REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 19 de Diciembre de 2024
Años 214º y 165º

ASUNTO: DO-2024-000049
ASUNTO PRINCIPAL: GK11-X-2024-00042
JUEZA PONENTE: SCARLET MERIDA GARCIA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: FIBREY GONZALEZ, en su condición de defensor privado de la penada JENNIFER MARILIN RIVERO RAMOS.
ACCIONADO: JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
DECISIÓN: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Abg. FIBREY GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado de la penada JENNIFER MARILIN RIVERO RAMOS, plenamente identificada en el asunto GK11-X-2024-000042, que cursa ante el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, interpuso acción de amparo constitucional en contra del mencionado Juzgado.

En esa misma fecha, se recibe en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el escrito up supra mencionado, siendo designada como ponente la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien integra la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas superiores Nro. 01 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nº 03 Dra. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

En la fecha antes mencionada, se libró oficio N° S1-0590-2024, al Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Sala el asunto principal signado con el N° GK11-X-2024-000042.

En fecha 19 de Diciembre de 2024, se recibe oficio N° E-1491-2024, proveniente del Tribunal Único de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, de los cuales se evidencia que la A quo fijó Audiencia Especial de Salud para el día 20 de Diciembre de 2024 a las 10:30 horas de la mañana.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, se argumenta que el juzgado accionado incurrió en una omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de fecha 02 de Octubre de 2024, correspondiente a: Solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, el día 11 de Octubre de 2024, correspondiente a: Ratificación de Solicitud de examen de Revisión de Medida, el 11 de Octubre de 2024, correspondiente a: Solicitud de Audiencia Especial por salud, el día 15 de Noviembre de 2024, correspondiente a: Solicitud de Examen y Revisión de Medida Privativa y el día 09 de Diciembre de 2024, correspondiente a: Solicitud de Audiencia especial por salud, en el asunto principal signado bajo el numero GK11-X-2024-000042, el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“… Quien suscribe, FIBREY GONZALEZ, abogado, de libre ejercicio inscrito en el
instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.611, capaz y con domicilio procesal en Edificio el Mirador Oficina 7-A Terraza de los Nisperos Municipio Valencia, Estado Carabobo, Móvil Celular: 04122789128; actuando con el carácter de defensor de confianza de JENNIFER MARILIN RIVERO RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.179.667 capaz, de este domicilio; actualmente bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme se aprecia de las actuaciones que cursan por ante el Tribunal Unico de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, signadas con el alfanumérico GK11-X-2024-000042; ante ustedes, respetuosamente ocurro, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, a los efectos de interponer a favor de mi representadc acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en razón de que la Abogada GLADYS SALAZAR, en su condición de Jueza de Ejecución Único Extensión Puerto Cabella Je este Circuito Judicial Penal, ha violentado derechos y garantias constitucionales de mi defendida en razón de la falta de pronunciamiento respecto de solicitudes que debidamente se han sometido su consideración en el proceso penal seguido en
su contra, incurriendo manifiestamente en Denegación de Justicia (articulo 6 Código Orgánico Procesal Penal) y violentando la Tutela Judicial Efectiva fijada en 2 artíiculo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I. ANTECEDENTES.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, consta a los autos del asunto en tratamiento (GK11-X-2024-000042). que una vez conocida de las solicitudes realizadas por esta defensa descritas consignadas de la siguiente
manera:
• En fecha 02/10/2024, esta defensa consignó solicitud de revisión de medida Humanitaria, por cuanto mi defendida se encuentra en estado GRAVE DE SALUD.
• En fecha 11/10/2024, se consignó ratificación de solicitud de examen y revisión de medida.
• En fecha11/10/2024, se consigo Solicitud de Fijación de Fecha de Audiencia Especial de Salud.
• En fecha 15/11/2024, se consignó solicitud de Examen y Revisión de Medida en virtud de que el tribunal Único de Ejecución Extension Puerto Cabello en dias anteriores solicito una nueva evaluación médico forense.
• En fecha 09/12/2024, estaba fijada la audiencia especial por salud, Ileganda as partes al tribunal, posiblemente me indicaron que el Tribunal Unico de Ejecución Extensión Puerto Cabello no tenia despacho, consignando en esa misma fecha 09/12/2024, solicitud de una nueva fecha de audiencia especial por salud y ser nombrado correo especial para las respectivas notificaciones.
Ahora bien: es importante señalar que hasta la presente fecha no esta fijada una nueva audiencia especial por salud para mi defendida, se deja constancia que en OS folios riela del presente asunto in comento medicaturas forenses, evaluación ginecoobstetra, la cual señala que mi representada se encuentra en un estado GRAVE DE SALUD tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consignados todos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial Penal.
Es de hacer notar que dicha solicitud fue hecha en consideración a la omision por parte del tribunal en pronunciarse en los momentos oportunos donde está defensa realizó las solicitudes.
Como corolario corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los directores del proceso y el deber de ser garantistas con fundamento en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento juridico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Sin embargo, ante esta situación de variacion de las circunstancias como motivo de REVISIÓN DE LA MEDIDA TEMPORAL DE PRIVACIÓIN IMPUESTA, la juzgadora se mantiene en actitud pasiva sin tomar una determinación como respuesta del Estado, a fin de reestablecer la situacionJuridica infringida a la procesada; violando el estatuto procesal e incluso los distintos criterios jurisprudenciales al respecto.
Asi las cosas y pese a que el escrito en tratamiento fue debidamente recibido en la Oficina de Alguacilazgo (URDD) y oficialmente fue agregado al asunto en tratamiento, a la fecha se encuentra inexplicablemente sin decisión. De igual forma cabe destacar que ante este silencio judicial", continuando la juzgadora en mora respecto de dictar decisión por esta solicitud efectuada en respeto de los derechos y garantias constitucionales de mi defendida JENNIFER MARILIN RIVERO RAMOS.
II. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
Como se ha enunciado, esta defensa técnica considera que la Jueza de Ejecución Unico Extensión Puerto Cabello se encuentra incursa en violación de la Tutela Judicial Efectiva fijada en el articulo 26 constitucional, toda vez que el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al juez que En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres dias siguientes…”
Asi las cosas, la Sala Constitucional cronológicamente ha mantenido un criterio uniforme en cuanto al lapso para decidir que señala en el artículo 161 ejusdem; ello lo refleja la sentencia SC - TSJ N' 533 del 14 de abril de 2005, según dispone Las solicitudes escritas deben ser contestadas en tres dias...". Igualmente, la Sala Constitucional, señala en su decisión N 2339 del 1 de mayo de 2005, que El Tribunal tiene la obligación de decidir en un lapso de tres dias siguientes las peticiones que formulen las partes por escrito. De igual manera en Sentencia SC - TSJ N° 1341, de fecha 22 de junio de 2005, refiere que solo acordada una medida cautelar, el juez debe decidir dentro de los tres dias siguientes sin necesidad de audiencia alguna..."; y más propiamente sostiene en su sentencia No 3036, de fecha 14 de octubre de 2005, que "...EI Tribunal debe dictar su pronunciamiento dentro de los tres dias siguientes contados a partir de la oportunidad en que recibió la solicitud de libertad sin esperar su ratificación...". Finalmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N' 496 del 03 de agosto de 2005, refiere: "...Si el juzgador no se pronuncia en el lapso de tres audiencias pudiera ser aplicable el delito de denegación de justicia actualmente tipificado en la Ley Contra la Corrupción…”
Adicionalmente, el señalado articulo 26 Constitucional, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administracion de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud decision correspondiente…”
Por ello el objeto de esta accion de amparo, que es ejercida por la falta de decisión respecto de las solicitudes que le fueron formuladas oportunamente al juzgador Unico de EjecucionExtension Puerto Cabello.
Es pertinente mencionar la sentencia N' 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplisimo contenido, comprende e derecho a ser oido por los órganos de administración de. justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que. cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los organos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de Justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantia para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantias que el articulo 26 constitucional instaura." (Resaltado de la defensa).
Asimismo, y en justificación por la acción ejercida a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar las consideraciones que al respecto señala la sentencia N' 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: L.R.R.) dictada en Sala Constitucional, en la cual se expresó:
“…La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamientoSeráproponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algun tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a traves de esa especial via constitucional, que el organo en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado…”
Por ello esta representacion es de la opinión que aquellos casos en que el Tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, sobre una situación que afecte intereses de orden constitucional y quede, por tanto, la cuestión planteada sIn juzgar, se produce una situación de indefension que vulnera el derecho de cualquiera de las partes en el proceso exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación mas conveniente sus intereses.De allí que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia una decisión justa y razonable.
En este orden, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado en el presente caso referido a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre JENNIFER MARILIN RIVERO RAMOS, a raiz de la probada variación de las circunstancias, constituye para esta defensa una actuación indebida de la Ciudadana Jueza de Ejecución Único Extensión Puerto Cabello, abogada Gladys Salazar, vulneradora del derecho a la defensa y la garantia constitucional del debido proceso del justiciable cuyos alegatos aún siguen sin resolución por la falta de pronunciamiento del Tribunal, lo que afecta en definitiva el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Pido así se declare.
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio expuesto y analizadas las circunstancias del caso de autos, es evidente la falta de pronunciamiento del Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza, abogada GLADYS SALAZAR, y en este sentido, PIDO se ampare a mi representada en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se ORDENE se fije un plazo perentorio a la Jueza Agraviante GLADYS SALAZAR, a objeto de que decida lo que ha bien considere respecto de la solicitud de revisión de medida privativa de libertadpeticionada en los términos señalados.
Es de advertir a los fines de la admisión de este Recurso de Amparo Constitucional que no se dispone de ningún medio ordinario para denunciar la omisión continuada en dicho proceso judicial. Igualmente, y como quiera que se trata una demanda de amparo contra omisiones judiciales por parte del Juez de Juicio promuevo como elemento probatorio las solicitudes consignadas por esta defensa donde reposan en original las solicitudes elevadas al Tribunal en el asunto UT SUPRA y que ala fecha aún no han sido decididas. Por ello la causa del agravio constitucional, es de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per ser, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho; de alli que se requiera de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de conviccion indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admision de la pretension de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Por ende, SOLICITO de los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se oficie lo conducente al Tribunal Único de Ejecución este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, para que remita a la brevedad posible las actuaciones en referencia.
Finalmente, solicito la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo con el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más asemeje a ella.…”

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, por presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de fechas 02 de Octubre de 2024, 11 de Octubre de 2024, 15 de Noviembre de 2024 y 09 de Diciembre de 2024, en el asunto principal signado bajo el numero GK11-X-2024-000042, siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la omisión de pronunciamiento denunciada, lo constituye el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente, es decir, sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2015, sostuvo lo siguiente:

(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”

De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Cabe agregar, que la referida causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar inadmisible sobrevenidamente la acción, en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa a continuación:

Mediante decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el EXP. Nº: 03-2402, bajo la ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:

“…Siendo ello así, a juicio de la Sala, en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En tal sentido es importante señalar la sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, N° 1381, bajo la ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se determinó lo siguiente:

“…En tal sentido, de forma similar a lo acontecido en el caso resuelto a través de esa última decisión citada, el instrumento poder otorgado al abogado Juan Garantón (folios 11 y ss.) no lo faculta expresamente para desistir de la acción de amparo o de su procedimiento, ni tampoco se manifiesta tal mandato en alguna otra acta del presente expediente, motivo por el cual esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado por el prenombrado abogado. Así se declara.
No obstante, se observa que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “dejó sin efecto la orden de captura en contra de Ramón Meneses”, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”, de forma similar a lo ocurrido en la causa resuelta por esta Sala en la mencionada sentencia N° 204 del 9 de marzo de 2005, en la que se expresó lo siguiente:
“…esta Sala observa, que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el 10 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido -lo cual consta en autos en el folio cuarenta y tres (43)-, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla’…”
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Sala debe negar la homologación del desistimiento formulado, declarar sin lugar la apelación de autos y confirmar, en los términos expuestos, el fallo apelado. Así se decide…”

Más recientemente, en fecha 27 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el exp. N° 15-0469, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en los términos que ha continuación se observa:
“…Así entonces, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta a la solicitud de traslado del procesado efectuada por su defensa técnica en el proceso penal, han cesado las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."

Al respecto, esta Sala observa en el caso sub lite que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por accionante devienen, en su criterio, de la omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GK11-X-2024-000042, en cuanto a la falta de pronunciamiento a las solicitudes de fechas 02 de Octubre de 2024, 11 de Octubre de 2024, 15 de Noviembre de 2024 y 09 de Diciembre de 2024.

Precisado lo anterior, y atendiendo a las denuncias esgrimidas por el accionante, referente al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo las señala de la siguiente manera:

“….Por ello esta representacion es de la opinión que aquellos casos en que el Tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, sobre una situación que afecte intereses de orden constitucional y quede, por tanto, la cuestión planteada sIn juzgar, se produce una situación de indefension que vulnera el derecho de cualquiera de las partes en el proceso exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación mas conveniente sus intereses.De allí que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia una decisión justa y razonable.
En este orden, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado en el presente caso referido a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre JENNIFER MARILIN RIVERO RAMOS, a raiz de la probada variación de las circunstancias, constituye para esta defensa una actuación indebida de la Ciudadana Jueza de Ejecución Único Extensión Puerto Cabello, abogada Gladys Salazar, vulneradora del derecho a la defensa y la garantia constitucional del debido proceso del justiciable cuyos alegatos aún siguen sin resolución por la falta de pronunciamiento del Tribunal, lo que afecta en definitiva el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Pido así se declare.
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio expuesto y analizadas las circunstancias del caso de autos, es evidente la falta de pronunciamiento del Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza, abogada GLADYS SALAZAR, y en este sentido, PIDO se ampare a mi representada en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se ORDENE se fije un plazo perentorio a la Jueza Agraviante GLADYS SALAZAR, a objeto de que decida lo que ha bien considere respecto de la solicitud de revisión de medida privativa de libertadpeticionada en los términos señalados….”

Ahora bien, esta Alzada actuando en sede Constitucional, considera oportuno, destacar el oficio Nº E-1491-2024, de fecha 19 de Diciembre de 2024, proveniente del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, el cual cursa al folio veinticuatro (24) de la presente acción de amparo, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, lo que se observa de los mismos que la Jueza A quo, en fecha 17 de Diciembre de 2024, fijó Audiencia Especial de Salud para el día 20 de Diciembre de 2024 a las 10:30 horas de la mañana.

Finalmente, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que las denuncias invocadas por el Accionante, Cesó, ya que, el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2024, fijó Audiencia Especial de Salud para el día 20 de Diciembre de 2024 a las 10:30 horas de la mañana. Por lo que, es inoficioso considerar las solicitudes emitidas por el accionante, ya que, la presunta omisión de pronunciamiento, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible Sobrevenidamente. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de amparo constitucional, por el Abg. FIBREY GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado de la penada JENNIFER MARILIN RIVERO RAMOS, plenamente identificada en el asunto GK11-X-2024-000042, que cursa ante el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su debida oportunidad. TERCERO: Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUEZAS DE LA SALA Nº 1




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA



DRA. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ G. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE

LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DO-2024-000049
ASUNTO PRINCIPAL: GK11-X-2024-00042