REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 1
VALENCIA 03 DE DICIEMBRE DE 2024
AÑO 214º Y 165º




ASUNTO: GP11-R-2024-000030
ASUNTO PRINCIPAL: GJ11-S-2003-000053
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA



Corresponde a esta Sala Primera (1) de esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la ciudadana interpuesto por la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA, en su condición de Viuda asistida por el defensor privada Abg. REMIGIO MARQUEZ, en contra de la sentencia de sobreseimiento en fecha 15 de septiembre del año 2003, emitida por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello.


De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO SIGNADO BAJO EL Nº GP11-R-2024-000030

El Recurso de Revisión de Sentencia, fue interpuesto por la ciudadana interpuesto por la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA, en su condición de Víctima asistida por el defensor privada Abg. REMIGIO MARQUEZ, en contra de la sentencia de sobreseimiento en fecha 15 de septiembre del año 2003, emitida por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GJ11-S-2003-000053, el cual riela de los folios uno (01) al dos (02) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Yo, BELSY GREGORIA SILVA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.255.004, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay Estado Aragua en la Urbanización José Félix Rivas. Avenida 5 sector 4 casa N° 13, teléfono celular 0412 4884228, correo electrónico: beesysilval8(@gmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el INPRE abogado bajo el número 24.387, teléfono 0414 4194023, correo electrónico: márquezeleazar123 @gmail.com y que me considero legitimada como lo establece el numeral 3ero del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer este recurso de REVISIÓN de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en fecha 15 de septiembre del año 2.003, en mi condición de viuda del que me fuera en vida PASTOR JOSÉ YAGURE LIZCANO, (imputado) la cual se le calificó como autor de un homicidio culposo por un accidente laboral, ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa Venterminales, C.A., que ocasionó la muerte de cinco (05) personas, esta imputación que le hizo la Fiscalía 8va del Ministerio Publico, en fecha 12 de mayo del año 2.003, que calificó y solicitó un sobreseimiento a favor del ciudadano PASTOR JOSE YAGURE LIZCANO ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, este tribunal el 15 de septiembre del año 2.003, dicto esta sentencia de sobreseimiento de homicidio culposo a favor de PASTOR JOSÉ YAGURE LIZCANO, se basó en pruebas falsas ya que no hubo elementos de convicción como lo establecía el artículo 250 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Vigente del año 2.001, igualmente cuando se realizó la audiencia especial ante el Tribunal
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, no se notificaron a todos los familiares de las víctimas del accidente laboral ocurrido en fecha 23 de octubre del año 2.001, dentro las instalaciones de la empresa Venterminales, C.A, Igualmente la empresa lo realizo la prueba de explosimetría en el tanque 170-5 que fue el causante de la muerte de cinco (05) personas, tampoco la empresa Venterrminales, CA, no cumplió con las normas nacionales e internacionales de seguridad industrial (COVENIN) para la época de accidente laboral, todas estas pruebas eran falsas atendiendo a lo establecido en los artículos 462 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, hoy en día el derecho penal se basa en su objetividad, por lo que el ciudadano PASTOR JOSE YAGURE LIZCANO era trabajador de la empresa Venterrminales, CA. así lo califico la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto del año 2.005, es por lo antes expuesto que solícito de ustedes Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, anula la sentencia de sobreseimiento de la causa dictada por el Tribunal de Control de Circuito Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 15 de septiembre del año 2.003 y que la responsabilidad recaiga UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la empresa Venterminales, C.A., por haber violado expresamente el debido proceso como lo Contempla el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela y causó la muerte de las cinco (05) personas. Acompaño a este escrito de REVISION los documentos en fotocopias: acta defunción marcado "A", acta de matrimonio marcada "B", sentencia de sobreseimiento de la causa marcada "C y marcado "D" sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, solicito de esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se ha admitido este escrito de REVISION y surta sus efectos legales. Es Justicia en Valencia a la fecha cierta de su presentación…”





II
PRIMERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº GP11-R-2024-000030

En fecha 09 de septiembre de 2024, la ciudadana NORKIS ELENA LOPEZ MARIN, en su condición de VICTIMA INDIRECTA, asistida debidamente por la profesional en el derecho Abg. MILAGROS DEL VALLE CALATAYU RODRIGUEZ, realizan contestación al presente recurso de Revisión de Sentencia, tal como riela en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe NORKIS ELENA LOPEZ MARIN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.595.628, residenciada en el Barrio Libertad. Avenida 70. Casa No. 30-16, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, actuando en mi carácter de víctima indirecta en el asunto GJ11-S-2003-000063 por ser la cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MORENO LUGO, victima directa en el presente asunto, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE CALATAYU RODRIGUEZ, venezolana. titular de la cedula de identidad No. 8.598.263, IPSA No.68.776, Número telefónico 0424-4199720, Con domicilio procesal en la Urbanización La Sorpresa, Avenida 58, No. 15-15, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado mediante boleta de emplazamiento sobre el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la decisión de sobreseimiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con el debido respeto doy contestación al referido recurso en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrado, si bien es cierto que, la decisión sobre la cual fue interpuesto el presente recurso data de fecha 15 de septiembre del 2003 y versa sobre un sobreseimiento a favor del imputado- victima PASTOR YAJURE LIZCANO, no es menos ciento, que además de la referida victima existen otras como en el caso de mi cónyuge JORGE LUIS ROMERO LUGO, por lo que, obviando esta circunstancia o cualidad, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en flagrante perjuicio de mi persona Como víctima indirecta así como las demás victimas generadas por el incidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa VENTERMINALES (hoy Vopak) sede con Puerto Cabello del Estado Carabobo, dictó el sobreseimiento de la causa en perjuicio de las restantes victimas indirectas que no asistieron a la audiencia ya que en ningún momento fuimos notificadas de las actuaciones que se seguían por la referida instancia judicial, ya que si bien es cierto, los representantes de la referida empresa respondieron por los gastos generados por servicios fúnebres de mi esposo, no es menos cierto, que siempre me manifestaban que el expediente se encontraba en fiscalía, razón porque, en más de una oportunidad cuando acudía a la Fiscalía a sido de información sobre la causa me comunicaban que aun se encontraba en investigación y que al obtener los resultados definitivos nos mantendrían informados, lo cual nunca ocurrió.

Ahora bien, como quiera que me fue notificada la presente acción a fin de dar contestación a la misma, es por lo que, lo hago en los siguientes términos:

En primer lugar nunca en lo que respecta a mi persona me fueron notificados informado los actos realizados tanto por la fiscalía conforme al artículo 120.2 de mayor garantía al de (hoy 122.2) del texto adjetivo penal, ni mucho menos por el Tribunal para comparecer a la audiencia donde fue decretado el sobreseimiento de la causa ya que en mi condición de víctima indirecta dicho tribunal estaba obligado a citarme o notificarme ya que tenía derecho a asistir conforme a lo previsto en el artículo 120 Numeral 7mo del Código Orgánico Procesa Penal vigente para la época, ello a los fines de oírme antes de dictar el sobreseimiento o cualquier otra incidencia y lo que es peor aún, después de dictada la decisión tampoco me fue notificada conforme a lo previsto en el artículo 175 (hoy 159 y parte fina del 305) ejusdem.

Ciudadanos Magistrados, esto es, en todo momento se nos mantuvo aislados de la causa seguirse en estos Casos ya que en mi condición de víctima tenía derechos claramente establecidos y que fueron violentados tanto por el Ministerio Público Como por el órgano Jurisdiccional que dicto la decisión que es recurrida en este momento, judiciales velaron por mis intereses que como lo ha sostenido nuestro legislador patrio también tienen importancia y son objetivos del proceso penal y por ende una obligación indeclinable de todo juez de la República y en franca violación al debido proceso que de que ya que ninguno de los fiscal de Ministerio Público de garantizarlos en todo estado y grado del proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En este sentido es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Vigente para la época en que Ocurren los hechos, cuyo tenor, entre otros, es el siguiente:

61260.... (...)...Artículo 120. Derechos de la víctima, Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos “
“…1……2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; (...). 3... (.) 4. (...)...5...(...).6...(.) ... 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. (...). "
En Segundo lugar es necesario destacar que la decisión recurrida carece de la más elemental motivación, lo cual siempre ha sido y es una exigencia del artículo 49 constitucional y ratificada por los diversos criterios Jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República a los fines de evitar sentencias o decisiones arbitrarias com0 la proferida por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, ya que tal Como se desprende de su contenido no Cumple con los requisitos mínimos para ser considerada una decisión de tanta trascendencia como lo es decretar un sobreseimiento con la cual se le pone fin al proceso y la importancia como una sentencia absolutoria o condenatorias dictada en el desarrollo de un juicio, la inmotivación se configura cuando no 6e observa de la decisión que siquiera los hechos por los cuales se inicia la investigación por parte d
Ministerio Público sino un simple señalamiento del sitio donde ocurre indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni tampoco Se observe los más elementales fundamentos (protocolo de autopsia, certificado defunción etc) por los que a criterio de la representación Fiscal hace procedente la solicitud de sobreseimiento y por ende para que ese tribunal Sobre que lo decretara con lugar porque no basta con un simple señalamiento para poner fin a la investigación en perjuicio no solo del proces0 que ha de seguirse en este tipo de asunto si no de las demás victimas del feta accidente.
Otro de los aspectos que inmotivada la decisión lo constituye el hecho de que carece del numeral 2do del artículo 324 (hoy 306) Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, referido a la descripción del hecho objeto de la investigación ya que este tipo de decisión dado lo importante de sus consecuencia como es la de poner fin al proceso no debe bastar un simple señalamiento sino dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos que dieron origen a la investigación y es precisamente de lo que carece la referida decisión y que por ende debe dar lugar a que esa egregia Corte de Apelaciones decrete su nulidad.

De igual manera inmotivada la decisión el hecho de que mientras en el escrito de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Octava de Misterio Púbico del estado Carabobo de fecha 12-05-2003 y ratificado en la audiencia celebrada a tales fines, este se funda en el numeral 1ero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época esto es, "...El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Causa muy distinta a la expresada por la jueza en su decisión ya que sin anunciar la modificación del motivo o causal decreta por el numeral 3ro de la citada disposición que trata sobre que: "...La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;... ", y lo que es peor aún, no indica en Cuál de los dos Supuesto se funda la misma ya que las decisiones deben bastarse por sí solas, esto es, sin que las partes para Su comprensión deban recurrir a deducciones, presunciones o abstracciones.

En este sentido es menester traer a colación el criterio que desde Sala lo ha venido sosteniendo la siempre y ya para esa fecha Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al deber de motivar las decisiones por parte de los Jueces, al señalar:
“...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, el de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se dé conocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social... ". (Exp. 150/ 24-03-00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

Y en relación con el debido proceso que debe seguirse en todo proceso al cual no escapa el penal la misma sala para la época en fecha No. 333 cuyo ponente fue el 14-03-2001 mediante la sentencia magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expreso

“... (...)Las violaciones del debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se implica las instituciones que rigen el proceso y que es de espera tengan eficacia...

Como consecuencia de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el contenido y alcance del Principio de Tutela Judicial Efectiva, supone que operador de Justicia, al momento de pronunciarse, deberá explicar los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar la procedencia o improcedencia e incluso la inadmisibilidad de una pretensión. De igual manera este principio permite controlar la legalidad constitucionalidad del pronunciamiento judicial y en el presente caso de decisión recurrida se desprende que dicha garantía resultó absolutamente desconocida por la Juzgadora de la época que regentaba el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Segundo de Primera Instancia Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello.

Por todos los argumentos y las falencias localizadas antes expuestas me adhiero a la referida acción de revisión de la decisión de fecha 15 de septiembre del 2003 por estar legitimada para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 numerales 2 y 3 del Código Orgánica Procesal, y solicito sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se decrete su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy1 74) del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
SEGUNDO CONTESTACIÓN RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-078993


En fecha 18 de Septiembre de 2024, los profesionales en el derecho Dra. Leoncy Landáez y Dra. Leoncio Landáez Arcaya, en su condición de Apoderados Judiciales de la entidad mercantil “ VOPAK VENEZUELA , S.A.”, realizan contestación al presente Recurso De Revisión de Sentencia, tal como riela en los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79), siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, Dra. LEONCY LANDÁEZ ARCAYA y LEONCIO LANDÁEZ ADCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-11.358.991 y V-13.962.253, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78 433 y 102.460, respectivamente, con domicilio procesal en calle 149, Urb. Carabobo, Edif. Barcelona Suites, Planta Baja, Local 01, Valencia, Estado Carabobo, actuando en nuestra condición de Apoderados Especiales de la entidad mercantil "VOPAK VENEZUELA, S.A.", Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1.972, bajo el No. 33, Tomo 69-A, con última modificación median te acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2.006, bajo el No. 41, Tomo 300-A, con Registro Único de Información Fiscal (R..F.) Nro. J-00077965-1, tal como se desprende de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta, estamos bajo el número 27, Tomo, 52, folios 114 al 116 de fecha 12 de septiembre de 2024, el cual acompaño al presente escrito y en entramos dentro de la oportunidad legal que os establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 466 ejusdem, procedo a dar Contestación al Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA, titular de la Cédula de identidad no. V-7.255.004, quien usó como fundamento el artículo 462.3 y 463.3 ejusdem, en su condición de viuda del imputado PASTOR JOSÉ YAGURE LISCANO, por lo que lo realizamos en los siguientes términos:
Es el caso que, en fecha 28-08-2024, la referida ciudadana interpone ante este Tribunal, un RECURSO DE REVISION de conformidad con lo previsto en los artículos 462.3 y 463.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre una Sentencia de Sobreseimiento emitida por éste, el 15 de septiembre de 2003, es decir, hace diecinueve (19) años.
Es de hacer notar, que ciertamente el encabezado del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo... por lo que a los derechos de que han transcurrido diecinueve años. No importaría. Pero lo que, si es relevante, es que Continúa señalando la referida noma: 4V únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias Contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no puso ser cometido, más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra Descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o Juezas que la hagan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
(las negrillas son nuestras)
Ahora bien, ese con tenido nos hace reflexionar a las Condenatoria y específicamente te en esos casos expresamente señalados. los numerales del artículo utilizado por la accionante como Fundamento para el Recurso de Revisión, nos percatamos, que este no es el caso de la Sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte del imputado, no se obtuvo Sentencia Condenatoria, no fue condenado ninguna persona a sumir ninguna pena. El numeral 3°, usado Como fundamento, hace claramente alusión "cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa, nos preguntamos señores magistrados, por una parte: ¿a cuál condena hace referencia la señora viuda del imputado? Y por la otra, ¿a cuál prueba falsa se refiere?, si no hubo valoración de las pruebas en un juicio oral y público, para que fueran apreciadas en su esplendor conforme lo señala el artículo 22 de la norma penal adjetiva.
Además, indica que está legitimada para ejercer el recurso, conforme lo establece el artículo 463.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: "Podrán ejercer el recurso:
Omissis. 3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido" (las negrillas son nuestras); señores magistrados de la Corte de Apelaciones, acá vemos que la accionante ha errado nuevamente en usar como fundamento una noma que no se le corresponde, si bien si era la cónyuge del imputado fallecido, es heredera, más no podemos hablar del sujeto como "el penado", él no fue condenado jamás, fue Sobreseído. Por lo que mal podría interponer este tipo de Recurso. No encuadra su cualidad en este fundamento, motivo entre los cuales, de conformidad con el artículo 424 de la norma penal adjetiva, en relación con el 428.a, no debe admitirse el presente Recurso interpuesto por ella.
EI Recurso de Revisión es muy sabio, ya que, si bien no está limitado en el tiempo, es expreso y taxativo en los motivos por los cuales puede intentarse, tal como se ha señalado ut supra.
En este sentido, la doctrina venezolana lo llama Recurso Extraordinario, y el maestro Leonardo Pereira Meléndez, señala en su obra: Sistema Procesal Penal
Venezolano, de su primera edición, 2016, pág. 227, lo siguiente:
¿A qué llamamos recursos extraordinarios? Los que no pueden interponerse por cualquier clase de desavenencia o contrariedad con la decisión recurrida, sino tan solo por los taxativos motivos o circunstancias que la ley penal adjetiva instaura y que por lo general está acompañado de ciertas reglas, puntualidades y rígidas fórmulas, cuya inobservancia determinará la inadmisibilidad d del recurso sin que pueda examinarse el fondo. (las negrillas son nuestras).
Es por ello que, quienes suscriben, en nombre de nuestra representada, solicitamos tenga a bien no admitir el Recurso de Revisión intentado por la ciudadana Belsy Gregoria Silva, en su condición de viuda del imputado Pastor Yagure Liscano. Ya que el motivo en que se ha fundamentado, no se corresponde con su planteamiento, no hubo una sentencia condenatoria, ni posibilidad de indicar quela prueba fue falsa, porque no se estableció la valoración de una prueba en un juicio oral y público.
Luego de analizar que la ciudadana ha ejercido el Recurso incorrecto, igual quisimos entrar en el fondo del asunto y continuamos revisando su escrito y nos en contraemos además, con otro error inexcusable de derecho, que aun cuando no se identifica como Abogado, si lo hace quien la asiste y señalan que:"dictó esta sentencia de sobreseimiento de homicidio culposo a favor de PASTOR JOSÉ YAGURE LIZCANO, se baso en pruebas falsas, ya que no hubo elementos de convicción como lo establecía el artículo 250 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal vigente del año 2001" (las negrillas son nuestras); de verdad, entender jurídicamente lo que quiso señalar con esta frase, no tiene sentido, 'se basó en pruebas falsas""ya que no hubo elementos de convicción artículo 250 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal" Los que trabajamos con el Código de ese año, conocíamos perfecta y de memoria su con tenido y éste trataba sobre los requisitos indispensables y con ocurrentes entre sí, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado; entonces nos preguntamos, ¿cómo puede mezclar la accionante semejante artículo sobre la libertad de un procesado con que la prueba en la que se basó una decisión es "falsa porque no hay elementos de convicción". ¿Si no hubo detenidos ni solicitud de medida de coerción personal en este caso, porqué alega el mencionado artículo, cómo mezcla el que una prueba sea falsa porque no hubo elementos de convicción? En este caso, lamentablemente se ha puesto en movimiento el sistema de administración de justicia, sin tener un fundamento jurídico en el cual sustente su solicitud.
Continúa señalando la acción ante en su escrito: "se realizó la audiencia especial ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, no se notificaron a todos los familiares de las víctimas del accidente laboral"; en aquel entonces había muchas Audiencias Especiales, presumo que se refiere a la Audiencia Especial de Sobreseimiento que se efectuada cuando el Ministerio Público solicitaba un Sobreseimiento de la Causa. Si alega este vicio de falta de notificación a las víctimas, no es el Recurso de Revisión la vía para su solución, debió por el contrario, o debieron los supuestamente no citados para tal acto, ejercer un Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecía el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2001, dentro del lapso establecido en el articulo 448 ejusdem, El mismo Recurso que considero debió ejercer oportunamente, la viuda Yagure Y no esté de Revisión sin fundamento legal, después de diecinueve (19) años.
Luego de ello, la recurrente manifiesta: "Igualmente te la empresa no realizó la prueba de explosimetria en el tanque 170-5 que fue el causante de la muerte de cinco (05) personas"; Nos preguntarnos señores magistrados de la Corte de Apelaciones, ¿de quién es la carga de la prueba? Y oso lo sabemos, como conocedores del derecho. La carga do la prueba le corresponde al Estado venezolano, a través del Ministerio Público Cormo titular de la acción penal, por ende, es ilógico señalar "la empresa no realizó la prueba, “solo podernos inferir de esa aseveración de quien suscribe el Recurso de reconsideración, que si o si y bajo cualquier circunstancia, pretende que la empresa sea responsable del hecho en el cual falleció su cónyuge. No es el Recurso de Revisión la acción para determinarlo. Ella debió ejercer una acción hace diecinueve años, pudo estar atenta a la fase preparatoria, solicitar diligencias al Min misterio Público, pero porque no fuera diligente en aquel entonces, no puede pretender que, a través del Recurso de Revisión, que puede ser ejercido en cualquier tiempo, pueda obtener un resultado diferente al del año 2003, NO, la justicia no trabaja de esa manera. Este Recurso de Revisión NO debe ser admitido, no cumple con los casos en los cuales puede ser intentado, no encuadra su solicitud en el contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
También señala "no cumplió con las normas nacionales ni internacionales de seguridad industrial (COVENIN) para la época del accidente laboral, todas estas pruebas eran falsas", Y volvernos a lo mismo, "eran pruebas falsas", que contradicción tan grande de la accionante, primero dice que las pruebas no se hicieron, pero después dice que eran falsas, entonces, ¿había pruebas o no había pruebas? Consideramos que es una excusa para tratar de encuadrarse acción en el numeral 3ro del artículo 462 de la norma adjetiva, solo porque señala "CUANDO LA PRUEBA EN QUE SE BASÓ LA CONDENA ERA FALSA", pero recordarnos, NO HUBO CONDENA SENORES, NO FUE CONDENADO. No es pertinente el ejercicio de este Recurso, por tanto, no es admisible.
Para finalizar, el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Belsy Gregoria ésta señala:
hoy en día el derecho penal se basa en su objetividad, por lo que el ciudadano PASTOR JOSÉ YAGURE LIZCANO era trabajador de la empresa Venterminales, C.A. así lo calificó la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2005, es por lo antes expuesto que solicito a ustedes Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, anula la sentencia de sobreseimiento de la cusa dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en fecha 15 de septiembre del año 2003 y que la
Responsabilidad recaiga UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA EMPRESA Veterminales, C.A. (las negrillas son nuestras).
Si, en efecto, la señalada Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencio que el ciudadano Pastor Yagure era trabajador de la empresa Venteminales. pero no por ello debe anularse la decisión de sobreseimiento a la cual hacen referencia. Debe entender la acciona responsabilidades de citar al maestro de Derecho Penal del error entender la accionante que son jurisdicciones diferentes, temas a tratar diferentes y responsabilidades diferentes, lo que es la laboral y la penal. Y para ello, es necesario citar al maestro basquisimeto Jorge Rosell Senhenn, quien en su obra intitulada: Derecho Penal del Trabajo, 2da edición, pág. 50 y sgts., ya que éste aclara el enorme
Error en el que incurre la accionante, a saber:
La responsabilidad personal:
Este principio de que la responsabilidad penal sólo puede ser imputada a la persona individual o natural debe ser examinado debido a la confusión que podrían gen erar las características antes aludidas: que los hechos propios del Derecho Panal Laboral se comenten en el ámbito de una empresa o por la prestación de servicios a ésta y que el sujeto activo es el empleador o patrono. ¿Hasta dónde puede confundirse a las personas jurídicas naturales o individuales con las personas jurídicas morales o colectivas en la responsabilidad penal en este tipo de delito? Una de las discusión es de mayor importancia en el ámbito del Derecho Penal moderno es la responsabilidad penal imputable a personas jurídicas colectivas o morales. Países como Francia, Gran Bretaña, Portugal, Holanda, Japón y Australia, establecen sanción es penales para empresas y corporaciones. La necesidad de esta solución por parte del Derecho Penal está vinculada a la idea de que simples sanción es administrativas para castigar actuaciones que violentan importantes bienes jurídicos no son suficientes disuasivas, no operando uno de los fines del sistema penal como es el de la prevención general.
Omississ
..
En Venezuela se ha acogido la responsabilidad penal de las personas colectivas o morales en dos leyes específicamente: la Ley Penal del Ambiente en cuyo artículo 132 se responsabiliza penalmente a dichos entes y el articulo 31 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que igualmente prevé este tipo de responsabilidad. Esta responsabilidad de las personas colectivas o morales es independiente de la responsabilidad penal de sus directores o representantes. Las san es penales a imponerse dependerán, con forme al principio de proporción calidad, de la gravedad de hecho en la medida que lesiones al bien jurídico protegido y tomará forma a través de multa, clausura, suspensión del Centro comercial o industrial.
En lo que respecta a las leyes laborales que in fluyen en sus normas sanciones penales, se acoge el criterio tradicional de la responsabilidad penal personal, personas naturales entienden ésta como sólo imputables a las individuales, pues según esta tesis, las personas jurídicas colectivas o morales no pudieran ser sujetos del Derecho Penal, lo que si sucede con sus representantes o directivos...
Con esta doctrina, ratificamos que la pretensión de la acción ante al solicitar en su recurso de Revisión:"y que la responsabilidad recaiga UNICAY EXCLUSIVAMENTE A LA EMPRESA Veterminales, C.A.", es imposible en esta jurisdicción penal, acá la responsabilidad penal, es individual, es personal. Y para obtener una responsabilidad penal distinta a la originalmente dada en el año 2003, donde se determinó entre otras cosas que hubo UN HECHO CULPOSO DE LA VICTIMA, es decir, el fallecido por su negligencia buscó su propia muerte, es imposible cambiar. Si ella no quería ese resultado, ubicándonos en nuestra opinión, debió ejercer un Recurso de Apelación oportunamente en septiembre de 2003. No a través de un Recurso Extraordinario, como lo es el Recurso de Revisión, donde los Supuestos para su ejercicio, son taxativos Por otra parte, Consideramos que no es procedente entrar a analizar| la prescripción del delito, lo cual, reponer la causa a fase preparatoria nuevamente, por un Homicidio
Culposo ocurrido el 12 de mayo c de 2003, no tendría sentido, que igual, no puede ser éste el resultado de un Recurso de Revisión, por ser distinto al contenido del artículo 467 y 468 de la norma penal adjetiva.
En este sentido y por los motivos antes expuestos, Solicitamos tenga a bien No ADMITIR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la ciudadana BEISY GREGORIA SILVA viuda del imputado PASTOR JOSE YAGURE LISCANO, por no tener legitimidad para interponérselo , ya que fundamenta su escrito 463.3 como heredera del penado y en el presen te caso, NO HAY PENADO, y también, por encuadrar la solicitud del artículo 462.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no Cumplir con una impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 ejusdem. Y si a bien considera que debe ser admitido y conocer el fon do del recurso, se tomen en cuenta, todos los alegatos ut supra señalados y por tanto, CONFIRME la decisión de Sobreseimiento emitida por el Tribunal en Funciones de Control No. 2 de la Extensión Puerto Cabello de este Estado Carabobo, de fecha 15 de septiembre de 2003, como lo fue oportunamente, el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal por muerte del imputado…”


V
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 15 de Septiembre del año 2003, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello decreto: SOBRESEIMIENTO, al ciudadano occiso: PASTOR JAURE LISCANO, titular de la Cedula de identidad V-7.445.921, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GJ11-S-2003-000053 en la cual consta en copias simples en el folio Veintitrés (23) al veintiocho (28 )del primer cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Realizada como ha sido la audiencia especial , por solicitud de Sobreseimiento que hizo el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Alvarez Anziani, una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria, Abogada Rebeca Herrera, la ciudadana jueza da inicio al acto y cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los fundamentos de su solicitud, procediendo a ratificar el escrito, presentado en fecha 12 de Mayo de 2.003, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento a favor de PASTOR JOSE YAJURE LISCANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 0 en concordancia con el Artículo 48, Ordinal 1 0 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar del siniestro ocurrido el día 23 -10-2.002, la muerte del imputado ya mencionado en la Empresa Venterminales. Hizo la representación Fiscal, una descripción de los hechos ocurridos, dando lectura a la inspección cular, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en el lugar de los hechos donde perdieran la vida, no solamente I imputado ya referido, sino también los ciudadanos Jorge Luis Romero Lugo, Luis Idegard Fooz Graciete, Gregorio Páez y Jesus Sulvaran. Hizo referencia a la inspección ocular practicada por los Bomberos; igualmente se refirió al acta de levantamiento de cadáveres, en vista que se constituyó el Médico Patólogo y la Fiscal 90 Auxiliar del Ministerio Público, trató sobre las testimoniales de ciudadanos mencionados en su escrito; se refirió a la práctica de la autopsia realizada a las víctimas del suceso; hizo referencia al Sistema de seguridad de la empresa Venterminales, el cual, según se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales y del informe técnico, había operado completamente a cabalidad. Deja constancia que el ciudadano occiso PASTOR YAJURE LISCANO, procedió a trabajar en el tanque donde se produjo la explosión, sin orden correspondiente como se desprenden de las declaraciones de los funcionarios de seguridad de la empresa. Igualmente, se refirió a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas. A 'todo evento el Ministerio Público hizo un análisis sobre Ja conducta desplegada por PASTOR YAJURE LISCANO, occiso, la cual, no solo encuadra. en el Artículo 41 1 del Código Penal Venezolano, sino también en el Artículo 357 ejusdem, es decir, en HOMICIDIO CULPOSO y finalmente, solicita el Sobreseimiento de la causa Es todo. Seguidamente se la cede la palabra a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA MANRIQUE y JOSE ILDEMARO FOOZ GRACIETE; en su condición de víctimas, seguidamente, interviene la primera quien se identificó como MARITZA JOSEFINA MANRRIQUE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N O 7.165.721, natural de Puerto Cabello, residenciada en El Cambur, calle principal casa s/n, quien expone: No tener nada que agregar sobre la solicitud Fiscal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al ciudadano JOSE ILDEMARO FOOZ GRACIETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N O 8.613.964, natural de Puerto Cabello, residenciado en El Cambur calle Páez, cas N 04 y quien expone: No tener nada que agregar. Es todo.
Oídas como han sido la exposición Fiscal y la declaración de las víctimas, este Tribunal en funciones de Control N° 2, antes de pasar a decidir sobre la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 8 0 del Ministerio Público, pasa a decidir como punto previo, lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Por cuanto para esta audiencia especial, se notificaron a la esposa del imputado Pastor Jose Yajure Liscano (occiso), ciudadana Belsy Gregoria Silva de Yajure y a su abogado Remigio Marquez, lo cual no era necesario, de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no son partes en el proceso, este Tribunal, a fin de rectificar el error, procede a dejar sin efecto las notificaciones de los ciudadanos ya mencionados, tomando en consideración de que el acto irregular de notificarlos, no modifica de alguna manera la continuación del proceso, se procede a dejar sin efecto las notificaciones antes mencionadas, de conformidad con el Artículo 192 ejusdem.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Con relación a la solicitud Fiscal, es necesario primero, establecer (a vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se imputa, en atención a las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. De la revisión de las actuaciones, de la normativa atinente y de la exposición Fiscal, se puede determinar en el caso concreto, que el occiso PASTOR JOSE YAJURE LISCANO, por su conducta do haber procedido a desarrollar trabajos en caliente en la estructura del tanque NO 170 / 05 de la Empresa Venterminates, sin el permiso reglamentario de seguridad industrial, estuvo incurso dentro de lo previsto y tipificado en el artículo 411, en concordancia con el Artículo 357 del Código penal Venezolano Vigente, es decir, Homicidio Culposo, y por cuanto en las actuaciones, al folio 586, consta el acta de defunción del referido occiso, lo que resulta suficiente para no ejercer la acción penal, de conformidad con e! numeral 10 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la misma, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, peticionado por la fiscalía del Ministerio Publico.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, en relación con el occiso PASTOR YAJURE LISCANO, quien era venezolano, portaba la cédula de identidad N O 7.445.921, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 0 en concordancia con el 48 numeral 1 0 de nuestra Ley Adjetiva Procesa Penal. Diaricese. Publíquese. Quedan notificadas las partes…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Revisión de Sentencia, se trata de un medio de impugnación de carácter extraordinario, debido a que tiene por finalidad objetar sentencias definitivamente firmes, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, con la finalidad de procurar la corrección de los llamados “errores judiciales” que conlleven a una sentencia injusta o a mejorar la situación del penado, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida, conforme reciente criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 206, de fecha 22 de Junio de 2022.
Entre los fundamentos de ser de este medio de impugnación, el Máximo Tribunal de la República invoca criterios doctrinales pacíficos y reiterados, en virtud del Estado social de Derecho y de Justicia, y sobre ello, el interés de procurar decisiones jurisdiccionales justas, considerando la necesidad de revisión cuando se haya fundado en errores evidentemente graves que deban por tanto ser reparados. (Sentencia Nro. 48, de fecha 23.02.2023, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el procedimiento del Recurso de Revisión se regirá por las reglas del Recurso de Apelación o de Casación, según el caso, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y al igual que cualquier otra acción recursiva, se encuentran sometida al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; legitimidad, en virtud de la cual es preciso que la recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitada para actuar, aunado a que sea sujeto de agravio en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De esta manera, es importante revisar la norma y verificar lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Artículo 462. Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)
De ello, se desprende en cuanto al elemento de temporalidad que el Recurso de Revisión de Sentencia podrá ser interpuesto en todo tiempo, de modo que no se encuentra sujeto a un lapso de caducidad y por consiguiente, en el presente caso se declara la tempestividad en la interposición de la acción recursiva.
Por su parte, en cuanto a la legitimidad, establece la disposición normativa precedentemente invocada que el medio de impugnación que acaece deberá ser ejercido únicamente a favor del imputado o imputado y como consecuencia, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta taxativamente para la interposición de esta acción a:
Artículo 463. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
(Copia textual, cursiva y negrilla de esta Sala)
De esta manera, para objetar las decisiones a través del Recurso de Revisión, el recurrente deberá haber sido desfavorecido con la misma, siendo que las personas que se encuentran facultadas son aquellas que posean un interés en que cese la sentencia condenatoria fundada en error o injusta.

Al respecto, en el presente caso, interpone la solicitud de revisión de sentencia la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA en su condición de viuda del ciudadano PASTOR JOSE YAJURE LIZCANO, al presente recurso le da contestación y se adhiere la ciudadana NORKIS ELENA LOPEZ MARIN, en su condición de viuda del ciudadano JORGE LUIS MORENO LUGO.

Ahora bien, existe UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO a favor de PASTOR JOSE YAJURE LIZCANO, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial extensión Puerto Cabello, del estado Carabobo, en fecha 15 de Septiembre de 2003, mediante la cual SOBRESEYO al ciudadano PASTOR JOSE YAJURE LIZCANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en el asunto principal GPJ11-S-2003-000053, en el presente caso es importante señalar que en consecuencia, el ciudadano PASTOR JOSE YAJURE LIZCANO, no tiene condición de penado, pero además se observa que la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA, manifiesta ser la viuda e interponen Recurso de Revisión de Sentencia, siendo asistida por el Defensor Privado Abg. REMIGIO MARQUEZ, constatando esta Alzada que evidentemente, no procede en derecho tal pretensión, por cuanto no tienen cualidad, no cumple con lo establecido en la norma adjetiva penal, porque cuyo recurso tiene carácter exclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que cita textualmente; es a favor del imputado o imputada, no siendo el caso de la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA, ya que, el ciudadano PASTOR JOSE YAJURE LIZCANO, no Tuvo condición de penado, en consecuencia, consideramos quienes deciden, que no tiene cumplido el requisito para interponer el recurso de revisión, ya que aun cuando es viuda, el ciudadano PASTOR JOSE YAJURE LIZCANO, fallecido no tuvo condición de penado, por ende no tiene el acierto respecto al elemento de legitimación solo por ser viuda, cuando el elemento o la condición para interponerlo es que este penado.

En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables y que junto al mismo deberán promoverse las pruebas y acompañar los documentos correspondientes; concomitantemente se encuentran establecidas en la Ley ciertas condiciones de fundamento para el recurso de revisión; se trata de aquellas precisamente dispuestas en el artículo 462, previamente citado, y que obedecen al carácter excepcional de este medio de impugnación, capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que por ende, es contrario al principio de seguridad jurídica, por lo que el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto contra sentencias firmes y con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
Sobre ello, en el presente caso, la recurrente en efecto solicita la revisión de una sentencia de sobreseimiento, de lo cual puede ser inferido el carácter definitivo de la misma y a su vez, invoca el artículo 462 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, refiere que:
“para ejercer este recurso de REVISIÓN de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en fecha 15 de septiembre del año 2.003, en mi condición de viuda del que me fuera en vida PASTOR JOSÉ YAGURE LIZCANO, (imputado) la cual se le calificó como autor de un homicidio culposo por un accidente laboral, ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa Venterminales, C.A., que ocasionó la muerte de cinco (05) personas, esta imputación que le hizo la Fiscalía 8va del Ministerio Publico, en fecha 12 de mayo del año 2.003, que calificó y solicitó un sobreseimiento a favor del ciudadano PASTOR JOSE YAGURE LIZCANO ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, este tribunal el 15 de septiembre del año 2.003, dicto esta sentencia de sobreseimiento de homicidio culposo a favor de PASTOR JOSÉ YAGURE LIZCANO, se basó en pruebas falsas ya que no hubo elementos de convicción como lo establecía el artículo 250 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Vigente del año 2.001, igualmente cuando se realizó la audiencia especial ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, no se notificaron a todos los familiares de las víctimas del accidente laboral ocurrido en fecha 23 de octubre del año 2.001, dentro las instalaciones de la empresa Venterminales, C.A, Igualmente la empresa lo realizo la prueba de explosimetría en el tanque 170-5 que fue el causante de la muerte de cinco (05) personas, tampoco la empresa Venterrminales, CA, no cumplió con las normas nacionales e internacionales de seguridad industrial (COVENIN) para la época de accidente laboral, todas estas pruebas eran falsas atendiendo a lo establecido en los artículos 462 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, hoy en día el derecho penal se basa en su objetividad, por lo que el ciudadano PASTOR JOSE YAGURE LIZCANO era trabajador de la empresa Venterrminales…”

Seguidamente, la recurrente hila el devenir de la decisión firme, la cual resultó sobreseído, no condenado, sino se obtuvo una sentencia de sobreseimiento de homicidio culposo a favor de PASTOR JOSÉ YAJURE LIZCANO, que se basó en pruebas falsas y por no existir elementos de convicción como lo establecía el artículo 250 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Vigente del año 2.001, que cuando se realizó la audiencia especial ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, no se notificaron a todos los familiares de las víctimas del accidente laboral ocurrido en fecha 23 de octubre del año 2.001, dentro las instalaciones de la empresa Venterminales, C.A, Igualmente la empresa no realizo la prueba de explosimetría en el tanque 170-5 que fue el causante de la muerte de cinco (05) personas, tampoco la empresa Venterrminales, CA, no cumplió con las normas nacionales e internacionales de seguridad industrial (COVENIN) para la época de accidente laboral, solicitando pues la revisión de la sentencia, la valoración de los vicios presuntamente constituidos en ella y pretende sea anulada la decisión.
De modo que reconoce la recurrente que sus argumentos pudieron haber sido expuesto a través de canales ordinarios en su oportunidad procesal como es la notificación en el año 2001, y que se trata de denuncias como si se tratara del recurso de apelación de sentencia que presuntamente se vio impedido de presentar, pretendiendo que la alzada valore nuevamente las pruebas sin encontrarse ciertamente basada su solicitud en alguno de los supuestos de procedencia de la Revisión de Sentencia, conforme el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que presente anexo a su escrito soportes destinados a acreditar el presunto impedimento para el ejercicio de las acciones recursivas que debieron corresponder y no así respecto a las pruebas que estima falsas, conforme al derecho invocado para la admisibilidad y ejercicio del recurso, ya que no estamos en presencia ni de una sentencia condenatoria, por el contrario es una sentencia de sobreseimiento, no hay condición de penado, no se realizo valoración de las pruebas, porque no existió juicio, y hubo inexistencia del acerbo probatorio, no existe posibilidad después de 21 años realizar una prueba de explonimetria en el sitio del suceso es complejo al estar contaminada esa área del sitio del suceso por el transcurrir del tiempo.
Sobre este escenario, ha establecido criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aseverando que el recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva, y por tanto debe fundarse en pruebas, tal como se establece en Sentencia Nro 681, de fecha 04.12.2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la cual establece que:
“…El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
el presente caso, el recurrente considera que a titulo de revisión de sentencia, puede realizar una serie de denuncias como si se tratara de un recurso de casación, olvidando el solicitante que el Tribunal de Juicio en uso de las facultades otorgada por la ley “valoró las pruebas según la sana critica” y emitió sentencia condenatoria, en el fenecido proceso. Además de que sus denuncias pudieron ser esgrimidas bien en recurso ordinario o extraordinario establecidos por la ley.

Así mismo, para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia, debe acreditarse no solo las pruebas pertinentes de las causales de denuncia, para la procedencia del Recurso de Revisión y subsiguiente declaratoria de nulidad de una sentencia condenatoria dictada en un juicio penal, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos para su procedencia establecido en el artículo 462 de la norma adjetiva penal:
“1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que no solo exista una sentencia definitivamente firme, si no que exista una condenatoria, así mismo debe encuadrar con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con la impugnabilidad objetiva, cuando el legislador patrio es claro “Las decisiones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
En consecuencia, la carencia de pruebas y la incongruencia en la fundamentación del trámite hace que esta Sala N 1 declare inadmisible el recurso de revisión porque no cumple con las formalidades legales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la falta de argumentación jurídica para sostener la solicitud…”
De ello, se concluye que el presente Recurso de Revisión no cumple con la debida congruencia y fundamentación, así como igualmente carece de prueba idónea con el objeto de soportar el presupuesto de procedencia, referido a que LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, se ha asentado sobre una prueba falsa y como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA que fuere interpuesto por la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA, en su condición de Viuda del ciudadano PASTOR JOSE YAJURE LIZCANO, asistida por el defensor privada Abg. REMIGIO MARQUEZ, en contra de la sentencia de sobreseimiento en fecha 15 de septiembre del año 2003, emitida por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA que fuere interpuesto por la ciudadana BELSY GREGORIA SILVA, en su condición de Viuda del ciudadano PASTOR JOSE YAJURE LIZCANO, asistida por el defensor privada Abg. REMIGIO MARQUEZ, en contra de la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO en fecha 15 de septiembre del año 2003, emitida por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, sin perjuicio de una nueva interposición de la acción recursiva con fundamento en distintos motivos, toda vez que no cumple con la debida congruencia y fundamentación jurídica, así como igualmente carece de prueba idónea con el objeto de soportar el presupuesto de procedencia alegado, referido a que la sentencia no es condenatoria, es un sobreseimiento, que no se ha asentado sobre una prueba falsa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha UT Supra.

JUEZAS DE LA SALA 1°


DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
PONENTE




DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA DRA. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE




La Secretaria
Abg. Luisana Ortega



ASUNTO: GP11-R-2024-000030
ASUNTO PRINCIPAL: GJ11-S-2003-000053