REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 09 de diciembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000582DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000582DM
PARTE DEMANDANTE: GAUDY ISABEL MUJICA VARGAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.157.259 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.776.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL QUIROZ MUJICA, INDIRA MILENA QUIROZ MUJICA, BLEIDY MILAGROS QUIROZ DE MENDOZA y MIGUEL ANGEL QUIROZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.642.598, V.- 17.516.871, V.- 11.102.710 y V.- 12.425.212, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000582DM
SENTENCIA Nº 2024-000050 Definitiva
I
En fecha 02 de octubre de 2023, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, causa presentada por el ciudadano GAUDY ISABEL MUJICA VARGAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.157.259 y de este domicilio, asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.776, contra los ciudadanos JOSÉ ANGEL QUIROZ MUJICA, INDIRA MILENA QUIROZ MUJICA, BLEIDY MILAGROS QUIROZ DE MENDOZA y MIGUEL ANGEL QUIROZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.642.598, V.- 17.516.871, V.- 11.102.710 y V.- 12.425.212, respectivamente, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido JOSÉ ANTONIO QUIROZ PACHECO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.837.289.
En fecha 04 de octubre de 2023, se le dio entrada a la demanda y se instó a la actora a indicar por diligencia la fecha exacta del inicio de la unión estable de hecho, quien mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2023 señaló que la fecha de inicio de la relación concubinaria lo fue en el mes de mayo del año 1980, y solicitó que dicha diligencia se haga parte del escrito libelar, por lo que en fecha 16 de octubre de 2023 se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y la citación de los demandados ciudadanos JOSÉ ANGEL QUIROZ MUJICA, INDIRA MILENA QUIROZ MUJICA, BLEIDY MILAGROS QUIROZ DE MENDOZA y MIGUEL ANGEL QUIROZ MARTÍNEZ, antes identificados.
En fecha 01 de noviembre de 2023 la actora asistida de abogada, mediante diligencia consignó las copias del libelo y auto de admisión, a los fines de la citación de los demandados. En fecha 06 de noviembre de 2023 se formaron las compulsas.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de febrero de 2024 el Alguacil mediante diligencia consignó recibos de las compulsas libradas a los ciudadanos JOSÉ ANGEL QUIROZ MUJICA y MIGUEL ANGEL QUIROZ MARTÍNEZ, parte codemandada, debidamente firmada por éstos. En esa misma fecha consignó compulsa y recibo librado librada a la ciudadana BLEIDY MILAGROS QUIROZ MUJICA, sin firmar, en virtud que ésta no se encontraba para el momento de la práctica de su citación.
En fecha 06 de febrero de 2024 mediante diligencia la parte actora asistida de abogada, consignó el Diario Noti-Tarde, donde consta la publicación del Edicto librado a todas las personas con interés en el juicio. Se agregó a los autos la página donde consta dicha publicación en fecha 07/02/2024.
En fecha 07 de febrero de 2024 el Alguacil Juan Silva, hizo constar que practicó la citación de la ciudadana INDIRA MILENA QUIROZ MUJICA, cédula de identidad No. V.- 17.516.871, consignando el recibo de la compulsa firmado por ella.
En fecha 08 de abril de 2024, se acordó la citación virtual de la ciudadana BLEIDY MILAGROS QUIROZ, cédula de identidad No. V.- 11.102.710, y en fecha 30 de abril de 2024 se dejó constancia mediante acta de la práctica de la citación virtual de dicha ciudadana, fijándose lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de junio de 2024 la parte actora asistida de abogada, presentó escrito de pruebas junto con un recaudo anexo, el cual se agregó a los autos en fecha 25/06/2024.
En fecha 02 de julio de 2024 mediante auto se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos Germán Otero y Norma Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.837.261 y V.- 3.896.028, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2024 se tomó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, previa su juramentación. Se levantaron actas.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó lapso para informes.
En fecha 19 de septiembre de 2024 se fijó lapso para sentencia.
En fecha 10/10/2024 se difirió la sentencia.
Expresa la accionante en su escrito libelar:
Que en el año 1980, inició UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el ciudadano JOSÉ ANTONIO QUIROZ PACHECO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.837.289, estableciendo su domicilio concubinario en la Urbanización Santa Cruz, sector 8, Avenida Principal casa No. 55, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de constancia de residencia que anexó marcado con la letra “A”, es decir que mantuvieron su unión estable de hecho de manera ininterrumpida, pública, notoriedad entre familiares, relaciones sociales y vecinos de donde vivieron juntos, unión estable de hecho que mantuvieron por más de cuarenta y tres (43) años en forma pacífica, pública y permanente, juntos, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, hasta el día de su muerte que se produjo el día 14 de Agosto del Año 2023, tal como se evidencia del Acta de Defunción No. 200, Folio 200, Tomo I, del año 2023, certificada por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa marcada con la letra “B”. Que durante la unión estable de hecho procrearon dos (02) hijos de nombre JOSÉ ANGEL QUIROZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.642.598, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 01 de mayo de 1982, tal como se evidencia de partida de nacimiento No. 319, Folio 547, Tomo I, Año 1983, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa marcado “C”, e INDIRA MILENA QUIROZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.576.871, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 13 de julio de 1986, tal como se evidencia de partida de nacimiento No. 320, Folio 344, Tomo I, Año 1986, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa marcado “D”. Señala la actora que adquirieron un bien inmueble durante la relación concubinaria ubicado en la Urbanización Santa Cruz, sector 8, avenida 1, casa No. 55, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la avenida 1 que es su frente, con una distancia de diez metros (10 Mts.); SUR: Con la casa No. 12, de la calle 08, con una distancia de diez metros (10 Mts.); ESTE: Con la casa No. 54 de la avenida 01, con una distancia de trece metros con noventa y cuatro centímetros (13,94 Mts.); OESTE: Con la casa No. 56 de la avenida 01, con una distancia de trece metros con noventa y cuatro centímetros (13,94 Mts.), el cual su difunto concubino adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 29 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 26, Tomo 78 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero del año 2013, inscrito bajo el No. 2009.185, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.42 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, según documento anexo marcado con la letra “E”.
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil vigente, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no comparecieron los demandados a contestar la misma.
II
La demandante de autos, ciudadana GAUDY ISABEL MUJICA VARGAS, antes identificada, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Original de Constancia de Residencia Post- Mortem correspondiente al fallecido José Antonio Quiroz Pacheco, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.837.289, emitida en fecha 02 de octubre de 2023 por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcado con la letra “A”. Se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por los declarantes, por lo que se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copias de las cédulas de identidad de la ciudadana GAUDY ISABEL MUJICA VARGAS y el fallecido JOSÉ ANTONIO QUIROZ PACHECO, copias que al no haber sido impugnadas se les otorga valor probatorio como sus documentos de identidad, Y ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUIROZ PACHECO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anexa marcada “B”. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; lo que demuestra la defunción de dicho ciudadano, Y ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ANGEL QUIROZ MUJICA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, No. 319, Folio 347, Tomo I, Año 1983, anexa marcada “C”. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; lo que demuestra el nacimiento de dicho ciudadano y en vínculo de hijo que existe con los ciudadanos GAUDY ISABEL MUJICA VARGAS y el fallecido JOSÉ ANTONIO QUIROZ PACHECO , Y ASÍ SE DECIDE.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano INDIRA MILENA QUIROZ MUJICA expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, No. 320, Folio 344, Tomo I, Año 1986, anexa marcada “D”. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; lo que demuestra el nacimiento de dicha ciudadana y en vínculo de hija que existe con los ciudadanos GAUDY ISABEL MUJICA VARGAS y el fallecido JOSÉ ANTONIO QUIROZ PACHECO , Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de documento de propiedad primeramente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 78, de fecha 29/11/2010, y luego protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 26 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 2009.185, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.42 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, de un lote de terreno parte de mayor extensión con un área de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (139,40 Mts2), y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Santa Cruz, sector 08, avenida 01, casa No. 55, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la avenida 01, que es su frente, con una distancia de diez metros (10,00 Mts.); SUR: Con la casa No. 12, de la calle 08, con una distancia de diez metros (10 Mts.); ESTE: Con la casa No. 54 de la avenida 01, con una distancia de trece metros con noventa y cuatro centímetros (13,94 Mts.); OESTE: Con la casa No. 56 de la avenida 01, con una distancia de trece metros con noventa y cuatro centímetros (13,94 Mts.), anexo marcado “F”, el cual al no haber sido tachado, se valora como documento público, expedido por la autoridad judicial respectiva y autorizada por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Pruebas acompañadas junto con el escrito de pruebas de la parte actora:
Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL QUIROZ MUJICA e INDIRA MILENA QUIROZ MUJICA, hijos de los ciudadanos José Antonio Quiroz Pacheco y la demandante de autos, dichas documentales ya se encuentran valoradas junto con las pruebas consignadas al libelo de la demanda, valoración que se reproduce en este acto.
Original de Justificativo de Testigos GERMAN OTERO y NORMA RODRÍGUEZ, cédulas de identidad Nos. V.- 4.837.261 y V.- 3.896.028, respectivamente, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 18 de septiembre de 2023, marcado “A”. Se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito, y así se decide.
Promovió los testimoniales GERMAN OTERO y NORMA RODRÍGUEZ, antes identificados, quienes quedaron firmes en sus dichos y declararon que conocen a la actora y que conocieron al fallecido JOSÉ ANTONIO QUIROZ PACHECO, que estos mantuvieron una relación estable de hecho durante más de 40 años, y que durante esta unión fijaron su residencia en la Urbanización Santa Cruz, sector 8, calle principal, Parroquia Goaigoaza, que vivieron allí, que procrearon dos (02) hijos de nombres José Ángel Quiroz e Indira Quiroz, que convivieron juntos allí hasta el momento del fallecimiento del ciudadano José Antonio Quiroz.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declaran los testigos mencionados, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa de unión estable de hecho intentada por la ciudadana GAUDY ISABEL MUJICA VARGAS, con el con el objeto que se le reconozca su condición de concubina, existente entre su persona y el fallecido JOSÉ ANTONIO QUIROZ PACHECO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.837.289; desde el mes de mayo de 1980 hasta el 14 de agosto de 2023, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f 38), el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto (f 54), se realizó la citación de los herederos conocidos JOSÉ ANGEL QUIROZ MUJICA, INDIRA MILENA QUIROZ MUJICA, BLEIDY MILAGROS QUIROZ DE MENDOZA y MIGUEL ANGEL QUIROZ MARTÍNEZ, antes identificados, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana GAUDY ISABEL MUJICA VARGAS y el ciudadano JOSÉ ANTONIO QUIROZ PACHECO.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que vivió la parte demandante, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal).
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante ciudadana GAUDY ISABEL MUJICA VARGAS, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que tutela el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante ciudadana GAUDY ISABEL MUJICA VARGAS, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que el demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el hoy fallecido JOSÉ ANTONIO QUIROZ PACHECHO, como marido y mujer, desde el mes de mayo de 1980 hasta el 14 de agosto de 2023, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, que no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados como son el justificativo de testigos, el cual fue ratificado en este juicio mediante la declaración de los testigos GERMAN OTERO y NORMA RODRÍGUEZ; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos GAUDY ISABEL MUJICA VARGAS y el hoy fallecido JOSÉ ANTONIO QUIROZ PACHECHO, existió una relación concubinaria desde el mes de mayo de 1980 hasta el 14 de agosto de 2023, fecha en que falleció el referido ciudadano, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana GAUDY ISABEL MUJICA VARGAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.157.259 y de este domicilio, asistida por la abogada MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.776, contra los ciudadanos JOSÉ ANGEL QUIROZ MUJICA, INDIRA MILENA QUIROZ MUJICA, BLEIDY MILAGROS QUIROZ DE MENDOZA y MIGUEL ANGEL QUIROZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.642.598, V.- 17.516.871, V.- 11.102.710 y V.- 12.425.212, respectivamente. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos GAUDY ISABEL MUJICA VARGAS y el hoy fallecido JOSÉ ANTONIO QUIROZ PACHECHO, existió una relación concubinaria desde el mes de mayo de 1980 hasta el 14 de agosto de 2023, fecha en que falleció el referido ciudadano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2024, a las 3:20 minutos de la tarde. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se dejó copia certificada en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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