REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA 05 DE DICIEMBRE DEL 2024
AÑO 214º Y 165º

ASUNTO: CIM-2024-001313

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALÍA DECIMA SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ADRIANA OJEDA.
DEFENSA PRIVADA ABG. MARCO CARRASQUERO.
IMPUTADO: WILFRANK PEROZO PEROZO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGA CON UN PESO DE (17,900 GMS) DE COCAÍNA Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO CON EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WILFRANK PEROZO PEROZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 06-03-1983, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.551.747 DE 41 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: COSTURERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO CANAIMA, CALLE CASTRO LEÓN, CASA S/N PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO TLF: NO POSEO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05 DE DICIEMBRE DEL 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 04-11-2024, por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano WILFRANK PEROZO PEROZO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SEGUNDA APARTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGA CON UN PESO DE (17,900 GMS) DE COCAÍNA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.
DE LA ACUSACION
En fecha 04-11-2024, por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, presentó ESCRITO DE ACUSACION de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: WILFRANK PEROZO, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGA CON UN PESO DE (17,900 GMS) DE COCAÍNA Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO CON EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.
Primero: Se sirva admitir la presente Acusación, presentada en contra del ciudadano: WILFRANK PEROZO PEROZO.
Segundo: Se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público.
Tercero: Se dicte el Auto de APERTURA A JUICIO, a los fines del debido enjuiciamiento del ciudadano, ampliamente identificados en autos, por el delito por el cual es acusado el imputado de autos;
Cuarto En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de Hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien la ciudadana Jueza, impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y del artículo 132 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se procede a identificarse de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifican: WILFRANK PEROZO PEROZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 06-03-1983, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.551.747 DE 41 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: COSTURERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO CANAIMA, CALLE CASTRO LEÓN, CASA S/N PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO TLF: NO POSEO, quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. JUAN PABLO PEREZ. Oída como fue la exposición de la representante del ministerio público esta defensa a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a mi patrocinado y siendo la oportunidad hábil y pertinente ratifica el contenido de su escrito de contestación a la acusación interpuesto en tiempo hábil y oportuna mediante el cual s planteara la excepción establecida en el artículo 28 del código orgánico procesal penal en su literales E, D e I, en virtud que el texto acusatorio carece de los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308 ya que no existe una relación clara precisa y circunstancial, que permita acreditarle a mi defendido la responsabiliad penal de la misma manera carece de medios probatorios que permitan acreditarle científicamente tales responsabilidad de igual manera aprecia quien aquí defienden que respecto al delito de asociación para delinquir el represéntate del ministerio público yerra y desconoce los verbos rectores consagrados en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada desconoce su propia doctrina determinada bajo el número de DRD-18079-2011, de la cual obliga al representante del mini9sterio publico acreditar EN AUTOS la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir en tal sentido el representante del ministerio público en su investigación no logro acreditar ni demostrar la existencia de un grupo de delincuencia organizada ni mucho menos que mi defendido forma parte de este por lo cual y a criterio de quien aquí defiende lo ajustado a derecho es desestimar el referido tipo penal en virtud de la aplicación y alcance de su artículo 300 del código orgánico procesal penal en su ordinal primero, ahora bien respecto al delito principal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas esta defensa técnica considera que no están ajustado los elementos de convicción que permitan acreditarlo y en tal sentido de existir un tipo penal en contra de mi defendido seria la adecuación de este tipo penal en grado de cómplice tal cual como lo establece el artículo 149 en su segundo aparte de la ley de droga concatenado con el artículo 84 del código penal, circunstancias estas debidamente desarrollada en el capítulo tercero del escrito de contestación al escrito de acusación en virtud de lo alegado de quien aquí defiende y en estricto apego al contenido de alcance del artículo 250 del código orgánico procesal penal, y en atención a que pudieran variar las circunstancia que dan origen a la detención de mi defendido solicito de este egregio tribunal en principio se le otorgue a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales y proceda a decretar la apertura de juicio oral y público, de igual manera de quien aquí defiende se apega al principio de la comunidad de las pruebas de igual manera en virtud de que el otro acusado presente en sala manifestó la intensión de admitir los hechos se le exhorte a sus representante judiciales a los fines de que coadyuven con la respectiva conformación de la compulsa con el objeto de que la presente causa en su original sea distribuida ante los tribunales de juicio de este circuito judicial penal. Es todo.


SECCIÓN II

DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LAS RAZONES POR A LAS CUALES SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta; y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

De la acusación presentada en fecha 04-11-2024, y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILFRANK PEROZO PEROZO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGA CON UN PESO DE (17,900 GMS) DE COCAÍNA Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO CON EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, de los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo los hoy penados, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En esta misma Fecha, siendo las 04:25 horas de la MADRUGADA, compareció por ante este despacho policial el funcionario policial, OFICIAL JEFE (CPEC) YAIR SOUSA, Titular de la Cedula de Identidad V-18.857.022.credencial policial PEC-70000351, comandante de la unidad ramo patrulla RP-4-979 adscrita a esta Estación Policial Isabelica, quien estando debidamente juramentado y de acuerdo a lo establecido en los Articules 113,114, 115, 116, 117,119,127, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 14 Ordinal 1, 15 v 21, de la ley dey Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 34º de la ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja expresa constancia en la presente Acta de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: "SIENDO APROXIMADAMENTE CAS 11:50 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA DE AYER JUEVES 19-09-2024, encontrándome de servicio en las áreas de responsabilidad asignadas a los cuadrantes de paz de esta jurisdicción, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEC) JIMENEZ LUIS, Titular de la Cédula de identidad V. 22.013.590, credencial policial PEC-7000379, conductor y de auxiliares de la unidad radio patrullera antes descripta los funcionarios policiales PRIMER OFICIAL (CPEC) MOROCOIMA YORMAN, Titular de la cedula de identidad V- 23.425.670, credencial policial PEC-70001966 y la OFICIAL (CPEC) ALVANI LEON, titular de la Cedula de identidad V. 27.764.922, credencial policial PEC-70004231 la unidad radio patrullera antes descripta, al momento que realizábamos labores de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, por el área de las inmediaciones del Parque Recreacional Sur - Draculandia del sector de Plaza de Toros, Cuadrante de Paz N° 17(CPEC), Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, específicamente frente a la Maternidad del Sur "HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. ARMANDO ARCAY SOLA ubicado en la Avenida Sesquicentenaria, no dirigíamos hacia la avenida intercomunal Plaza de toros - Isabelica, avistamos a un ciudadano con una cabellera abundante que estaba aparcado a la orilla de la referida arteria vial a bordo de un vehículo moto de color azul, en el mismo sentido vial al nuestro, quien viste pantalón jean de color negro y franela de color negro con un logo de figuras animada de varios colores en la parte trasera, conversando con un ciudadano que viste pantalón blue jean y chemisse de color negro, quien se encontraba de pie en la acera, por lo que al notar este ciudadano, la presencia policial en el referido sector, realizo un movimiento con su mano llevándosela a su rostro y cabellera, de manera inmediata, el ciudadano que esta abordo en el vehículo moto, procedió a realizar un medio giro de su cuerpo y su rostro hacia atrás, para así percatarse de la presencia policial, de manera inmediata opta a su posición inicial con la intensión de emprender su huida, acción que nos llamó la atención, ordenándole al conductor de la unidad radio patrullera acelerar la velocidad de la misma y adelantar con la intensión de evitar su huida, se le da la voz de alto mediante el megáfono de la unidad radio patrullera, a ambos ciudadanos, de manera inmediata con la premura del caso y con las medidas de seguridad descendimos de la unidad radio patrullera y le manifestamos al ciudadano quien aborda el vehículo moto que descendieran del mismo, optara a la posición del otro ciudadano, identificándonos como funcionarios policiales activo de este cuerpo policial, amparándonos en lo establecido en el artículo 119 Ordinal 5 del C.O.P.P, mostrando ambos ciudadanos una actitud nerviosa, temblorosa hacia la comisión policial, se les indico que desistieran de su actitud, acción que ejecutaron a cabalidad, le ordene al funcionario policial PRIMER OFICIAL (CPEC) MOROCOIMA YORMAN que procediera a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano que viste para el momento pantalón jean de color negro y franela de color negro, con logos alusivo a figuras animadas de diferentes colores en la parte frontal y trasera identificándose como: IVAN GARCIA, y procede a preguntarle que si tenía en su poder algún material o sustancia de interés criminalística que colocara en riesgo nuestras integridades físicas, ya que iba a dar inicio a realizarle la respectiva inspección corporal, dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), manifestándole este ciudadano no poseer ningún elemento de interés, al realizarle la misma se logró incautarle en la parte interna de bolsillo derecho delantero del pantalón blue jean que viste la siguiente EVIDENCIA: UN (01) OBJETO CONFECCIONADO DE MATERIAL CARTON DE MULTICOLORES, PARA EL USO DE MEDICAMENTO, CON UNA IDENTIFICACION QUE SE LEE MIGREN ACETAMINOFEN 650mg" DESCRITO EN AMBAS PARTES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO AMARRADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE MATERIAL DE ORIGEN VEGETAL QUE POR SU PENETRANTE Y FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA DROGA DE LA COLOQUIALMENTE DENOMINADA MARIHUANA, así como también en el bolsillo delantero del lado izquierdo de logro colectar: UN (01) TELEFONO CELULAR INTELIGENTE DE COLOR NEGRO, MARCA ALCATEL, MODELO 5002L, IMEI: 354302111862753, CON CHIP DE LA TELEFONIA DE LA EMPRESA DIGITEL 895 8022112 16255 45377F y cantidad de CUATRO (04) BILLETE DE DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA EXTRANJERA DE CIRCULACIÓN LEGAL, quedando descripto de la siguiente manera A) UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DE UN DOLAR CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA EXTRANJERA DE CIRCULACIÓN LEGAL MARCADO CON LAS LETRAS THE UNITED STATES OF AMERICA, CON EL SERIAL D18900834 C, B) UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DE UN DOLAR CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA EXTRANJERA DE CIRCULACIÓN LEGAL MARCADO CON LAS LETRAS THE UNITED STATES OF AMERICA, CON EL SERIAL K12151868 A,C) UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DE UN DOLAR CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA EXTRANJERA DE CIRCULACIÓN LEGAL MARCADO CON LAS LETRAS THE UNITED STATES OF AMERICA, CON EL SERIAL E-00736454 J.- --D) UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DE UN DOLAR CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA EXTRANJERA DE CIRCULACIÓN LEGAL MARCADO CON LAS LETRAS THE UNITED STATES OF AMERICA, CON EL SERIAL G 67117436 C, colectada la evidencia por parte del Funcionario PRIMER OFICIAL (CPEC) MOROCOIMA YORMAN, amparados en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), para su fijación, rotulado, embalaje, etiquetado y preservación, para plasmarlo en planilla de cadena de custodia, al mismo instante le orden al funcionario policial OFICIAL (CPEC) JIMENEZ LUIS, que procediera a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano que viste para el momento pantalón blue jean y chemisse de color negro, identificándose como: PEROZO WUILL, procede a preguntarle que si tenía en su poder algún material o sustancia de interés criminalistico que colocara en riesgo nuestras integridades físicas, ya que procedía a realizarle la respectiva inspección corporal, dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), manifestándole este ciudadano no poseer ningún elemento de interés, al realizarle la misma se logró incautarle en el bolsillo del lado derecho de pantalón blue jean el cual viste la siguiente EVIDENCIA. UN (01) OBJETO CONFECCIONADO DE MATERIAL CARTON DE DIFERENTE COLORES, PARA EL USO DE MEDICAMENTO, CON UNA IDENTIFICACION QUE SE LEE "NEURIXA 150mg CAPSULAS DESCRITO EN AMBAS PARTES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA PULVERIZADA, COLOR BLANCO QUE POR SU PENETRANTE OLOR Y CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, SE PRESUME QUE SEA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA COCAINA Y LA CANTIDAD DE OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA PULVERIZADA, COLOR BLANCO, QUE POR SU PENETRANTE OLOR Y CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, SE PRESUME QUE SEA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA, UN (01) TELEFONO CELULAR INTELIGENTE DE COLOR AMARILLO, MARCA XIAOMI, MODELO POCO M3, IMEI:86166405223912701, IMEI 86166405223913501, CON CHIP DE LA TELEFONIA DE LA EMPRESA MOVISTAR 895804220 017434601, procediendo a colectar la evidencia por parte del Funcionario OFICIAL (CPEC) JIMENEZ LUIS, amparados en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) para su fijación, rotulado, embalaje, etiquetado y preservación, para plasmaría en planilla de cadena de custodia, así también mi persona OFICIAL JEFE (CPEC) SOUSA YAIR, le realizara la inspección ocular al vehículo moto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual era conducida por el ciudadano IVAN GARCIA, quedando descrita de la siguiente manera: (01) UN VEHICULO MOTO MARCA EMPIRE MODELO EK EXPRESS 150cc, COLOR AZUL, PLACA AS2123A, SERIAL DE CARROCERIA 8123LCK1XPM191708, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ22528376, del cual manifestó ser de su propiedad, no logrando incautar ningún otro elemento de nuestro interés, en vista de la situación, se procede a informarles de sus derechos como imputados, según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), tomando en cuenta el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para su debido proceso, a las 12:10 de la Madrugada del día de hoy Viernes 20/09/2024, leídos por mi persona OFICIAL JEFE (CPEC) SOUSA YAIR, en vista que, se trataba de una detención en Flagrancia según lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) se procede trasladar el caso a la sede de la Estación Policial, donde los ciudadanos detenidos, una vez en la misma manifestaron SER Y LLAMARSE como queda escrito de la siguiente manera: 1) IVAN DAVID GARCIA CERDA DE 18 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 31.253.038, CON FECHA DE NACIMIENTO 11/11/2005, NATURAL DE VALENCIA, OCUPACION ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN 1ER AÑO DE BASICA, CON RESIDENCIA FIJA EN BARRIO FREDDY FRANCO CALLE DESCONOCE, CASA SIN, PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO HIJO DE IVAN GARCIA (V)Y KARELIS CERDA (V) 2) PEROZO PEROZO WUILL FRANK DE 41 AÑO DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.551.747, CON FECHA DE NACIMIENTO 06/03/1983, NATURAL DE VALENCIA, OCUPACION COSTURERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 6TO GRADO BASICA CON RESIDENCIA FIJA EN BARRIO CANAIMA, CALLE CASTRO LEON CASA SIN, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO HIJO DE ISAURA DE CANELONES (F) Y RAMONES CANELONES (F) PADRASTRO, la evidencia incautada quedo descita de la siguiente manera: CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO AMARRADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE MATERIAL, DE ORIGEN VEGETAL QUE POR SU PENETRANTE Y FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA DROGA DE LA COLOQUIALMENTE DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO BRUTO DE DIECISEIS CON DOS GRAMOS (16,2 GRS) Y TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, AMARRADO SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA PULVERIZADA, COLOR BLANCO, QUE POR SU PENETRANTE OLOR Y CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, SE PRESUME QUE SEA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA Y LA CANTIDAD DE OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA PULVERIZADA, COLOR BLANCO, QUE POR SU PENETRANTE UN OLOR Y CARACTERÍSTICAS FISICAS, SE PRESUME QUE SEA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA, OBTENIENDO PESO BRUTO DE DIECINUEVE CON NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (19.99 GRS) se deja constancia que el pesaje de la sustancia se realizó en un peso color gris, sin seriales visible, ni marca, basado en el Articulo 190 contra la ley de Droga y obteniendo un pesaje de la cantidad de (16,2 grs) y (19,99 grs), Seguidamente se procedió a realizarle llamada telefónica al operador de servicio de sistema SIIPOL para así verificar las identidades de los ciudadanos antes mencionados, las posibles solicitudes o antecedentes que los mismo pudiesen presentar, donde luego de un lapso de espera me informa el INSPECTOR (CPEC) ARMAS JOSE, que el ciudadano identificado con el nombre IVAN DAVID GARCIA CERDA titular de la cedula de identidad V-31.253.038, no presenta solicitud judicial, ni presenta registros policiales antes el sistema SIIPOL, indicando que el ciudadano de nombre PEROZO PEROZO WUILL FRANK, titular de la cedula de Identidad V- 17.551.747, no presenta solicitud judicial, pero presenta registros policiales antes el sistema SIIPOL, por los delitos: 1) SUPOSICION O SUPRESION DE ESTADO, DE FECHA 05/02/2006, EXP. H168392 POR DELEGACION MUNICIPAL VALENCIA 2) COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE FECHA 21/03/2008 EXP-H762254, DELEGACION MUNICIPAL VALENCIA, 3) VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DE FECHA 17/12/2008, EXP- H975371, DELEGACION MUNICIPAL VALENCIA, 4)ROBO GENERICO DE FECHA 29/11/2009, EXP-1184415, POR LA DELEGACION MUNICIPAL VALENCIA, --5) ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DE FECHA 16/09/2012 EXP-K-12-0080-08-209 DELEGACION MUNICIPAL VALENCIA, ---6) NO INDICA DELITO DE FECHA 05/10/2017 EXP GP01-P-2009-011543, -7) NO INDICA DELITO DE FECHA 21-04-2023, EXP-GP01-P-2009-011548, acto seguido, me comunique vía telefónica con la ABOGADO ADRIANA OJEDA, FISCAL DECIMA SEGUNDA (12°) del Ministerio Público en Competencia contra las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica (Droga) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le participe del procedimiento realizado, girando la siguientes instrucciones de que se realizaran las actuaciones correspondiente, que los ciudadanos lo trasladarnos a la sede del CICPC para que sean reseñado y posteriormente trasladar con su debida cadena de custodia sellada y firmada hasta el hasta el laboratorio de toxicología de la SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CARABOBO (SENAMECF), para que se le realice la experticia botánica a la sustancia incautada, entrevista a los posibles testigo presenciales del procedimiento policial, verificar por el sistema SIIPOL. las posibles solicitudes por un órgano judicial y se colocare el procedimiento a la orden de su despacho fiscal, ya que la misma se da por notificada del procedimiento policial, indicándole que para el fomento y el lugar donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos y donde se colecto la evidencia, no se logró ubicar testigo presencial, debido a la hora y la ausencia transeúntes por el lugar, así mismo se le manifiesta que los ciudadanos detenidos fueron verificado antes el sistema Sipol donde el ciudadano PEROZO WUILL, no presenta solicitud judicial pero presenta Registro Policiales antes mencionado, luego se realizó llamada telefónica a la central de patrulla donde fue atendido por la OFICIAL JEFE (CPEC) EXALINA UGUETO a quien se le informo sobre la diligencia policial realizada asignando y quedando bajo el Acta de VISIPOL: 6383-09-2024. Es todo.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentó acto conclusivo en fecha 04-11-2024, y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, ACUSACIÓN, contra del ciudadano WILFRANK PEROZO PEROZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENT O 06-03-1983, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.551.747 DE 41 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: COSTURERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO CANAIMA, CALLE CASTRO LEÓN, CASA S/N PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO TLF: NO POSEO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SEGUNDA APARTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGA CON UN PESO DE (17,900 GMS) DE COCAÍNA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Siendo así los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:

En consecuencia este Tribunal de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a los atribuidos por el Ministerio público, y admite la acusación, para el ciudadano WILFRANK PEROZO PEROZO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGA CON UN PESO DE (17,900 GMS) DE COCAÍNA Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO CON EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO, tomando en consideración que de la revisión de las actuaciones, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, Y así se decide.

En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:

“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorio, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica no contestó por escrito la acusación.

Por estas razones esgrimidas, considera quien aquí decide que conforme al proceso de adecuación típica y tras la evaluación exhaustiva del escrito acusatorio, lo ajustado a derecho es no admitir la referida calificación amparando esta Juzgadora en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala Señaló:

“La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.

El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio”. (Subrayado y Negrillas del Juez).

El referido criterio es reiterado ante nuestro Máximo Tribunal, siendo que incorpora nuevamente el mismo la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, donde se estableció:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.

Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.

Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.” (Subrayado y Negrillas del Juez).

En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:

“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).

DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:

Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el sólo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión.

La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de “grupo de delincuencia organizada”, que la misma ley en una interpretación auténtica y literal señala en el artículo 4 de la siguiente forma:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

8. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…omissis.

De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, y así se decide.

Si bien es cierto el referido hecho punible, es considerado como un delito grave, primero por tratarse de personas que no han alcanzado el grado de discernimiento completo y por otro lado la pena a imponer, y no proceden los beneficios procesales, entendiéndose como tal, que es de aplicación preferente ante cualquier otro criterio relacionado con la medida cautelares menos gravosas; derivado de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al contenido y alcance del artículo 29 de la Carta Magna y de carácter específico y determinante a ciertos tipos penales, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, y que con base al criterio jurisprudencial, precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, no es menos cierto que, no existe acreditación suficiente de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, no evidenciándose la posibilidad de que el imputado en este caso impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño causado, los cuales se observa son de menor entidad, por lo que no se admite la acusación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 86 del Código Penal, y así se decide. Esta Juzgadora desestima el tipo penal in comento, toda vez que, no se encuentra acreditado de las actuaciones.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa ofreció los medios probatorios asimismo promovió, presento sus alegatos de excepciones donde contestó el escrito la acusación.

VI
OBITER DICTUM

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.

Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.

En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.

Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.

Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 Ejusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 Ejusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:

“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).

El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.

A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.

Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.

Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.

Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados en el párrafo anterior, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronóstico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, admitiendo PARCIALMENTE la calificación jurídica, atribuyendo y subsumiendo en contra del imputado WILFRANK PEROZO PEROZO al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGA CON UN PESO DE (17,900 GMS) DE COCAÍNA Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO CON EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de IRSE A JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

Finalmente, esta Juzgadora recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:

SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, al siguiente tenor:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:

TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES

1. Testimonio del funcionario LCDA CARLE HERNANDEZ, experto adscritos al Laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N° 342 de fecha 20-09-2024. Respectivamente a las siguientes evidencias DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: C. UN (01) OBJETO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE CARTON MULTICOLOR PARA EL USO DE MEDICAMENTOS CON UNA IDENTIFICACION DONDE SE LEE MIGREN ACETAMINOFEN 650 MG (el cual se le realizo experticia de Barrido arrojando como resultado trazas positivas para la sustancia ilícita denominada Marihuana Cannabis Sativa Linne) el cual se encontraba contentivo de A- CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, AMARRO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO A SU VEZ, DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES los cuales al realizarle respectiva EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA resulto ser la sustancia ilícita denominada MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE con un peso neto de TREINTA Y DOS GRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (32,010GR), D.-UN (01) OBJETO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE CARTON DE COLORES DIFERENTES PARA EL USO DE MEDICAMENTOS CON IDENTIFICACION DONDE SE LEE NEURIXA 150MG (el cual se le realizo experticia de Barrido arrojando como resultado trazas positivas para la sustancia ilícita denominada Clorhidrato de Cocaína) la cual se encontraba contentivo en su interior de la cantidad de B.-TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR BLANCO AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENTIVOS A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA DE COLOR BLANCO y la CANTIDAD DE B.- OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA DE BLANCO los cuales al realizarle respectiva EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA resulto ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (17,900GR), La experticia realizada por estos funcionarios podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida inspección y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO JHONNY CHIRINOS, Experto Técnico adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo- Área de Inspecciones Técnicas División de Criminalística Municipal Valencia, quien practico INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N 2027-2024, de fecha 26-09-2024 en la siguiente dirección AVENIDA SESQUICENTENARIA, FRENTE A LA MATERNIDAD DEL SUR, VIA PUBLICA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas y la existencia real del lugar donde ocurrió la aprehensión del encartado de marras, luego que le lograran colectar sustancia de prohibida tenencia. La inspección Técnica realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida inspección y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Testimonio del funcionario JONATHAN PALMAR, adscrita al Delegación Estadal Carabobo División de Criminalística Municipal Valencia Área de Documentologia, quien practico ESTUDIOS DOCUMENTOLOGICO N°2831, de fecha 30 de septiembre de 2024, a CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE UN (01) DÓLAR AMERICADO CADA UNO, signados con los seriales identificativos números D18900834, K12151868, E-00736454J, G67117436. El Reconocimiento Técnico realizado por esta funcionaria demostrará la existencia real del teléfono y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida inspección y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales de funcionarios que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación de los imputados en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonio de los ciudadanos funcionarios OFICIAL JEFE (CPEC) YAIR SOUSA, OFICIAL (CPEC) JIMENEZ LUIS, PRIMER OFICIAL (CPEC) MOROCAIMA YORMAN, OFICIAL (CPEC) ALVANI LEON, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo- Estación Policial La Isabelica, se encontraban realizando labores de patrullaje inteligente específicamente se encontraban en el AVENIDA SESQUICENTENARIA, FRENTE A LA MATERNIDAD DEL SUR, VIA PUBLICA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, cuando avistaron al ciudadano IVAN GARCIA, quien se encontraba a bordo de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, DE COLOR AZUL, MARCA EMPIRE, MODELO EK EXPRESS 150CC, PLACA AS2123A, SERIAL DE CARROCERIA: 8123LCK1XPM191708, el cual poseía las siguientes características fisionómicas cabellera abundante y que vestía para el momento - de los hechos con pantalón de jeans de color negro y franela de color negro con un logo alusivo a figuras animadas de varios colores en la parte trasera, el cual se encontraba conversando con el ciudadano WUILL PEROZO el cual vestía para el momento de los hechos con pantalón de blue jeans y chemisse de color negro. el cual se encontraba de pie en la acera del lugar donde se encontraban el cual al notar la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos realizo un movimiento con su mano llevándola a su rostro y cabellera por lo que el ciudadano IVAN GARCIA realizo un giro percatándose de la presencia de los ciudadanos en el sitio con la intensión de evadir el lugar, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a realizar una persecución en contra de los mismos dándoles la voz de alto al mismo tiempo donde a escasos metros del lugar les dieron captura a ambos, seguidamente procedieron a inquirirles acerca de la respectiva revisión corporal no sin antes preguntarles acerca de si poseían algo oculto o adherido entre su cuerpo y pertenencias respondiendo éstos de forma negativa por lo que seguidamente proceden a continuar la respectiva revisión donde al primer ciudadano identificado como IVAN DAVID GARCIA CERDA le fue incautado en la parte interna del bolsillo derecho delantero del pantalón blue jeans que vestía la cantidad de UN (01) OBJETO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE CARTON MULTICOLOR PARA EL USO DE MEDICAMENTOS CON UNA IDENTIFICACION DONDE SE LEE MIGREN ACETAMINOFEN 650 MG (el cual se le realizo experticia de Barrido arrojando como resultado trazas positivas para la sustancia ilícita denominada Marihuana Cannabis Sativa Linne) el cual se encontraba contentivo de CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, AMARRO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO A SU VEZ DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES los cuales al realizarle respectiva EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA resulto ser la sustancia ilícita denominada MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE con un peso neto de TREINTAY DOS GRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (32,010GR), así mismo en el bolsillo delantero del lado izquierdo le fue colectado la cantidad de UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA ALCATEL, MODELO 5002L, IMEI: 354302111862753 CON CHIP DE LA TELEFONIA DIGITEL 895 8022112 16255 45377F y la cantidad de CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE UN (01) DÓLAR CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA EXTRANJERA DE CIRCULACION LEGAL discriminados con los seriales números D18900834, K12151868, E-00736454J, G67117436, siguiendo con la revisión, proceden a realizarle la misma al segundo ciudadano de nombre WUILL FRANK PEROZO PEROZO a quien logran incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento de los hechos la cantidad de UN (01) OBJETO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE CARTON DE COLORES DIFERENTES PARA EL USO DE MEDICAMENTOS CON IDENTIFICACION DONDE SE LEE NEURIXA 150MG (el cual se le realizo experticia de Barrido arrojando como resultado trazas positivas para la sustancia ilícita denominada Clorhidrato de Cocaína) la cual se encontraba contentivo en su interior de la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR BLANCO AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENTIVOS A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA DE COLOR BLANCO y la CANTIDAD DE OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA DE BLANCO los cuales al realizarle respectiva EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA resulto ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (17,900GR), así como también poseía la cantidad de UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AMARILLO, MARCA XIOMI, MODELO POCO M3, SERIAL IMEI: 86166405223912701 IMEI: 86166405223913501 PROVISTO DE UN (01) CHIP DE LA TELEFONIA CELULAR MOVISTAR SERIAL 8958042220 017434601. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de investigación, para que lo reconozca e informe sobre ella. Por todo lo antes expuestos solicito a este Tribunal se admita la acusación presentada en contra de los imputados de marras. Se admitan los medios probatorias para ser evacuados en el Juicio Oral y Público siendo los siguientes;

DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL N° 6383-0924, de fecha 19 de Septiembre de 2024, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEC) YAIR SOUSA, OFICIAL (CPEC) JIMENEZ LUIS, PRIMER OFICIAL (CPEC) MOROCAIMA YORMAN, OFICIAL (CPEC) ALVANI LEON, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo- Estación Policial La Isabelica se encontraban realizando labores de patrullaje inteligente específicamente se encontraban en el AVENIDA SESQUICENTENARIA, FRENTE A LA MATERNIDAD DEL SUR, VIA PUBLICA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, cuando avistaron al ciudadano IVAN GARCIA, quien se encontraba a bordo de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, DE COLOR AZUL, MARCA EMPIRE, MODELO EK EXPRESS 150CC, PLACA AS2123A, SERIAL DE CARROCERIA: 8123LCK1XPM191708, el cual poseía las siguientes características fisionómicas cabellera abundante y que vestía para el momento de los hechos con pantalón de jeans de color negro y franela de color negro con un logo alusivo a figuras animadas de varios colores en la parte trasera, el cual se encontraba conversando con el ciudadano WUILL PEROZO el cual bestia para el momento de los hechos con pantalón de blue jeans y chemisse de color negro, el cual se encontraba de pie en la acera del lugar donde se encontraban, el cual al notar la presencia de la comisión policial en el lugar de los hechos realizo un movimiento con su mano llevándola a su rostro y cabellera, por lo que el ciudadano IVAN GARCIA realizo un giro percatándose de la presencia de los ciudadanos en el sitio con la intensión de evadir el lugar, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a realizar una persecución en contra de los mismos dándoles la voz de alto al mismo tiempo donde a escasos metros del lugar les dieron captura a ambos, seguidamente procedieron a inquiriréis acerca de la respectiva revisión corporal, no sin antes preguntarles acerca de si poseían algo oculto o adherido entre su cuerpo y pertenencias respondiendo éstos de forma negativa, por lo que seguidamente proceden a continuar la respectiva revisión donde al primer ciudadano identificado como IVAN DAVID GARCIA CERDA le fue incautado en la parte interna del bolsillo derecho delantero del pantalón blue jeans que vestía la cantidad de UN (01) OBJETO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE CARTON MULTICOLOR PARA EL USO DE MEDICAMENTOS CON UNA IDENTIFICACION DONDE SE LEE MIGREN ACETAMINOFEN 650 MG (el cual se le realizo experticia de Barrido arrojando como resultado trazas positivas para la sustancia ilícita denominada Marihuana Cannabis Sativa Linne) el cual se encontraba contentivo de CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, AMARRO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO A SU VEZ, DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES los cuales al realizarle respectiva EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA resulto ser la sustancia ilícita denominada MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE con un peso neto de TREINTA Y DOS GRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (32,010GR), así mismo en el bolsillo delantero del lado izquierdo le fue colectado la cantidad de UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA ALCATEL, MODELO 5002L, IMEI: 354302111862753 CON CHIP DE LA TELEFONIA DIGITEL 895 8022112 16255 45377F y la cantidad de CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE UN (01) DÓLAR CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA EXTRANJERA DE CIRCULACION LEGAL discriminados con los seriales números D18900834, K12151868, E-00736454J, G67117436, siguiendo con la revisión, proceden a realizarle la misma al segundo ciudadano de nombre WUILL FRANK PEROZO PEROZO a quien logran incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento de los hechos la cantidad de UN (01) OBJETO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE CARTON DE COLORES DIFERENTES PARA EL USO DE MEDICAMENTOS CON IDENTIFICACION DONDE SE LEE NEURIXA 150MG (el cual se le realizo experticia de Barrido arrojando como resultado trazas positivas para la sustancia ilícita denominada Clorhidrato de Cocaína) la cual se encontraba contentivo en su interior de la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR BLANCO AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENTIVOS A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA DE COLOR BLANCO y la CANTIDAD DE OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO AMARRADOS A SU UNICO- EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA DE BLANCO los cuales al realizarle respectiva EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA resulto ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (17,900GR), así como también pósela la cantidad de UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AMARILLO, MARCA XIOMI, MODELO POCO M3, SERIAL IMEI: 86166405223912701 IMEI: 86166405223913501 PROVISTO DE UN (01) CHIP DE LA TELEFONIA CELULAR MOVISTAR SERIAL 8958042220 017434601. Mediante su exhibición en el curso del debate oral v público se garantizará los Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba de las partes. A tal efecto solicitamos sea exhibida la referida actuación ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2024 suscrita por el funcionario CARLE HERNANDEZ, expertos adscritos al Laboratorio Toxicológico del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizado a la siguiente evidencia," DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA:... C.- UN (01) OBJETO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE CARTON MULTICOLOR PARA EL USO DE MEDICAMENTOS CON UNA IDENTIFICACION DONDE SE LEE MIGREN ACETAMINOFEN 650 MG (el cual se le realizo experticia de Barrido arrojando como resultado trazas positivas para la sustancia ilícita denominada Marihuana Cannabis Sativa Linne) el cual se encontraba contentivo de A CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, AMARRO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO A SU VEZ, DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES los cuales al realizarle respectiva EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA resulto ser la sustancia ilícita denominada MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE con un peso neto de TREINTA Y DOS GRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (32,010GR), D.- UN (01) OBJETO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE CARTON DE COLORES DIFERENTES PARA EL USO DE MEDICAMENTOS CON IDENTIFICACION DONDE SE LEE NEURIXA 150MG (el cual se le realizo experticia de Barrido arrojando como resultado trazas positivas para la sustancia ilícita denominada Clorhidrato de Cocaína) la cual se encontraba contentivo en su interior de la cantidad de B. TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR BLANCO AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENTIVOS A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA DE COLOR BLANCO y la CANTIDAD DE B. OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA DE BLANCO los cuales al realizarle respectiva EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA resulto ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (17,900GR), mediante su exhibición en el curso del debate oral y público se garantizará los Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba de las partes. A tal efecto solicitamos sea exhibida la referida actuación ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 02027-2024, de fecha 26 de septiembre de 2024, realizada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JHONNY CHIRINOS, Experto Técnico adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la Coordinación de Criminalística de Campo- División de Criminalística Municipal Valencia, practicado en la siguiente dirección AVENIDA SESQUICENTENARIA, FRENTE A LA MATERNIDAD DEL SUR, VIA PUBLICA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente el lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso ABIERTO, el mismo correspondiente a una VIA PUBLICA", todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada mediante su exhibición en el curso del debate oral y público se garantizará los Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba de las partes. A tal efecto solicitamos sea exhibida la referida actuación ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. DICTAMEN PERICIAL N° NUMERO 2831, de fecha 30 de Septiembre de 2024, suscrito por el funcionario DETECTIVE JONATHAN PALMAR, experto adscrito a la Delegación Estadal de Carabobo- División de Criminalística Municipal Valencia Estado Carabobo, realizado a CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE UN (01) DÓLAR AMERICADO CADA UNO, signados con los seriales identificativos números D18900834, K12151868, E-00736454J, G67117436"... mediante su exhibición en el curso del debate oral y público se garantizará los Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba de las partes. A tal efecto solicitamos sea exhibida la referida actuación ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto los Representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente a señalarlos o denunciarlos Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos, o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad. Pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad, es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, legalmente promovidos en sus distintas formas, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Promover las Pruebas que producirán en el Juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad", numeral 8 "ofrecer nuevas pruebas de las Cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal", ahora bien para el momento de la consignación del presente escrito acusatorio no constan en las actuaciones resultas de algunas diligencias solicitadas, para lo cual se invoca la Sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, según la cual la referida Sala, ratifica la legitimidad manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de Juicio, confirmando el criterio según el cual no causa indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicadas aún después de celebrada la Audiencia Preliminar. Fuente de prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con su lectura en juicio se probarán las pesquisas llevadas a cabo por el órgano detectivesco. Los medios de pruebas ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, como pertinentes útiles y necesarios; por cuanto esta representación Fiscal no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, sino que al ofrecerlo ha hecho clara alusión a su pretensión, ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos, vale decir, que se quiere obtener al presentarlos durante el desarrollo del juicio.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA

Se deja constancia que la Defensa Técnica se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la solicitud de la Defensa Pública del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado WILFRANK PEROZO, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora lo siguiente: Una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.

En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y cuya pena a imponer podría exceder de 10 años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el acusado abstraerse del proceso; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. Y así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, se dicta la Orden de Abrir el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:

Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para el ciudadano WILFRANK PEROZO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGA CON UN PESO DE (17,900 GMS) DE COCAÍNA Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO CON EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO. Se Decreta el Sobreseimiento del delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como lo estatuye el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.

JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. LORENA LISETTH GONZALEZ CANELONES


EL SECRETARIO

ABG. DENNYS OVALLES




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