de mayo de 2023, siendo prolongada para el día 22 de junio de 2023, oportunidad en la que es prolongada nuevamente para el día 28 de julio de 2023, cuando se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día 04 de agosto de 2023, ocasión en la cual el Juez dicta el dispositivo, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ VALLES, contra el ciudadano FIDEL SILVA. En fecha 11 de agosto de 2023, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por ambas partes; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios: 01-15 pieza I)
Que (…) [comenzó] a prestar servicios personales al ciudadano FIDEL SILVA (…) quien utiliza y explota las embarcaciones en su propio nombre, sea como propietario y/o ARMADOR bajo su misma embarcación denominada DON FIDEL I, identificada con las siglas ADKN – 0007 CA; según registro de buques No. AC51-00128, MILDRED MARGARITA identificada con las siglas ADKN – CA – 0014; KARINA, identificada con las siglas ADKN – CA – 0015 y DOÑA CLARA II, identificada con las siglas ADKN – CA – 0013, con el cargo de marino, labor que [desempeñó] hasta el año 2010, luego [pasó] a desempeñarse como capitán de embarcación, el cual tenía un rol de navegación de PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO- ISLA DE CURAZAO Y PUERTO CABELLO-BONAIRE, en diferentes días de la semana dependiendo de los requerimientos que los clientes solicitaban a [su] patrono, pero estando a la disposición del patrono los siete días a la semana esperando a ser llamado para realizar el viaje que se requería, devengando un salario fijo de 150 dólares Americanos semanales durante los últimos seis meses que perduro la relación de trabajo, el cual fue mensualmente de seiscientos ($ 600,00) dólares americanos, sin embargo en el cálculo de la garantía de las prestaciones de antigüedad que se detallará más adelante, [señalará] los salarios devengados año a año, durante la relación laboral prestada comenzando a laborar a disposición del ciudadano FIDEL SILVA (…) desde el 1º de enero del año 2005 hasta el 25 de mayo del año 2022, fecha ésta en que [fue] despedido de manera ilegal y por ende injustificada.
Que (…) desde el principio de la relación laboral trato de enmascarar una relación de trabajo bajo la figura de un trabajador independiente, sin embargo, la relación de trabajo fue de manera exclusiva, inequívoca, bajo supervisión y subordinación de dicho ciudadano.
Que (…) la prestación del servicio se perfeccionó cuando en [su] condición Marino [fue] contratado por el ciudadano FIDEL SILVA de las naves DON FIDEL I (…) MILDRED MARGARITA (…) y DOÑA CLARA II…”
En base a lo alegado (…) [procede] a demandar al ciudadano FIDEL SILVA (…) quien funge como propietario y armador de los buques DON FIDEL I, identificada con las siglas ADKN – 0007 CA; según registro de buques No. AC51-00128, nave MILDRED MARGARITA identificada con las siglas ADKN – CA – 0014; nave KARINA, identificada con las siglas ADKN – CA – 0015 y DOÑA CLARA II, identificada con las siglas ADKN – CA – 0013, el pago de los conceptos, que se detallan a continuación:
1) Por concepto de utilidades no canceladas años, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y la fracción del año 2022. La cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS, ($ 11.000,00)
2) Demanda por concepto de vacaciones no disfrutadas y no canceladas, así como el bono vacacional, no cancelados durante toda la relación de trabajo que asciende en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (13.440,00)
3) Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LOTTT, la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS, ($ 36.210,98)
4) Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, demanda la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS, ($ 36.210,98)
En conclusión, [estima] la presente demanda por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($96.861,96); lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 810.734,60), calculados al precio del dólar establecido por la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la presente demanda.
Finalmente, [demanda] la indexación y corrección monetaria de las cantidades demandadas, intereses moratorio para lo cual [ruega] se ordene practicar la experticia complementaria del fallo para determinar el valor de la cantidad aquí demandada para el momento de su pago efectivo, así como las costas y costos procesales del presente juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Folios: 98-113 pieza 1).
La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar las pretensiones de los actores, esgrimió a su favor:
Reconocen que el ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ VALLES laboró para su representado como marino mercante, pero alegan que es un trabajador o empleado eventual por cuanto las contrataciones con el desempeño ejercido como marino son según la ley del trabajo contratos a tiempo o por viajes…”
Niega, rechaza y contradice que al accionante se le haya despedido en forma injustificada, en esta ocasión el mismo demandante no recurrió al amparo o reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y una vez más se deja constancia que no existe medio probatorio fehaciente que haga demostrar que su pago ha sido en moneda extranjera.
Niega, rechaza y contradice que su representado pagaba como salario mensual la cantidad de 600 $.
Niega, rechaza y contradice que su representado no paga las cantidades que les pueda corresponder en beneficios laborales a los marinos según los contratos que cada uno de ellos obstante para el momento de un viaje. Tal es el caso del contrato con cada marino es por viaje según los hechos ciertos de este asunto, de todos modos como no está un documento escrito de forma oral ese es el medio de contratación usado desde hace mucho tiempo como uso y costumbre de su representado.
Niega, rechaza y contradice el cobro por los conceptos de indemnización que exige el demandante o la parte actora al alegar en su libelo de demanda que fue despedido en forma injustificada por su representado.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeuda al accionante la cantidad de noventa y seis mil ochocientos sesenta y un dólares con noventa y seis céntimos ($ 96.861,96).
Niega, rechaza y contradice que su representado le cancelaba como salario por viaje las cantidades que refleja en los años la cual reclama y nunca con la intención de evadir responsabilidades.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al demandante de autos las cantidades reclamadas por concepto de intereses de prestaciones.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante de autos las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Niega, rechaza y contradice la fundamentación jurídica de la presente demanda en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) 92, 142, 190, 195 y 53 y 95 del Reglamento de la LOTTT.
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública, cursante del folio 20 al 22 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, la cual quedó asentada en disco compacto, contentivo de grabación, ambas partes procedieron a fundamentar sus respectivos recursos, por ello un extracto de los mismos van a ser transcritos infra, en la oportunidad de resolución de la actividad recursiva despegada tanto por el accionante como por el demandado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados así los hechos, se evidencia que los límites de la controversia están circunscritos en el cobro de prestaciones sociales, que la parte demandada le adeuda al accionante, en razón del vínculo laboral que existió.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Se hace importante destacar, que de conformidad a los hechos sobre los cuales se trabo la litis y como se desarrolló el presente asunto, los hechos controvertidos se circunscriben a la naturaleza de la relación de trabajo, el monto del salario, así como la moneda convenida para su pago, la procedencia y forma de cálculo de las prestaciones sociales.
DE LA CARGA DE PRUEBA:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quién afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En el presente caso, la parte demandada admitió la prestación de servicio, por lo cual ésta debe probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, salvo aquellos extraordinarios. Asimismo, le corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos que alegó en su contestación de la demanda, como el quantum del salario devengado por el actor, el pago liberatorio de los conceptos reclamados; correspondiéndole al actor probar el salario percibido en moneda extranjera.
Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el presente caso resulta necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada, conforme al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON EL LIBELO:
Cursa del folio 16 al 27 de la pieza 1 del expediente, documental denominada Movimiento de Embarco y Desembarco, el cual es demostrativo del hecho de los distintos embarques y desembarques, y de la continuidad y permanencia en las labores del ciudadano José Hernández a favor del ciudadano Fidel Silva, por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Así se establece.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Cursa al folio 87, marcado “A”, original de documento público, “CEDULA DE MARINO”, emitido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS Nº V- Ps-5185-ADKN Libreta Nº 00152 de fecha 17 de noviembre de 1992, perteneciente a JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ VALLES, el cual es demostrativo del registro del demandante de autos en la capitanía de puerto, en calidad de marinero, así como diferentes movimientos de embarco y desembarco, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 88, marcado “B”, documento público en original emitido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO (Hoy INEA), DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA NAVEGACIÓN ACUÁTICA, denominado Cedula Marina para los titulares y permisados de la Marina Mercante Nacional, Cedula N° T-18640-A6SI, perteneciente a JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ VALLES, del cual se desprende el registro de la Capitanía de Puerto del demandante como patrón de segunda, por lo que se la confiere valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 89, marcado “C”, documento público en original, específicamente pasaporte a nombre del ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ VALLES, expedido el 16 de junio de 2008, N° 014054271, expedido por la autoridad competente, del cual se desprenden diferentes movimientos migratorios del titular, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 90, marcado “D”, documento público en original, específicamente pasaportea nombre del ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ VALLES, expedido el 15 de mayo de 2017, N° 143307916, expedido por la autoridad competente, del cual se desprenden distintos movimientos migratorios del titular, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa anexo al expediente, marcado “E”, en cuaderno de recaudos, documental denominada Diaria de Navegación que se abre en fecha 21 de septiembre de 2017 de la embarcación DON FIDEL I, reproduciendo la valoración del a quo, se tiene que se realizó debido a que el armador no cumplió con las obligaciones de Ley y correspondió al demandante la apertura del mismo, el cual es demostrativo de esos hechos, por lo que se la confiere valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 91, marcado “F”, documento público administrativo emanado de la Procuraduría de Trabajadores del estado Carabobo sede Puerto Cabello, inherente a planilla de cálculo de prestaciones sociales, de la cual se evidencia el cálculo efectuado por dicho organismo, el cual no aporta nada relevante para la controversia. Así se establece.
Cursa al folio 92, marcado “G”, documento en copia fotostática simple de documento público, contentivo de certificado de rematriculación, Matrícula ADKN-CA-0014, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE. INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS, de fecha 05 de octubre de 2018, el cual es demostrativa del hecho del registro de los buques Mildred Margarita y Don Fidel I, a nombre de su propietario ciudadano Fidel Silva, demandado de autos; por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 93, marcado “H”, documento en copia fotostática simple de documento público, contentivo de certificado de rematriculación, Matrícula ADKN-CA-0007, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE. INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS, de fecha 24 de agosto de 2018, el cual es demostrativo del hecho del registro de los buques Mildred Margarita y Don Fidel I, a nombre de su propietario ciudadano Fidel Silva, demandado de autos; por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve prueba de informe, para que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se sirva oficiar al:
INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS, OFICINA DE REGISTRO NAVAL VENEZOLANO CIRCUNSCRIPCION ACUATICA, PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, extrayéndose o desprendiéndose de las resultas del mismo el hecho de que el ciudadano Fidel Silva, cedula de identidad Nº 7.156.975, es propietario de las embarcaciones Don Fidel, matrícula ADKN-CA-0007; Mildred Margarita, matrícula ADK-CA-0014; Karina, matrícula ADKN-CA-0015; y Doña Clara II, matrícula ADKN-CA-0013 respectivamente, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.
OFICINA CENTRAL DEL INEA, extrayéndose o desprendiéndose de las resultas del referido informe el hecho de los embarques y desembarques que el ciudadano José Hernández, realizó de manera permanente y continua a favor del ciudadano Fidel Silva, demandado de autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
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B.- PROBANZAS APORTADA POR EL DEMANDADO
DE LA EXHIBICIÓN:
• Se desprende de su escrito de promoción que solicita la exhibición de la Cedula Marina en original y respectiva acreditación de existencia de legalidad por parte de la Capitanía del Puerto correspondiente, señalando en juzgado de primera instancia que exhibido por la parte demandante como ha sido el instrumento (cedula marina.) se tiene como exacto el texto del documento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve prueba de informe, para que el Tribunal de primera instancia se sirva oficiar:
• AL INSTITUTO NACIONAL DEL ESPACIO ACUATICO (INEA) CAPITANIA DE PUERTO DE PUERTO CABELLO OFICINA DE REGISTRO NAVAL (RENAVE), desprendiéndose de las resultas del referido informe, el hecho que el ciudadano Fidel Silva, cedula de identidad Nº 7.156.975, es propietario de las embarcaciones Don Fidel, matrícula ADKN-CA-0007; Mildred Margarita, matrícula ADK-CA-0014; Karina, matrícula ADKN-CA-0015; y Doña Clara II, matrícula ADKN-CA-0013 respectivamente, otorgándosele, al igual que lo hizo el operario de primera grado, valor probatorio. Así se establece.
• CAPITAN DE LA EMBARCACIÓN “KARINA MILDRED MARGARITA” Atracado en El Astillero de la Unidad Naval de Servicio de Arenado Reparaciones de caso Mantenimiento de Equipos y Sistemas de Buque (UCOCAR), constata esta Alzada al igual que el juzgador de primer grado, que del contenido del informe el hecho de la operatividad para las fechas allí indicadas de la embarcación propiedad del ciudadano Fidel Silva, y de la identificación de las personas embarcadas, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.
• CAPITAN DE LA EMBARCACIÓN “DOÑA CLARA II” atracado en El Astillero de la Unidad Naval de Servicio de Arenado Reparaciones de caso Mantenimiento de Equipos y Sistemas de Buque (UCOCAR), observándose del contenido del informe el hecho de la operatividad de la embarcación propiedad de ciudadano Fidel Silva y de la identificación de las personas y las fechas de la embarcación y desembarque de las mismas en esas fechas correspondientes; por lo que se le confiere igualmente valor probatorio. Así se establece.
• CAPITAN DE LA EMBARCACIÓN “DON FIDEL I”, atracado en El Puerto de La Guaira, este juzgado constata al igual que el primer grado, del contenido del informe el hecho de la operatividad de la embarcación propiedad del ciudadano Fidel Silva, y de la identificación de las personas en la cual se encuentra el demandante de autos ciudadano Miguel López, y las fechas de la embarcación y desembarque de las mismas en esas fechas correspondientes; por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, nos encontramos que ambas partes se alzan en contra de la decisión de primera instancia, por lo que corresponde a quien aquí decide pronunciase al respecto, por ello, por razones de orden práctico se va a pasar a resolver primeramente los aspectos impugnados por la parte demandada para posteriormente resolver lógicamente la impugnación del actor
De la apelación del demandado:
1.- Señala en primer lugar su disconformidad con la sentencia de primer grado, expresando: “…Nos encontramos en el día de hoy a los fines de la apelación interpuesta en contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia, en cual la defensa técnica que tiene ciertos puntos a exponer por la cual considera que el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia ha alegado en su sentencia, ha incurrido en los vicios de contradicción y ultrapetita si fuera el caso, tenemos el primer punto de que el ciudadano Juez emite en su sentencia (…) la naturaleza de la relación laboral no tomando en cuenta las afirmaciones de una naturaleza especial como marítimo y se le hace un llamado a este juzgado superior tome en cuenta la naturaleza del trabajo y del trabajador marino aplicando las normas correspondiente de la misma, sin embargo, el juez de primera instancia también asevera o alega una forma de trabajo en la cual tanto como la parte demandante o parte demandada afirmamos en juicio que fue un contrato por viaje y no un contrato continuo y determinado…”
Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se torna conveniente transcribir el extracto pertinente de la recurrida:
(…) De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados; Advertido lo anterior, quien juzga del análisis exhaustivo del escrito de contestación extrae las siguientes premisas para justificar la decisión
“…la parte demandada admite la relación de trabajo, pero alega su eventualidad o naturaleza determinada, correspondiéndole en consecuencia probar tal circunstancia, caso que no ocurrió en la presente causa, sino que por el contrario quedo demostrado por las pruebas aportadas a los autos dada la celebración sucesivas de enrolamientos, durante más de diecisiete (17) años, situación `esta (sic) que convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un (01) día , cinco (05) días , quince (15) días , (01) un mes, o varios meses, por lo que no podría deformarse la autentica (sic) realidad laboral que se presenta en el caso de autos; Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras-, este Tribunal pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el numeral 3) del artículo 18 de la referida Ley Sustantiva Laboral. Y así se decide….”
Pretende la parta accionada, desvirtuar la fundamentación de la recurrida en cuanto a la determinación de la naturaleza de trabajo continua, alegando que se incurrió en el vicio de contradicción y ultrapetita.
En este sentido, se hace necesario destacar que el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, constituye un defecto de forma que vicia la sentencia de nulidad, en tanto y en cuanto las razones expresadas por el juez para decidir sobre un mismo aspecto de la controversia, se destruyen entre sí por existir una contradicción lógica entre ellas, que deja inmotivada la sentencia sobre el punto en cuestión.
Mientras que en lo inherente a la utrapetita ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que referido el vicio consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.
Asimismo, Arístides Rengel Romberg, indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321).
En este sentido, no explica en primer lugar la parte impugnante en que consiste la contradicción del operador jurídico de primer grado en cuanto a la determinación que estamos en presencia de una relación de trabajo continua, sino que por el contrario, dicho operador jurídico, de manera bastante diáfana explicó los motivos por los cuales así lo considera, no evidenciándose en modo alguno la referida contracción.
En cuanto al denunciado vicio de ultrapetita, se tiene que la continuidad de la relación de trabajo, formaba parte del contradictorio en el presente asunto, por lo que la resolución de este aspecto era de vital importancia para el juzgador, con la finalidad de establecer el pago de las prestaciones sociales, razones estas por las que necesariamente se debe declarar improcedente este aspecto denunciado, confirmándose la determinación sobre la continuidad de la relación de trabajo, lo cual es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
2.- El segundo aspecto denunciado por la representación judicial del accionado lo manifiestan de la siguiente manera: “… Pasamos a las consideraciones del segundo punto del salario, haciendo un llamado al artículo 144 de la ley Orgánica del Trabajo cabe destacar que a los fines de determinar el salario, nosotros como parte demandada en el presente asunto ejercimos todos los medios de pruebas necesarios para determinar el mismo y promoviendo a través de informenes (sic) consignados de los diferentes capitanes de las embarcaciones para a su vez demostrar al tribunal de juicio en cuanto a las posibles cantidades de viaje que realizaron por estas embarcaciones que fueron demandadas, en este punto que el ciudadano José Jesús Hernández que actuaba como capitán y se considera como capitán un sujeto de navegación establecido en la ley del Código de Comercio, si nos vamos a la ley del Código de Comercio nos establece los diferentes sujetos de navegaciones, que nos establece en el primer punto en su artículo 18 el capitán es el primer sujeto de navegación en la cual establece las obligaciones del mismo, que ese mismo capitán hoy demandante haya incumplido con las obligaciones de llevar a fielmente un libro de máquina, un libro de diario de navegación por tener los posible condiciones de trabajo y pueda determinar sus efectivos salario a lugar, no es culpa del patrono o armador que este ciudadano hayan incurrido en estos errores (…) En otro punto con respecto al salario en divisa se hizo un llamado a la sentencia Nº 106 de 29 de abril de la Sala de Casación Civil, en esta sentencia nos establece aun cuando la forma de pago se haya contratado en forma de pago en divisas no es menos cierto que el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela nos establece que los ciudadanos venezolanos podemos cancelar las obligaciones en moneda de curso legal y corriente como lo quiere decir la contraparte que siempre se canceló en divisas y mas no prueba ni siquiera un recibo de unas divisas canceladas a este trabajador, entonces nos encontramos con un incumplimiento de las normas y a su vez se le hace un llamado al magistrado para que evalué la sentencia 146 de fecha 12 de abril 2023 de la Sala de Casación Social en donde en resumen de esta sentencia nos establece el artículo 58 para hacer énfasis a esta presunción iuris tantum en la cual no puede prevalecer sino que admite pruebas contrarias las afirmaciones del ciudadano demandante el trabajador en la cual cobraba en divisas y toda su relaciones en el tiempo laborados, no puede prevalecer esta presunción de la forma de contrato de trabajo ( lee el articulo), llamando en este caso, me llama la atención que el ciudadano demandante afirma un pago en divisas que no lo demostró y es deber del ciudadano demandante tener la carga de la prueba según el honorable magistrado de la casación social en su sentencia que si la contraparte demandante alega la excepción de la ley, cual es la excepción de la ley en este caso que alegó en pago de divisas y si cual era una excepción de la ley debe probarla…”
Igualmente, para una adecuada ubicación en el contexto de la controversia especifica planteada, se hace menester reproducir lo expresado por el operario judicial de primera instancia, en cuanto a la determinación del salario, lo que de seguidas se hace:
(…) Admitida como ha sido por la parte demandada la relación de naturaleza laboral en la contestación a la demanda, demostrada su continuidad y permanencia en la fase probatoria, y declarada la relación laboral de naturaleza indeterminada como ha sido por [ese] tribunal, corresponde a la demandada, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, y utilidades; Y (sic) alegado como ha sido por el trabajador demandante una Antigüedad o tiempo de servicio desde 01- enero-2005 hasta 25-mayo- 2022, es decir, de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses, y veinticinco (25) días; un último Salario normal mensual de 600 $ , un salario normal diario de 20,00 y un Salario diario integral de 23,33 $ dólares americanos respectivamente; Utilidades correspondiente a 60 días y fracción de 15 días; Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional de 672 días, hechos éstos admitidos en el escrito de contestación por la parte demandada al no determinar con precisión los hechos, ni expuestos los motivos del rechazo, circunstancia factica (sic) esta (sic) que tampoco fue desvirtuada en la fase probatoria, lo que lleva forzosamente a tener por admitidos los hechos alegados por el actor y a declarar procedente el concepto de antigüedad , correspondiéndole en consecuencia al accionante por ese concepto de antigüedad 30 días por año para un total de 510 días que deberán ser calculados con base al salario diario integral arriba establecido. 23,33 x 510 = 11.898,3 $, que convertidos en moneda nacional conforme al valor de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (5,01 $) para el momento de la finalización de la relación de trabajo (25-05-2022), arroja la cantidad de 59.610,49 Bs. Y así se decide….”
Para resolver este aspecto de la denuncia formulada, se torna importante reiterar que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quién afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, se reitera que la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En el presente caso, la parte demandada admitió la prestación de servicio, por lo cual ésta debe probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, salvo aquellos extraordinarios. Asimismo, le corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos que alegó en su contestación de la demanda, como el quantum del salario devengado por el actor, el pago liberatorio de los conceptos reclamados; correspondiéndole al actor probar el salario percibido en moneda extranjera por el accionante en su escrito libelar. Así se establece.
En conclusión, si bien es cierto que el juez de primera instancia, estableció y aplicó correctamente la carga de la prueba en cuanto al quantum del salario reclamado y los demás conceptos adeudados, no lo hizo así en cuanto al supuesto pago en dólares estadunidenses, por cuanto a quien correspondía acreditar tal aspecto, era al demandante, no evidenciándose de los autos que el trabajador devengara $600 mensuales en dicha moneda, por lo que en criterio de quien aquí resuelve, faltó tal vez un poco de precisión al respecto, por cuanto lo que ha debido establecerse en la recurrida, de conformidad con los planteamientos que forman parte del contradictorio así como del caudal probatorio, es el establecimiento de un salario de TRES MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 3.006,00) mensuales, equivalente a $600 para la fecha de terminación de la relación de trabajo determinada por el a quo (25 de mayo de 2022), lo que equivale a un salario normal diario de Bs 100,2 y a un salario integral diario de Bs. 116,8833 que multiplicado por 510 días arroja un resultado de Bs 59.610,49, es decir, el mismo monto acordado en la recurrida, pero dejando claramente establecido que si bien se utilizó como referencia el dólar a los efectos de la condenatoria respectiva, el salario debe establecerse en la moneda venezolana, por cuanto no se evidencia ni el pago en dólares ni que exista una convención especial que así lo establezca, por lo que se declara parcialmente con lugar este aspecto de la denuncia formulada. Así se establece.
3.- Como tercer aspecto, señala la parte demandada recurrente: “…pasamos en el punto a consideración de las pruebas valoradas por el tribunal cuarto esta defensa se siente deshonrada al momento de que el ciudadano juez diera realizando afirmaciones en su sentencia en la fase de juicio nunca existieron por la parte demandada y se le pide a este tribunal para que valore todo los medios probatorios que fueron promovidos en su momento procesal…”
En lo inherente a esta delación, se evidencia del texto de la recurrida, que el a quo valoró las pruebas tanto de la parte demandante como del demandado, resolviendo la controversia de acuerdo a los hechos controvertidos, valoración por cierto, que es reiterada por esta Alzada, no especificando además el apelante, a que aseveraciones del juez se refieren, razones por las cuales, en virtud de la ambigüedad de lo señalado, se desecha esta denuncia. Así se establece.
4.- Por último, manifiestan su inconformidad con la medida cautelar decretada en su momento, por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, la cual fue expresada en los siguientes términos: “…Se apela a esta decisión también en cuanto a que el Tribunal Cuarto sostuvo una medida cautelar de prohibición de zarpe que emitió el Tribunal Decimo de Primera Instancia en su momento, este tribunal ratifica la medida cautelar violentando los derechos del patrono, en este caso armador sin embargo se le hace un llamado que la insistencia de los principios procesales como la presunción de buen derecho que el armador a obtenido en el presente juicio una conducta procesal intachable asistiendo a todas sus audiencias y siempre queriendo llegar a un consenso y la no existencia del peligro de que la sentencia quede ilusoria por lo tanto esta embarcaciones tienen su nacionalidad venezolana y el demandado hoy en día también tiene su nacionalidad venezolana y vive en la ciudad de Puerto Cabello….”
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la representación judicial de la parte actora solicitó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, se decretara medida cautelar de prohibición de zarpe de las embarcaciones (buques) DON FIDEL I, MILDRED MARGARITA, KARINA y DOÑA CALRA II, los cuales fueron debidamente identificados, procediendo el referido juzgado de primera instancia a decretar las medidas solicitadas en fecha 08 de noviembre de 2022, quien procedió a notificar de la misma al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Capitanía General de Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, medida está contra la cual no se ejerció recurso alguno, quedando firme y produciendo en consecuencia dicha sentencia efectos de cosa juzgada, tan trascendental que comporta autoridad e imperium, por ser dictada por un órgano en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y por mandato de Ley.
En relación a la cosa Juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
“(…)En el derecho venezolano, la exceptiore ijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa pretendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiumdel órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
De la decisión anteriormente señalada se evidencia que toda sentencia dictada en el proceso despliega de inmediato sus efectos en éste, y cualquiera de las partes que se sienta afectada puede ejercer los recursos correspondientes. En tal sentido, si la parte que se siente perdidosa no ejerce el recurso en contra de la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida, esta adquiere fuerza de cosa juzgada, precluyendo los lapsos para la posibilidad de atacar de nuevo la causa que ya fue resuelta y que en consecuencia quedó firme, por lo que se hace necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, de no ser así, se estaría vulnerando el principio constitucional de preclusión de los lapsos procesales, y ello debe ser prevenido en aras de preservar la seguridad jurídica y garantizar a las partes la certeza y la confianza de que su situación jurídica no será modificada, sino, únicamente por los procedimientos regulares establecidos en la ley.
En consonancia con lo anterior, toda sentencia definitivamente firme que surte efecto de cosa juzgada su principal característica es la inmutabilidad de la materia objeto de litigio, siendo coercible e imperativo el mandato implícito y explícito en la sentencia, por lo que la suerte de lo que ha sido decidido se convierte en ley entre las partes, y siendo que en la presente causa la sentencia dictada por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede, se encuentra definitivamente firme, la misma pasó a ser autoridad de cosa juzgada es por lo que esta Alzada desecha lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada. Así se establece.
De la apelación del demandante:
Se circunscribe en primer término. La impugnación de la representación judicial del actor a señalar: “…Para esta oportunidad queremos atacar la sentencia por error de interpretación de la norma el artículo 142 establece que cuando se realiza el cálculo de las prestaciones sociales debe realizarse de acuerdo al literal a) y b) y el literal c). La sentencia adolece el cálculo del literal a) y b) por lo cual no pudo comparar el juez estos cálculos para determinar cuál es el que más beneficiaba al trabajador y así condenarlo, la sentencia solo estableció el cálculo del literal c), sin embargo, el literal que más beneficia el trabajador de acuerdo con el precepto legal es el literal a) y b) por cual es un error de interpretación que no aplicó correctamente la norma, lo cual nos pronunciamos para que esta Sala corrija ese error…”
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar la forma de cálculo contenida en el referido artículo, el cual prevé:
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
…(Destacado de esta Alzada)
Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:
El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.
El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
De conformidad con lo anterior, es obligatorio para el juez, en este caso, que se encuentra estableciendo en una sentencia el pago de las prestaciones sociales de un trabajador a las cuales tiene derecho, hacer un doble calculo, el primero de conformidad con los literales a) y b) y otro de acuerdo al literal c) y el que resulte más favorable para el trabajador es el que va a emplear, por ello tiene razón la parte actora apelante cuando señala que el operador judicial de primera instancia, obvió la aplicación de la referida disposición y se limitó al cálculo de las prestaciones sociales únicamente de conformidad con el literal c).
No obstante lo anterior, como es del conocimiento generalizado, nuestro país ha sufrido durante ya varios años un proceso hiperinflacionario que ha deshecho el poder adquisitivo de nuestros trabajadores, con una moneda nacional que ha sido pulverizada frente al valor del dólar estadounidense, la cual es tomada como referencia mundial por su fortaleza y valor, lo que ha llevado al Gobierno Nacional, a implementar tres reconversiones monetarias, en los últimos 11 o 12 años, para procurar facilitar los procesos contables, produciéndose también como una de sus consecuencias, una dolarización de hecho como válvula de escape a los graves inconvenientes que atravesaba y todavía atraviesa Venezuela, por ello y en descargo del juez de juicio, pareciera bastante obvio, en este contexto, que en cualquier relación de trabajo más o menos extensa, siempre va a ser más favorable el cálculo de las prestaciones sociales en bolívares, de conformidad con el literal c) y solo en una economía estable, sin procesos inflacionarios o con procesos inflacionarios moderados o normales, o en cálculos efectuados exclusivamente en monedas extranjeras, generalmente va a resultar más favorable la aplicación de los literales a) y b), tanto es así, que cuando se impulsó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 2012, a pesar de la crítica en algunos sectores del sistema de cálculo de las prestaciones sociales establecido en la Ley de 1997, se tuvo que mantener en la reforma, con algunas pequeñas variables, por ello este doble sistema de cálculo, que se reitera, en virtud de todo lo acontecido en la economía nacional los últimos años, salvo que se trate de relaciones de trabajo muy cortas en su duración, siempre resulta más favorable el cálculo de conformidad a 30 días por año al último salario devengado.
Por ello, solo a titulo ilustrativo va a proceder este juzgado a calcular las prestaciones sociales de conformidad con el literal a) y b), tomado como salario uniforme el equivalente en bolívares de seiscientos dólares americanos, de conformidad con lo resuelto anteriormente:
mes /año salario mensual dólares salario diario dólares precio dólar a la fecha salario diario en bolívares alícuota vacacional alícuota utilidades salario integral días prestaciones acumulado tasa días intereses generados intereses acumulados
ene-05 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 836,11 7.166,67 51.002,78 0 0,0 0,00 0,00 0,00
feb-05 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 836,11 7.166,67 51.002,78 0 0,0 0,00 16,30 28 0,00 0,00
mar-05 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 836,11 7.166,67 51.002,78 0 0,0 0,00 16,04 31 0,00 0,00
abr-05 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 836,11 7.166,67 51.002,78 5 255.013,9 255.013,89 16,48 30 116,74 116,74
may-05 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 836,11 7.166,67 51.002,78 5 255.013,9 510.027,78 15,45 31 218,89 335,63
jun-05 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 836,11 7.166,67 51.002,78 5 255.013,9 765.041,67 16,37 30 347,88 683,51
jul-05 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 836,11 7.166,67 51.002,78 5 255.013,9 1.020.055,56 15,25 31 432,11 1.115,61
ago-05 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 836,11 7.166,67 51.002,78 5 255.013,9 1.275.069,44 15,82 31 560,32 1.675,94
sep-05 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 836,11 7.166,67 51.002,78 5 255.013,9 1.530.083,33 15,85 30 673,66 2.349,60
oct-05 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 836,11 7.166,67 51.002,78 5 255.013,9 1.785.097,22 14,68 3|1 727,92 3.077,52
nov-05 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 836,11 7.166,67 51.002,78 5 255.013,9 2.040.111,11 15,26 30 864,78 3.942,30
dic-05 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 836,11 7.166,67 51.002,78 5 255.013,9 2.295.125,00 15,07 31 960,76 4.903,07
ene-06 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 955,56 7.166,67 51.122,22 5 255.611,1 2.550.736,11 14,4 31 1.020,29 5.923,36
feb-06 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 955,56 7.166,67 51.122,22 5 255.611,1 2.806.347,22 14,93 28 1.163,85 7.087,22
mar-06 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 955,56 7.166,67 51.122,22 5 255.611,1 3.061.958,33 15,04 31 1.279,22 8.366,43
abr-06 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 955,56 7.166,67 51.122,22 5 255.611,1 3.317.569,44 14,55 30 1.340,85 9.707,29
may-06 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 955,56 7.166,67 51.122,22 5 255.611,1 3.573.180,56 14,16 31 1.405,45 11.112,74
jun-06 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 955,56 7.166,67 51.122,22 5 255.611,1 3.828.791,67 14,17 30 1.507,05 12.619,79
jul-06 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 955,56 7.166,67 51.122,22 5 255.611,1 4.084.402,78 13,83 31 1.569,09 14.188,88
ago-06 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 955,56 7.166,67 51.122,22 5 255.611,1 4.340.013,89 14,50 31 1.748,06 15.936,94
sep-06 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 955,56 7.166,67 51.122,22 5 255.611,1 4.595.625,00 14,79 30 1.888,04 17.824,98
oct-06 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 955,56 7.166,67 51.122,22 5 255.611,1 4.851.236,11 14,42 3|1 1.943,19 19.768,17
nov-06 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 955,56 7.166,67 51.122,22 5 255.611,1 5.106.847,22 14,87 30 2.109,41 21.877,58
dic-06 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 955,56 7.166,67 51.122,22 5 255.611,1 5.362.458,33 15,20 31 2.264,15 24.141,73
ene-07 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 1.075,00 7.166,67 51.241,67 7 358.691,7 5.721.150,00 15,23 31 2.420,36 26.562,09
feb-07 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 1.075,00 7.166,67 51.241,67 5 256.208,3 5.977.358,33 15,78 28 2.620,08 29.182,17
mar-07 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 1.075,00 7.166,67 51.241,67 5 256.208,3 6.233.566,67 15,50 28 2.683,90 31.866,07
abr-07 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 1.075,00 7.166,67 51.241,67 5 256.208,3 6.489.775,00 14,94 30 2.693,26 34.559,32
may-07 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 1.075,00 7.166,67 51.241,67 5 256.208,3 6.745.983,33 15,99 31 2.996,34 37.555,66
jun-07 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 1.075,00 7.166,67 51.241,67 5 256.208,3 7.002.191,67 15,94 30 3.100,41 40.656,08
jul-07 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 1.075,00 7.166,67 51.241,67 5 256.208,3 7.258.400,00 14,91 31 3.006,19 43.662,27
ago-07 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 1.075,00 7.166,67 51.241,67 5 256.208,3 7.514.608,33 16,17 31 3.375,31 47.037,58
sep-07 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 1.075,00 7.166,67 51.241,67 5 256.208,3 7.770.816,67 16,59 30 3.581,05 50.618,63
oct-07 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 1.075,00 7.166,67 51.241,67 5 256.208,3 8.027.025,00 16,53 31 3.685,74 54.304,37
nov-07 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 1.075,00 7.166,67 51.241,67 5 256.208,3 8.283.233,33 16,96 30 3.902,32 58.206,69
dic-07 600,00 20,00 2.150,00 43.000,00 1.075,00 7.166,67 51.241,67 5 256.208,3 8.539.441,67 19,91 31 4.722,79 62.929,48
ene-08 600,00 20,00 2,15 43,00 1,19 7,17 51,36 9 462,3 9.001,69 21,73 31 5,43 68,36
feb-08 600,00 20,00 2,15 43,00 1,19 7,17 51,36 5 256,8 9.258,50 24,14 28 6,21 74,57
mar-08 600,00 20,00 2,15 43,00 1,19 7,17 51,36 5 256,8 9.515,30 22,68 28 5,99 80,57
abr-08 600,00 20,00 2,15 43,00 1,19 7,17 51,36 5 256,8 9.772,11 22,24 30 6,04 86,60
may-08 600,00 20,00 2,15 43,00 1,19 7,17 51,36 5 256,8 10.028,91 22,62 31 6,30 92,90
jun-08 600,00 20,00 2,15 43,00 1,19 7,17 51,36 5 256,8 10.285,72 24,00 30 6,86 99,76
jul-08 600,00 20,00 2,15 43,00 1,19 7,17 51,36 5 256,8 10.542,53 22,38 31 6,55 106,32
ago-08 600,00 20,00 2,15 43,00 1,19 7,17 51,36 5 256,8 10.799,33 23,47 31 7,04 113,36
sep-08 600,00 20,00 2,15 43,00 1,19 7,17 51,36 5 256,8 11.056,14 22,83 30 7,01 120,37
oct-08 600,00 20,00 2,15 43,00 1,19 7,17 51,36 5 256,8 11.312,94 22,31 31 7,01 127,38
nov-08 600,00 20,00 2,15 43,00 1,19 7,17 51,36 5 256,8 11.569,75 22,62 30 7,27 134,65
dic-08 600,00 20,00 2,15 43,00 1,19 7,17 51,36 5 256,8 11.826,55 23,18 31 7,61 142,26
ene-09 600,00 20,00 2,15 43,00 1,31 7,17 51,48 11 566,3 12.392,84 21,67 31 7,46 149,72
feb-09 600,00 20,00 2,15 43,00 1,31 7,17 51,48 5 257,4 12.650,24 22,38 31 7,86 157,59
mar-09 600,00 20,00 2,15 43,00 1,31 7,17 51,48 5 257,4 12.907,64 22,89 28 8,21 165,79
abr-09 600,00 20,00 2,15 43,00 1,31 7,17 51,48 5 257,4 13.165,05 22,37 30 8,18 173,97
may-09 600,00 20,00 2,15 43,00 1,31 7,17 51,48 5 257,4 13.422,45 21,46 31 8,00 181,98
jun-09 600,00 20,00 2,15 43,00 1,31 7,17 51,48 5 257,4 13.679,85 21,54 30 8,19 190,16
jul-09 600,00 20,00 2,15 43,00 1,31 7,17 51,48 5 257,4 13.937,26 20,41 31 7,90 198,06
ago-09 600,00 20,00 2,15 43,00 1,31 7,17 51,48 5 257,4 14.194,66 20,01 31 7,89 205,95
sep-09 600,00 20,00 2,15 43,00 1,31 7,17 51,48 5 257,4 14.452,06 19,56 30 7,85 213,81
oct-09 600,00 20,00 2,15 43,00 1,31 7,17 51,48 5 257,4 14.709,46 18,62 31 7,61 221,41
nov-09 600,00 20,00 2,15 43,00 1,31 7,17 51,48 5 257,4 14.966,87 20,35 30 8,46 229,87
dic-09 600,00 20,00 2,15 43,00 1,31 7,17 51,48 5 257,4 15.224,27 18,84 31 7,97 237,84
ene-10 600,00 20,00 2,60 52,00 1,73 8,67 62,40 13 811,2 16.035,47 18,94 31 8,44 246,28
feb-10 600,00 20,00 2,60 52,00 1,73 8,67 62,40 5 312,0 16.347,47 18,96 31 8,61 254,89
mar-10 600,00 20,00 2,60 52,00 1,73 8,67 62,40 5 312,0 16.659,47 18,55 28 8,58 263,47
abr-10 600,00 20,00 2,60 52,00 1,73 8,67 62,40 5 312,0 16.971,47 18,36 30 8,66 272,13
may-10 600,00 20,00 2,60 52,00 1,73 8,67 62,40 5 312,0 17.283,47 17,95 31 8,62 280,74
jun-10 600,00 20,00 2,60 52,00 1,73 8,67 62,40 5 312,0 17.595,47 17,93 30 8,76 289,51
jul-10 600,00 20,00 2,60 52,00 1,73 8,67 62,40 5 312,0 17.907,47 17,65 31 8,78 298,29
ago-10 600,00 20,00 2,60 52,00 1,73 8,67 62,40 5 312,0 18.219,47 17,73 31 8,97 307,26
sep-10 600,00 20,00 2,60 52,00 1,73 8,67 62,40 5 312,0 18.531,47 17,97 30 9,25 316,51
oct-10 600,00 20,00 2,60 52,00 1,73 8,67 62,40 5 312,0 18.843,47 17,43 31 9,12 325,63
nov-10 600,00 20,00 2,60 52,00 1,73 8,67 62,40 5 312,0 19.155,47 17,70 30 9,42 335,05
dic-10 600,00 20,00 2,60 52,00 1,73 8,67 62,40 5 312,0 19.467,47 17,76 31 9,60 344,66
ene-11 600,00 20,00 4,30 86,00 3,11 14,33 103,44 15 1.551,6 21.019,05 17,89 31 10,45 355,10
feb-11 600,00 20,00 4,30 86,00 3,11 14,33 103,44 5 517,2 21.536,25 17,53 31 10,49 365,59
mar-11 600,00 20,00 4,30 86,00 3,11 14,33 103,44 5 517,2 22.053,44 17,85 28 10,93 376,52
abr-11 600,00 20,00 4,30 86,00 3,11 14,33 103,44 5 517,2 22.570,64 17,13 30 10,74 387,26
may-11 600,00 20,00 4,30 86,00 3,11 14,33 103,44 5 517,2 23.087,83 17,69 31 11,35 398,61
jun-11 600,00 20,00 4,30 86,00 3,11 14,33 103,44 5 517,2 23.605,03 18,17 30 11,91 410,52
jul-11 600,00 20,00 4,30 86,00 3,11 14,33 103,44 5 517,2 24.122,22 17,41 31 11,67 422,19
ago-11 600,00 20,00 4,30 86,00 3,11 14,33 103,44 5 517,2 24.639,41 18,51 31 12,67 434,86
sep-11 600,00 20,00 4,30 86,00 3,11 14,33 103,44 5 517,2 25.156,61 17,37 30 12,14 447,00
oct-11 600,00 20,00 4,30 86,00 3,11 14,33 103,44 5 517,2 25.673,80 17,50 31 12,48 459,48
nov-11 600,00 20,00 4,30 86,00 3,11 14,33 103,44 5 517,2 26.191,00 18,28 30 13,30 472,77
dic-11 600,00 20,00 4,30 86,00 3,11 14,33 103,44 5 517,2 26.708,19 16,35 31 12,13 484,90
ene-12 600,00 20,00 4,30 86,00 3,34 14,33 103,68 17 1.762,5 28.470,71 15,55 31 12,30 497,20
feb-12 600,00 20,00 4,30 86,00 3,34 14,33 103,68 5 518,4 28.989,10 16,90 31 13,61 510,81
mar-12 600,00 20,00 4,30 86,00 3,34 14,33 103,68 5 518,4 29.507,49 15,65 28 12,83 523,64
abr-12 600,00 20,00 4,30 86,00 3,34 14,33 103,68 5 518,4 30.025,88 15,43 30 12,87 536,51
may-12 600,00 20,00 4,30 86,00 3,34 14,33 103,68 5 518,4 30.544,27 16,31 31 13,84 550,35
jun-12 600,00 20,00 4,30 86,00 5,26 14,33 105,59 0,0 30.544,27 16,75 30 14,21 564,56
jul-12 600,00 20,00 4,30 86,00 5,26 14,33 105,59 0,0 30.544,27 16,25 31 13,79 578,35
ago-12 600,00 20,00 4,30 86,00 5,26 14,33 105,59 15 1.583,8 32.128,10 16,20 31 14,46 592,80
sep-12 600,00 20,00 4,30 86,00 5,26 14,33 105,59 0,0 32.128,10 16,51 30 14,73 607,54
oct-12 600,00 20,00 4,30 86,00 5,26 14,33 105,59 0,0 32.128,10 16,80 31 14,99 622,53
nov-12 600,00 20,00 4,30 86,00 5,26 14,33 105,59 15 1.583,8 33.711,94 16,49 30 15,44 637,97
dic-12 600,00 20,00 4,30 86,00 5,26 14,33 105,59 0,0 33.711,94 15,94 31 14,93 652,90
ene-13 600,00 20,00 6,30 126,00 8,05 21,00 155,05 14 2.170,7 35.882,64 14,82 31 14,77 667,67
feb-13 600,00 20,00 6,30 126,00 8,05 21,00 155,05 15 2.325,8 38.208,39 16,43 28 17,44 685,11
mar-13 600,00 20,00 6,30 126,00 8,05 21,00 155,05 0,0 38.208,39 15,27 31 16,21 701,32
abr-13 600,00 20,00 6,30 126,00 8,05 21,00 155,05 0,0 38.208,39 15,67 28 16,63 717,95
may-13 600,00 20,00 6,30 126,00 8,05 21,00 155,05 15 2.325,8 40.534,14 15,63 31 17,60 735,55
jun-13 600,00 20,00 6,30 126,00 8,05 21,00 155,05 0,0 40.534,14 15,26 30 17,18 752,73
jul-13 600,00 20,00 6,30 126,00 8,05 21,00 155,05 0,0 40.534,14 15,43 31 17,37 770,10
ago-13 600,00 20,00 6,30 126,00 8,05 21,00 155,05 15 2.325,8 42.859,89 16,56 31 19,72 789,82
sep-13 600,00 20,00 6,30 126,00 8,05 21,00 155,05 0,0 42.859,89 15,76 30 18,76 808,58
oct-13 600,00 20,00 6,30 126,00 8,05 21,00 155,05 0,0 42.859,89 15,47 31 18,42 827,00
nov-13 600,00 20,00 6,30 126,00 8,05 21,00 155,05 15 2.325,8 45.185,64 15,36 30 19,28 846,28
dic-13 600,00 20,00 6,30 126,00 8,05 21,00 155,05 0,0 45.185,64 15,57 31 19,54 865,82
ene-14 600,00 20,00 6,30 126,00 8,40 21,00 155,40 16 2.486,4 47.672,04 15,73 31 20,83 886,65
feb-14 600,00 20,00 6,30 126,00 8,40 21,00 155,40 15 2.331,0 50.003,04 16,27 31 22,60 909,25
mar-14 600,00 20,00 6,30 126,00 8,40 21,00 155,40 0,0 50.003,04 15,59 28 21,65 930,90
abr-14 600,00 20,00 6,30 126,00 8,40 21,00 155,40 0,0 50.003,04 16,38 30 22,75 953,65
may-14 600,00 20,00 6,30 126,00 8,40 21,00 155,40 15 2.331,0 52.334,04 16,57 31 24,09 977,74
jun-14 600,00 20,00 6,30 126,00 8,40 21,00 155,40 0,0 52.334,04 16,56 30 24,07 1.001,82
jul-14 600,00 20,00 6,30 126,00 8,40 21,00 155,40 0,0 52.334,04 17,15 31 24,93 1.026,75
ago-14 600,00 20,00 6,30 126,00 8,40 21,00 155,40 15 2.331,0 54.665,04 17,94 31 27,24 1.053,99
sep-14 600,00 20,00 6,30 126,00 8,40 21,00 155,40 0,0 54.665,04 17,76 30 26,97 1.080,96
oct-14 600,00 20,00 6,30 126,00 8,40 21,00 155,40 0,0 54.665,04 18,39 31 27,92 1.108,88
nov-14 600,00 20,00 6,30 126,00 8,40 21,00 155,40 15 2.331,0 56.996,04 19,27 30 30,51 1.139,39
dic-14 600,00 20,00 6,30 126,00 8,40 21,00 155,40 18 2.797,2 59.793,24 19,17 31 31,84 1.171,23
ene-15 600,00 20,00 6,30 126,00 8,75 21,00 155,75 0,0 59.793,24 18,70 31 31,06 1.202,29
feb-15 600,00 20,00 6,30 126,00 8,75 21,00 155,75 15 2.336,3 62.129,49 18,76 31 32,38 1.234,66
mar-15 600,00 20,00 6,30 126,00 8,75 21,00 155,75 0,0 62.129,49 18,87 28 32,57 1.267,23
abr-15 600,00 20,00 6,30 126,00 8,75 21,00 155,75 0,0 62.129,49 19,51 30 33,67 1.300,90
may-15 600,00 20,00 6,30 126,00 8,75 21,00 155,75 15 2.336,3 64.465,74 19,46 31 34,85 1.335,75
jun-15 600,00 20,00 6,30 126,00 8,75 21,00 155,75 0,0 64.465,74 19,68 30 35,24 1.370,99
jul-15 600,00 20,00 6,30 126,00 8,75 21,00 155,75 0,0 64.465,74 19,83 31 35,51 1.406,50
ago-15 600,00 20,00 6,30 126,00 8,75 21,00 155,75 15 2.336,3 66.801,99 20,37 31 37,80 1.444,30
sep-15 600,00 20,00 6,30 126,00 8,75 21,00 155,75 0,0 66.801,99 20,89 30 38,76 1.483,06
oct-15 600,00 20,00 6,30 126,00 8,75 21,00 155,75 0,0 66.801,99 21,35 31 39,62 1.522,68
nov-15 600,00 20,00 6,30 126,00 8,75 21,00 155,75 15 2.336,3 69.138,24 21,33 30 40,96 1.563,64
dic-15 600,00 20,00 6,30 126,00 8,75 21,00 155,75 0,0 69.138,24 21,03 31 40,39 1.604,03
ene-16 600,00 20,00 6,30 126,00 9,10 21,00 156,10 20 3.122,0 72.260,24 20,61 31 41,37 1.645,40
feb-16 600,00 20,00 10,00 200,00 14,44 33,33 247,78 15 3.716,7 75.976,90 19,54 31 41,24 1.686,64
mar-16 600,00 20,00 10,00 200,00 14,44 33,33 247,78 0,0 75.976,90 21,09 28 44,51 1.731,15
abr-16 600,00 20,00 10,00 200,00 14,44 33,33 247,78 0,0 75.976,90 21,07 30 44,47 1.775,62
may-16 600,00 20,00 10,00 200,00 14,44 33,33 247,78 15 3.716,7 79.693,57 21,36 31 47,28 1.822,90
jun-16 600,00 20,00 10,00 200,00 14,44 33,33 247,78 0,0 79.693,57 21,70 30 48,04 1.870,94
jul-16 600,00 20,00 10,00 200,00 14,44 33,33 247,78 0,0 79.693,57 21,54 31 47,68 1.918,62
ago-16 600,00 20,00 10,00 200,00 14,44 33,33 247,78 15 3.716,7 83.410,24 21,99 31 50,95 1.969,57
sep-16 600,00 20,00 10,00 200,00 14,44 33,33 247,78 0,0 83.410,24 21,73 30 50,35 2.019,92
oct-16 600,00 20,00 10,00 200,00 14,44 33,33 247,78 0,0 83.410,24 22,37 31 51,83 2.071,75
nov-16 600,00 20,00 10,00 200,00 14,44 33,33 247,78 15 3.716,7 87.126,90 22,48 30 54,41 2.126,16
dic-16 600,00 20,00 10,00 200,00 14,44 33,33 247,78 0,0 87.126,90 22,49 31 54,43 2.180,59
ene-17 600,00 20,00 10,00 200,00 15,00 33,33 248,33 24 5.960,0 93.086,90 20,76 31 53,68 2.234,27
feb-17 600,00 20,00 10,00 200,00 15,00 33,33 248,33 15 3.725,0 96.811,90 21,78 31 58,57 2.292,84
mar-17 600,00 20,00 10,00 200,00 15,00 33,33 248,33 0,0 96.811,90 22,01 28 59,19 2.352,03
abr-17 600,00 20,00 10,00 200,00 15,00 33,33 248,33 0,0 96.811,90 21,46 30 57,71 2.409,74
may-17 600,00 20,00 10,00 200,00 15,00 33,33 248,33 15 3.725,0 100.536,90 21,56 31 60,21 2.469,95
jun-17 600,00 20,00 10,00 200,00 15,00 33,33 248,33 0,0 100.536,90 21,92 30 61,22 2.531,16
jul-17 600,00 20,00 10,00 200,00 15,00 33,33 248,33 0,0 100.536,90 21,30 31 59,48 2.590,65
ago-17 600,00 20,00 10,00 200,00 15,00 33,33 248,33 15 3,7 100.540,63 21,46 31 59,93 2.650,58
sep-17 600,00 20,00 10,00 200,00 15,00 33,33 248,33 0,0 100.540,63 21,53 30 60,13 2.710,71
oct-17 600,00 20,00 10,00 200,00 15,00 33,33 248,33 0,0 100.540,63 21,53 31 60,13 2.770,84
nov-17 600,00 20,00 10,00 200,00 15,00 33,33 248,33 15 3.725,0 104.265,63 21,25 30 61,55 2.832,39
dic-17 600,00 20,00 10,00 200,00 15,00 33,33 248,33 0,0 104.265,63 21,77 31 63,05 2.895,44
ene-18 600,00 20,00 10,00 200,00 15,56 33,33 248,89 26 6.471,1 110.736,74 21,19 31 65,18 2.960,62
feb-18 600,00 20,00 35,28 705,60 56,84 117,60 880,04 15 13.200,6 123.937,34 22,58 31 77,74 3.038,35
mar-18 600,00 20,00 49,47 989,40 79,70 164,90 1.234,00 0,0 123.937,34 21,70 28 74,71 3.113,06
abr-18 600,00 20,00 69,00 1.380,00 111,17 230,00 1.721,17 0,0 123.937,34 21,93 30 75,50 3.188,56
may-18 600,00 20,00 78,75 1.575,00 126,88 262,50 1.964,38 15 29.465,6 153.402,96 20,99 31 89,44 3.278,00
jun-18 600,00 20,00 114,90 2.298,00 185,12 383,00 2.866,12 0,0 153.402,96 20,81 30 88,68 3.366,68
jul-18 600,00 20,00 172,60 3.452,00 278,08 575,33 4.305,41 0,0 153.402,96 20,56 31 87,61 3.454,29
ago-18 600,00 20,00 61,02 1.220,40 98,31 203,40 1.522,11 15 22.831,7 176.234,61 21,13 31 103,44 3.557,73
sep-18 600,00 20,00 62,10 1.242,00 100,05 207,00 1.549,05 0,0 176,23 21,90 30 0,11 3,66
oct-18 600,00 20,00 64,66 1.293,20 104,17 215,53 1.612,91 0,0 176,23 20,84 31 0,10 0,11
nov-18 600,00 20,00 151,50 3.030,00 244,08 505,00 3.779,08 15 56.686,3 56.686,43 21,44 30 33,76 33,76
dic-18 600,00 20,00 637,40 12.748,00 1.026,92 2.124,67 15.899,59 0,0 56.686,43 21,84 31 34,39 34,42
ene-19 600,00 20,00 3.295,00 65.900,00 5.491,67 10.983,33 82.375,00 28 2.306.500,0 2.363.186,43 22,40 31 1.470,43 1.470,46
feb-19 600,00 20,00 3.298,00 65.960,00 5.496,67 10.993,33 82.450,00 15 1.236.750,0 3.599.936,43 32,28 31 3.227,94 3.229,41
mar-19 600,00 20,00 3.298,00 65.960,00 5.496,67 10.993,33 82.450,00 0,0 3.599.936,43 31,15 28 3.114,94 3.118,17
abr-19 600,00 20,00 5.198,00 103.960,00 8.663,33 17.326,67 129.950,00 0,0 3.599.936,43 28,31 30 2.830,95 2.834,07
may-19 600,00 20,00 5.881,00 117.620,00 9.801,67 19.603,33 147.025,00 15 2.205.375,0 5.805.311,43 30,62 31 4.937,74 4.940,57
jun-19 600,00 20,00 6.725,00 134.500,00 11.208,33 22.416,67 168.125,00 0,0 5.805.311,43 28,82 30 4.647,47 4.652,41
jul-19 600,00 20,00 11.250,00 225.000,00 18.750,00 37.500,00 281.250,00 0,0 5.805.311,43 27,87 31 4.494,28 4.498,93
ago-19 600,00 20,00 22.159,00 443.180,00 36.931,67 73.863,33 553.975,00 15 8.309.625,0 14.114.936,43 31,83 31 12.479,96 12.484,46
sep-19 600,00 20,00 20.720,00 414.400,00 34.533,33 69.066,67 518.000,00 0,0 14.114.936,43 30,67 30 12.025,14 12.037,63
oct-19 600,00 20,00 23.374,00 467.480,00 38.956,67 77.913,33 584.350,00 0,0 14.114.936,43 27,95 31 10.958,68 10.970,72
nov-19 600,00 20,00 38.932,00 778.640,00 64.886,67 129.773,33 973.300,00 15 14.599.500,0 28.714.436,43 37,06 30 29.559,92 29.570,89
dic-19 600,00 20,00 46.563,00 931.260,00 77.605,00 155.210,00 1.164.075,00 0,0 28.714.436,43 35,85 31 28.594,79 28.624,36
ene-20 600,00 20,00 74.989,00 1.499.780,00 124.981,67 249.963,33 1.874.725,00 30 56.241.750,0 84.956.186,43 38,13 31 89.982,76 90.011,39
feb-20 600,00 20,00 73.652,00 1.473.040,00 122.753,33 245.506,67 1.841.300,00 15 27.619.500,0 112.575.686,43 48,10 31 150.413,63 150.503,64
mar-20 600,00 20,00 80.270,00 1.605.400,00 133.783,33 267.566,67 2.006.750,00 0,0 112.575.686,43 54,64 28 170.864,88 171.015,38
abr-20 600,00 20,00 176.563,00 3.531.260,00 294.271,67 588.543,33 4.414.075,00 0,0 112.575.686,43 54,00 30 168.863,53 169.034,55
may-20 600,00 20,00 197.212,00 3.944.240,00 328.686,67 657.373,33 4.930.300,00 15 73.954.500,0 186.530.186,43 49,32 31 255.546,36 255.715,39
jun-20 600,00 20,00 202.331,00 4.046.620,00 337.218,33 674.436,67 5.058.275,00 0,0 186.530.186,43 44,18 30 228.913,99 229.169,71
jul-20 600,00 20,00 258.364,00 5.167.280,00 430.606,67 861.213,33 6.459.100,00 0,0 186.530.186,43 38,98 31 201.970,74 202.199,91
ago-20 600,00 20,00 324.611,00 6.492.220,00 541.018,33 1.082.036,67 8.115.275,00 15 121.729.125,0 308.259.311,43 38,51 31 329.751,84 329.954,04
sep-20 600,00 20,00 430.670,00 8.613.400,00 717.783,33 1.435.566,67 10.766.750,00 0,0 308.259.311,43 38,76 30 331.892,53 332.222,48
oct-20 600,00 20,00 506.541,00 10.130.820,00 844.235,00 1.688.470,00 12.663.525,00 0,0 308.259.311,43 38,92 31 333.262,57 333.594,79
nov-20 600,00 20,00 1.035.887,00 20.717.740,00 1.726.478,33 3.452.956,67 25.897.175,00 15 388.457.625,0 696.716.936,43 38,15 30 738.326,42 738.660,01
dic-20 600,00 20,00 1.089.058,00 21.781.160,00 1.815.096,67 3.630.193,33 27.226.450,00 0,0 696.716.936,43 38,35 31 742.197,07 742.935,73
ene-21 600,00 20,00 1.823.627,00 36.472.540,00 3.039.378,33 6.078.756,67 45.590.675,00 30 1.367.720.250,0 2.064.437.186,43 39,59 31 2.270.307,45 2.271.050,39
feb-21 600,00 20,00 1.871.361,00 37.427.220,00 3.118.935,00 6.237.870,00 46.784.025,00 15 701.760.375,0 2.766.197.561,43 45,34 30 3.483.872,15 3.486.143,20
mar-21 600,00 20,00 1.968.064,00 39.361.280,00 3.280.106,67 6.560.213,33 49.201.600,00 0,0 2.766.197.561,43 58,67 31 4.508.133,64 4.511.619,78
abr-21 600,00 20,00 2.900.823,00 58.016.460,00 4.834.705,00 9.669.410,00 72.520.575,00 0,0 2.766.197.561,43 58,71 31 4.511.207,19 4.515.718,81
may-21 600,00 20,00 3.100.864,00 62.017.280,00 5.168.106,67 10.336.213,33 77.521.600,00 15 1.162.824.000,0 3.929.021.561,43 57,32 30 6.255.875,44 6.260.391,16
jun-21 600,00 20,00 3.204.079,00 64.081.580,00 5.340.131,67 10.680.263,33 80.101.975,00 0,0 3.929.021.561,43 57,45 31 6.270.063,58 6.276.323,97
jul-21 600,00 20,00 3.983.173,00 79.663.460,00 6.638.621,67 13.277.243,33 99.579.325,00 0,0 3.929.021.561,43 56,26 30 6.140.187,58 6.146.463,91
ago-21 600,00 20,00 4.144.502,00 82.890.040,00 6.907.503,33 13.815.006,67 103.612.550,00 15 1.554.188.250,0 5.483.209.811,43 54,06 31 8.233.953,40 14.380.417,31
sep-21 600,00 20,00 4.181.781,00 83.635.620,00 6.969.635,00 13.939.270,00 104.544.525,00 0,0 5.483.209.811,43 52,96 31 8.066.410,88 22.446.828,19
oct-21 600,00 20,00 4,39 87,80 7,32 14,63 109,75 0,0 5.483,21 56,86 31 8,66 22,45
nov-21 600,00 20,00 4,62 92,40 7,70 15,40 115,50 15 1.732,5 7.215,71 52,70 28 10,56 33,01
dic-21 600,00 20,00 4,58 91,60 7,63 15,27 114,50 0,0 7.215,71 52,96 30 10,62 43,62
ene-22 600,00 20,00 4,52 90,40 7,53 15,07 113,00 30 3.390,0 10.605,71 58,35 31 17,19 60,82
feb-22 600,00 20,00 4,46 89,20 7,43 14,87 111,50 15 1.672,5 12.278,21 57,99 30 19,78 80,59
mar-22 600,00 20,00 4,38 87,60 7,30 14,60 109,50 0,0 12.278,21 56,18 31 19,16 99,75
abr-22 600,00 20,00 4,49 89,80 7,48 14,97 112,25 0,0 12.278,21 55,95 31 19,08 118,84
may-22 600,00 20,00 5,06 101,20 8,43 16,87 126,50 15 1.897,5 14.175,71 58,13 30 22,89 141,73
ANTIGÜEDAD ART 142 LITRERAL A Y B 9.145,74
El segundo punto en el cual el actor recurrente basa su impugnación, tiene que ver con lo siguiente: “…asimismo queremos atacar en cuanto a la sentencia respecto a cómo continua el pago de la cantidad demandada que el juez estableció la tasa de cambio que debió aplicarse la del día que termino el día siguiente que termino la relación de trabajo o el día culminación de la relación de trabajo. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia de la Sala de Casación Social del 10 de diciembre de 2020 Nº 62 caso Fernando Jodra Trillo contra Tecnología Smartmatic de Venezuela y otras, estableció un precedente en materia de los salarios en divisas y aclara muy bien la moneda de cuenta y la moneda pago, en el caso de marras queremos insistir que el trabajador señor Jesús Hernández que era capitán de una embarcación de una calada mediana significativa, por ejemplo una embarcación de carga de 5 mil litros de gasoil así establecía que duraba en alta mar viajan a islas internacionales que son países soberanos cuya moneda (…) de libre comercio y utilizan las divisas del dólar americano de Estados Unidos, en consecuencia el tribunal erró al establecer que debía establecerse ese cambio, desde el 2018 entró en vigencia el convenio cambiario Nº1 que es el que se encuentra vigente en la actualidad, asimismo está vigente la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en su artículo 128 concadenado con este convenio establece la libre convertibilidad del bolívar y que las obligaciones que se pactan en moneda de divisas extranjera, en este caso de dólar de Estados Unidos de América se debe cumplir esa obligaciones a la tasa de cambio del día que se va a realizar el pago efectivo de esta obligación de la cancelación de la deuda…”
Ahora bien, como fue determinado supra, no quedó en modo alguno evidenciado que el trabajador recibiera su salario en dólares, más allá de que se hubiere tomado como referencia el equivalente en bolívares de seiscientos dólares americanos, como último salario devengado para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual se desestima el pedimento efectuado. Así se establece.
En conclusión, de conformidad como fueron resueltas las apelaciones efectuadas, ambas partes tenían parcialmente razón en sus argumentaciones desplegadas en la actividad recursiva, pero las consecuencias de las mismas se orientaron más en aclarar ciertas lagunas de la sentencia de primer grado, que en una modificatoria propiamente de la recurrida, la cual por el contrario se ratifica en todas sus partes. Así se establece.
Por último, de conformidad con el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, en lo referente al resto de los aspectos condenados, todos los cuales se mantiene incólumes:
(…) en cuanto a las Utilidades correspondiente a 60 días por año y fracción de 15 días; Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional de 672 días, hechos éstos admitidos en el escrito de contestación por la parte demandada al no determinar con precisión los hechos, ni expuestos los motivos del rechazo, circunstancia factica (sic) esta (sic) que tampoco fue desvirtuada en la fase probatoria, lo que lleva forzosamente a tener por admitidos los hechos alegados por el actor y a declarar procedente los conceptos y días arriba indicados de las vacaciones no pagadas; bono vacacional y utilidades alegadas por el demandante por no ser éstos contrarios a derecho; Dichos conceptos de utilidades, vacaciones no pagadas y bono vacacional deberán ser calculados con base al salario diario normal arriba establecido. Utilidades 60 x 17 = 1.020 x 20.00 = 20.400 $ + fracción 300 = 20.700 $ , que convertidos en moneda nacional conforme al valor de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (5,01 $) para el momento de la finalización de la relación de trabajo (25-05-2022), arroja la cantidad de 103.707,00 Bs. En cuanto a las Vacaciones no pagadas y Bono vacacional 672 x 20.00 = 13.440.00 $, que convertidos en moneda nacional conforme al valor de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (5,01 $) para el momento de la finalización de la relación de trabajo ( 25-05-2022 ), arroja la cantidad de 67.334,40 Bs. Y así se decide. (Se reitera de conformidad con lo anteriormente resuelto que los montos establecidos en dólares es solo a titulo referencial)
(…) En cuanto a la indemnización por despido injustificado solicitada por la parte demandante, el tribunal observa del escrito de contestación, que la parte demandada niega el hecho del despido, y siendo esta una negativa que se agota en sí misma, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandante probar el hecho alegado, caso que no ocurrió; y tampoco existiendo a los autos elementos probatorios que lo demuestre, lo que lleva forzosamente a desestimar lo solicitado por el actor y a declarar su improcedencia. Y así se decide.
(…) En cuanto a la medida cautelar decretada se mantiene hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión. Y así se decide.
(…) En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar al demandante de autos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 230.651, 89); así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por [ese] Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 25-mayo-2022, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 23-noviembre-2022, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE…”
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro José Colina Arévalo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 159.672, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES, titular de la cédula de identidad número: 7.156.575. Así se establece.
PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isaac Estrada, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 203.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ VALLES, titular de la cédula de identidad número: 8.612.829. Así se establece.
CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de agosto de 2023 que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, planteada por el ciudadano , contra el ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES. Así se establece.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, planteada por el ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ VALLES, titular de la cédula de identidad número: 8.612.829. Así se establece.
SE ORDENA la remisión del presente asunto al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 03:14 de la tarde. Se dejó copia para el Archivo.
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