REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 16 de diciembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000482 DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000482 DM

DEMANDANTE: Ayle Norelkis Capuano Silva, cédula de identidad No. 7.145.574
APODERADAS JUDICIALES: AbogadaNorma Lovera Escalona, cédula de identidad No. 7.171.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.143 y Aisses Margarita Salazar Carvette, cédula de identidad No. 10.250.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.904.
DEMANDADO: Julio Rafael Abreu Mieres, cédula de identidad No. 10.252.676
APODERADAS JUDICIALES: Abogada Ana Paula FernandesVarao, cédula de identidad No. 17.388.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.394, y Keila Vargas, cédula de identidad No. 16.568.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.029
EXPEDIENTE No. GP31-V-2021-000482 DM
MOTIVO: Merodeclarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2024-062 Sentencia Definitiva


ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2022, se admitió demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria y su reforma, interpuesta por la ciudadana AyleNorelkis Capuano Silva, cédula de identidad No. 7.145.574, asistida y posteriormente representada por la abogada Norma Lovera Escalona, cédula de identidad No. 7.171.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.143, contra el ciudadano Julio Rafael Abreu Mieres, cédula de identidad No. 10.252.676, ordenando la citación del demandado a los fines de citación, así como el emplazamiento mediante Edicto de cualquier interesado directo y manifiesto, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
De las actas procesales se evidencia que, en fecha 22 de febrero de 2022 (folio 22), la parte actora otorgó poder especial apud acta a laabogada Norma Lovera Escalona, cédula de identidad No. 7.171.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.143, confiriéndole la representación judicial.
A los folios 23 y 24 consta notificación practicada por el Alguacil al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, consta al folio 25la imposibilidad por parte del alguacil de citar personalmente al demandando de autos. En fecha 25 de mayo de 2022, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita la citación cartelaria del ciudadano Julio Rafael Abreu Mieres, acordando el Tribunal solicitado se libran los carteles a los fines de su publicación y fijación.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Norma Lovera consiga ejemplares de los diarios Notitarde y La Calle, donde aparecen publicados los carteles librados por este Tribunal ( folios 46 y 47) y también consta diligencia de fijación, realizada por la secretaria en el domicilio del demandado de autos (folio 49). Transcurrido el lapso establecido en la ley y a petición de la parte actora, se designa a la abogada Olga Teresa Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.666, como defensora judicial del ciudadano Julio Rafael Abreu Mieres, librándose la respectiva boleta de notificación, aceptando el cargo.
También consta en autos, Edicto publicado en periódico de la localidad (folio 47).
En fecha 28 de julio de 2023, comparece la parte actora, asistida de abogado y presenta escrito de reforma de demanda, junto con anexos. Declarada inadmisible por el Tribunal (folio 82 y 83).
Riela al folio 80, poder especial apud acta otorgado por la parte actora a la abogada Aisses Margarita Salazar Carvette, cédula de identidad No. 10.250.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.904, confiriéndole la representación judicial.
Mediante diligencia en fecha 15 de enero de 2024, el demandado de autos Julio Rafael Abreu Mieres, cédula de identidad No. 10.252.676, solicita el cese de las actuaciones del defensor judicial designado, y confiere poder especial apud actaa la abogada Ana Paula FernandesVarao, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.394.
En fecha 04 de marzo de 2024, tuvo lugar la contestación de la demanda (folio 103 al 107).
Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 29 de abril de 2024, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. En tal sentido, se admitieron las testimoniales promovidas por la parte demandante, y las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada.
Riela al folio 140, poder especial apud acta otorgado por el demandado Julio Rafael Abreu Mieres, a la abogada Keila Vargas, cédula de identidad No. 16.568.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.394, confiriéndole la representación judicial
Vencido el lapso probatorio se fijó la causa para informes. Consta de las actas procesales que las partes presentaron informes, fijándose en fecha 06 de agosto de 2024 el lapso de observaciones a los informes. Consignando la parte demandada su escrito de observaciones (folio 225 al 227). En fecha 18 de septiembre de 2024, se fijó la causa para sentencia y por auto de fecha 15 de noviembre de 2024 se difirió la publicación de la misma.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaración judicial de concubinato, señalando como hechos constitutivos del mismo que desde el 22 de diciembre de 2007, hasta el 10 de noviembre de 2020, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Julio Rafael Abreu Mieres, que fijaron como primer domicilio conyugalunapartamento propiedad de la hermana del demandado en calidad de alquiler, situado en la Urbanización Cumboto II, Bloque No. 25, apartamento 02-03, donde convivieron durante varios años. Posteriormente en el mes de marzo de 2010, decidieron mudarse a la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar, Calle 35, Piso 3, Apartamento 3, Parroquia Bartolomé Salom,donde vivieron durante cinco 5 años como inquilinos y posteriormente, en el año 2015, se mudaron a la población de Borburata, donde compraron unas bienhechurías, ubicadas en la Calle Urdaneta Casa Santa Eduvigis Casa No.18. Que la relación concubinaria se mantuvo por espacio de trece años, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron juntos. Manifiesta la actora, que en dicha relación no procrearon hijos, pero si obtuvieron un inmueble, que la relación finalizó el 10 de noviembre de 2020, separándose por problemas como pareja. Que convivieron de manera feliz como pareja, viajaron, disfrutaban en familia y con los amigos, que al transcurrir de los años comenzaron a tener problemas y su pareja se fue de la casa, quedándose ella, luego iba y venía y se llevaba algunos enseres, que la situación se tornó agresiva al punto que tuvo que pedir protección a los organismos públicos competente, hasta el día 08 de febrero de 2021, cuando la sacaron de su casa no pudiendo regresar.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el demandado rechaza, niega y contradice la pretensión de la actora en el sentido de haber comenzado una relación concubinaria desde el día 22 de diciembre del año 2007. Igualmente, niega que hubieran fijado su primer domicilio conyugal en la UrbanizaciónCumboto II, Bloque No. 25, No. 02-03, y luego decidieran mudarse a la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar, calle 35, piso 3,y habitado en ese apartamento durante cinco (05) años como inquilinos. Por otra parte, el demandado señala que no puede la actora alegar una relación concubinaria desde el 22 de diciembre de 2007, pues él se encontraba casado con la ciudadana Maritza Josefina Meaño Rodriguez, desde el 04 de enero de 1991, hasta el 08 de junio de 2011, que decidieron ponerle fin al vinculo matrimonial, siendo disuelto el mismo por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, s en fecha 02 de agosto de 2011. Igualmente hace énfasis, que la parte actora incurre en severas contradicciones en cuanto a la fecha de duración de la supuesta y negada relación concubinaria. En tal sentido, hace de conocimiento al Tribunal que a partir del año 2007, mantenía con la accionante una relación estrictamente laboral, jefe- empleada, negando así el hecho, que hubieran decidido formar una unión estable de hecho.En enero del año 2.009, la demandante de autos comenzó a ausentarse de su puesto de trabajo, pidiendo permisos para resolver situaciones de índole personal, por ese motivo el demandado solicito a su hermana el alquiler de un inmueble de su propiedad para que diera en alquiler a la demandada y su núcleo familiar el inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, Bloque N° 25, Apartamento N° 02-03, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual se encontraba desocupado, alquilándole dicho apartamento el día 26 de enero del año 2009, hasta el día 10 de febrero del año 2.010. Siendo, como lo señala en el escrito de contestación, el demandado nunca vivió ni ocupó el apartamento propiedad de su hermana, siendo esta afirmación de la parte actora, totalmente falso, que hubieran fijado allí junto con la demandante su primer domicilio conyugal. Que el vivía en su hogar materno desde el julio de 2011 hasta octubre de 2014. Que a mediados del año 2011, la parte actora y sus hijos, se mudan a un inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande, y que comenzó a mantener en el mes de abril del año 2.013, una relación casual y abierta con la demandante, sin ningún tipo de compromiso, pernoctando de vez en cuando en el Edificio Begoña ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar, Calle 35, Tercer Piso, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y que dicha relación no tenía apariencia de matrimonio, no existía ningún tipo de afecto, sino deseo natural de intimidad e incluso salían con otras personas sin que ello ocasionara entre ellos algún tipo de incomodidad.Igualmente niega, que, en el año 2015, ambas partes, se hubieran mudado a la población de Borburata y también hubieran comprado unas bienhechurías ubicadas en la Calle Urdaneta, Casa "Santa Eduvigis", Casa N° 18, en Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Mudándose la demandante a inicios del año 2016, a la casa del demandado en Borburata, aun manteniendo solo una relación casual, abierta y libre, que el 08 de abril de 2020, tuvo un altercado con los hijos de la demandante, que les exigían que se fuera de la casa, lo que le ocasionó una subida de tensión que ameritó ingreso en una clínica, y posteriormente fue hospitalizado por otra enfermedad, y al regresar a su casa el 14 de noviembre de 2020, no pudo entrar por haberse cambiado la cerradura, lo que ameritó la intervención policial. En conclusión, niega, rechaza y contradice haber mantenido una unión estable de hecho con la parte actora, por un lapso de trece (13) años, al encontrarse legalmente casado.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PARTE DEMANTE
Promovió la parte demandante:
• Testimoniales:
Promovió la parte actora los siguientes testigos: ciudadanos José Fernando Hurtado Simoza, William Alexander Hernández Torres, William Enrique Villalonga Fuentes, Gabriela Alejandra Delgado Piccardo, LuiselEstefaniaMorón Zerpa, Yusmery Josefina Lozada Muñoz, Alexis José Salcedo Jiménez, Zonia Mercedes Díaz, Carmen Argelia Díaz, Nelys Manosalva Corrales, Neivimar Victoria Rodríguez Manosalva, Ruswel José Guevara Márquez, y Elizabet Malpica Vera.
• Al folio 166 riela acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano José Fernando Hurtado Simoza, en fecha 10 de junio de 2024.Juramentado el testigo declaro que conocía al ciudadano Julio Rafael Abreu Nieves y que existía una relación estable de hecho entre el ciudadano Julio Rafael Abreu Nieves y AyleNorelkis Capuano Silva desde el año 2010, que establecieron por un tiempo su domicilio en la urbanización Cumboto II. Bloque No. 25, casa No. 02-03, de la Parroquia Goaigoaza, luego fijaron domicilio en la urbanización Rancho Grande, y durante la unión estable de hecho adquirieron y fijaron como ultimo domicilio un inmueble en la población de Borburata distinguida Santa Eduviges No.18 del Municipio Puerto cabello, estado Carabobo, le consta, por que realizo la mudanza de Rancho Grande, hasta Borburata. Que dicha relación estable de hecho tuvo una duración de 10, 12 años, más o menos. A las repreguntas respondió: ¿Diga el testigo, que fecha exactamente inicio la supuesta relación entre el ciudadano Julio Rafael Abreu Mieres y la ciudadana AyleNoreikis Capuano Silva? Bueno exactamente no la tengo, porque en el 2007, ya la señora Ayle y el señor Julio Rafael, aproximadamente en el 2010, ya vivían juntos me consta. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuántos hijos tiene el señor Julio? No sé cuántos hijos tiene. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si entre el señor Julio Rafael Abreu Nieves y la señora AyleNoreikis Capuano Silva, tuvieron hijos? No ¿Diga el testigo, cuántos hijos tiene la ciudadana Ayle y como se llaman?Dos hijos, Luis Fernando Hurtado Capuano y EstefaniFermanda Hurtado Capuano, y son mis hijos.TACHA: El presente testigo fue tachado por la parte demandada, en virtud de ser el padre biológico de los hijos de la demandante, lo que a todas luces demuestra que tiene interés en las resultas del procedimiento, a tal efecto consigna copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Stephany Fernanda Hurtado Capuano, a los fines de probar la filiación con el testigo y la demandante. Al folio 139 consta copa certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Stephany Fernanda Hurtado Capuano, hija de José Fernando Hurtado Simoza y AyleNorelkis Capuano Silva, documento que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba la filiación entre los mencionados ciudadanos. No obstante, el hecho de ser el testigo el padre biológico de la hija de la demandante AyleNorelkis Capuano Silva, no le inhabilita como testigo en la presente causa, pues no se encuentra comprendido en ninguna de las excepciones comprendidas en la ley para ser testigo. Por otra parte, no se encuentra demostrado en autos el interés ni aún indirecto que pudiera tener el testigo en las resultas del juicio, lo que hace improcedente la tacha propuesta. Así, se declara.
• Al folio 173 riela acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano José Guevara Márquez, en fecha 11 de junio de 2024. Juramentado declaro que conocía al ciudadano Julio Rafael Abreu Nieves, que existía una relación estable de hecho entre el ciudadano Julio Rafael Abreu Nieves y AyleNorelkis Capuano Silva, quevivieron en la urbanización Cumboto II. Bloque No. 25, casa No. 02-03, de la Parroquia Goaigoaza, que dicha propiedad era de la hermanad de Julio Rafael Abreu Mieres, que vivieron en la urbanización Rancho Grande Avenida Bolívar Calle 35, que le consta que vivieron en Borburata Santa Eduviges No.18 del Municipio Puerto cabello, estado Carabobo, porque realizo varios trabajos allí en esa casa, que en esa casa vivieron por última vez, que duraron 10 años viviendo. A las repreguntas respondió: ¿Diga el testigo, si tiene algún parentesco por afinidad con la señoraAyle Norelkis Capuano Silva?, respondió “ella no es nada mío”. ¿Diga el testigo por los hechos que dice saber y conocer, la fecha exacta de la supuesta relación, entre al ciudadano Julia Rafael Abreu Mieres y la ciudadana Ayle Norelkis Capuano Silva? Respondió que exactamente no se lo sabría decir, lo que, si sabía es que vivieron como del 2010, hasta el 2020, como 10 años. ¿Diga al testigo por los hechos que dijo saber y conocer, como se llama la hermana del señor Julio Abreu, de la cual asevero saber que vivían supuestamente en su propiedad? Si, se que vivieron en al bloque 25 de Cumboto II, donde siempre alegaban que era propiedad de una hermana del cónyuge, mas no se su nombre. ¿Diga el testigo, por los hechos que dijo conocer y saber cuánto tiempo duraron supuestamente viviendo en Rancho Grande? Respondió que si me consta que vivieron, en un bloque de un tercer piso en Rancho Grande, mas no sé el tiempo. ¿Diga el testigo, por los hechos que dijo conocer y saber cuánto tiempo duraron viviendo supuestamente en Borburata? Fue la casa donde vivieron por última vez bajo el mismo techo, por un tiempo, pero no se qué tiempo. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si el señor Julio y la señora Ayle trabajaron juntos, para una misma empresa? no tengo ese conocimiento. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que al señor Julio y la señora Ayle procrearon hijos? No que yo sepa. TACHA: El testigo fue tachado por la parte demandada, en virtud de ser el cuñado de la demandante ya que es o fue pareja de la hermana ciudadana Ninda Capuano, o que demuestra intereses. No obstante, no trajo a los autos el tachante ninguna prueba que demuestre la afinidad alegada con la demandante, y aún demostrada la afinidad debe tenerse presente que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se ha orientado por aceptar los testimonios de la familia, parientes y amigos en los juicios de familia, bajo la consideración que son precisamente las personas más cercanas quienes tienen el mejor conocimiento de las circunstancias íntimas que exteriorizan el conflicto teniendo trascendencia sus declaraciones respecto de los hechos acaecidos en la intimidad y, por lo tanto fungen como testigos necesarios. Evidentemente, que tales declaraciones deben ser valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, si revelasen objetividad e imparcialidad. De allí, que no es procedente la tacha de la testigo basada en razones de inhabilidad por parentesco. Así, se declara.
• Al folio 174 riela acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Elizabel Malpica Vera, en fecha 11 de junio de 2024.Juramentada la testigo declaro que conocía al ciudadano Julio Rafael Abreu Nieves, y que existía una relación estable de hecho entre el ciudadano Julio Rafael Abreu Nieves y AyleNorelkis Capuano Silva, que establecieron por un tiempo su domicilio en la urbanización Cumboto II. Bloque No. 25, casa No. 02-03, que era de la hermana del ciudadano Julio Rafael Abreu Mieres, luego fijaron domicilio en la urbanización Rancho Grande Avenida Bolívar, y luego en la población de Borburata, que cuando vivian en Cumboto II fue en el año 2010 y ella trabajaba allí. A las repreguntas respondió:¿Diga la testigo, tal como lo asevero que conoce de vista trato y comunicación al señor Julio Abreu, puede describirlo físicamente? Si, él es alto, gordito, pelón, blanco ¿Diga la testigo, por los hechos que dice saber y conocer, la fecha exacta de la supuesta relación, entre el ciudadano Julio Rafael Abreu Mieres y la ciudadana AyleNorelkis Capuano Silva?, respondió como dije, en el 2010, vivían en Cumboto II, ¿Diga la testigo, por los hechos que dijo saber y conocer, como se llama la hermana del señor Julio Abreu, de la cual asevero saber que vivían supuestamente en su propiedad? De verdad que al nombre de ella no me acuerdo. ¿Diga la testigo, por los hechos que dijo conocer y saber cuánto tiempo duraron supuestamente viviendo en Rancho Grande? De verdad no se decir, vivieron un tiempo, pero no se cuanto tiempo ¿Diga la testigo, por los hechos que dijo conocer y saber cuánto tiempo duraron viviendo supuestamente en Borburata? Ahí tampoco no sé el tiempo, se que tuvieron un tiempo allí. ¿Diga la testigo, si conoce la población de Borburata? Si la conozco, y si me preguntan los sitios no lo sé decir, nunca me fui en camioneta siempre Ayle era la que me llevaba. ¿Diga la testigo, si puede dar un punto de referencia de la ubicación de la casa en Borburata donde supuestamente la señora Ayle y el señor Julio vivían? No de verdad no sé, ella me iba a buscar y yo me metía en la casa. ¿Diga la testigo, si puede describir los espacios que componen la casa ubicada en la zona de Borburata, donde supuestamente vivieron juntos la señora Ayle y el señor Julio? Bueno los espacios, estaba la entrada, el garaje, el porche, estaba la sala, el primer cuarto donde dormían ellos, después venia el segundo cuarto, donde dormía la niña Estefania, después venia el tercer cuarto, que era donde estaba Luis Fernando, después venia un baño, y la cocina, y en la cocina había un espacio como un comedor, la sala era sala comedor, en el patio habían como unos cuartitos donde estaban los peroles.
• Al folio 182 riela acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Zonia Mercedes Díaz, en fecha 18 de junio de 2024. Juramentada la testigo declaro que conocía al ciudadano Julio Rafael Abreu Nieves, y que existía una relación de pareja entre el ciudadano Julio Rafael Abreu Nieves y AyleNorelkis Capuano Silva, que tenían su domicilio en la población de Borburata, casa distinguida Santa Eduviges No.18. A las repreguntas respondió: ¿Diga la testigo, por los hechos que dijo saber y conocer que la dirección de la casa donde supuestamente vivieran juntos la señora Ayle y el señor Julio, casa distinguida Santa Eduviges No 18, en que calle queda? respondió en la calle Urdaneta, que es la siguiente ¿Diga la testigo, por los hechos que dijo saber y conocer que la dirección de la casa donde supuestamente vivieron juntos la señora Ayle y el señor Julio, casa distinguida Santa Eduviges No. 18, cuánto tiempo vivieron en esa dirección? Ellos llegaron ahí en el 2015, ellos en si eran vecinos de mi mamá, mi mama quedaba al frente de ellos, yo vivía por la otra calle, mi casa era de calle a calle ¿Diga la testigo, por los hechos que dijo conocer y saber, que supuestamente mantuvieron una relación de parejas, por cuanto tiempo supuestamente fueron parejas? Bueno imagínese por muchos años, la verdad no me acuerdo ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuántos hijos tuvieron el señor Julio y la señora Ayle? Bueno yo tengo conocimiento de que ellos no tuvieron hijos, no porque ella tiene dos que son del otro esposo, del señor Julio no.
• Al folio 183 riela acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Carmen Argelia Diaz en fecha 18 de junio de 2024. Juramentada la testigo declaro que conocía al ciudadano Julio Rafael Abreu Nieves, que existía una relación estable de hecho entre el ciudadano Julio Rafael Abreu Nieves y AyleNorelkis Capuano Silva, que establecieron su domicilio en la población de Borburata, casa distinguida Santa Eduviges No.18, por cinco años ya que ella les trabajo por tres años. A las repreguntas respondió: ¿Diga la testigo, según sus dichos en la pregunta cuarta hasta que año vivió la señora Ayle Capuano en Borburata, en la quinta que usted declara y le consta conocer? Bueno ellos duraron 5 años, ¿Diga la testigo, si usted tiene conocimiento de los motivos por los cuales la señora Ayle Capuano no siguió viviendo en Borburata? Mira te vuelvo a repetir, yo hacia mi trabajo y me iba, no sé. ¿Diga la testigo, si usted vive cerca de la quinta ubicada en Borburata, donde vivía la señora Ayle? Si, pero yo trabaje en el puerto en varias casas, y allá trabaje solo los miércoles ¿Diga la testigo, si usted sabe o tiene conocimiento de que la señora Ayle Capuano y su hijo fueron privados de libertad o presos en el año 2021, cuando vivían en Borburata?, Contestó: "La verdad que no lo sé¿Diga la testigo, desde que fecha y hasta que fecha afirma usted haber trabajado, en la quinta Santa Eduviges, ubicada en Borburata? Mira, le voy a decir la verdad yo a ellale empecé a trabajar, pero la fecha no me acuerdo en que empecé.
• Al folio 196 riela acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Gabriela Alejandra Delgado Piccardo en fecha 02 de julio de 2024.Juramentada la testigo declaro que conocía al ciudadano Julio Rafael Abreu Nieves, y que existía una relación estable de hecho entre el ciudadano Julio Rafael Abreu Nieves y Ayle Norelkis Capuano Silva, que establecieron su domicilio temporal en la urbanización Cumboto II, bloque 25, apartamento 02-03, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, luego convivieron como pareja en la urbanización Rancho Grande, avenida Bolívar, calle 35, piso 03, apartamento 03 de la Parroquia Bartolome Salom, y que adquirieron durante su unión estable una vivienda en la población de Borburata.
• Al folio 203 riela acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Willian Enrique Villalonga Fuentes, en fecha 08 de julio de 2024.Juramentado el testigo declaro que conocía al ciudadano Julio Rafael Abreu Nieves, y que existía una relación estable de hecho entre el ciudadano Julio Rafael Abreu Nieves y AyleNorelkis Capuano Silva, conocida entre familiares y amigos. Asimismo, manifiesta tener conocimiento que los ciudadanos Ayle Capuano y Julio Rafael Abreu adquirieron una vivienda en la población de Borburata y fijaron su domicilio temporal como pareja en la urbanización Rancho Grande, avenida Bolívar, calle 35, piso 03, apartamento 03, de la Parroquia Bartolome Salom.
Los Testigos William Alexander Hernández Torres, Luisel Estefania Morón Zerpa, Yusmery Josefina Lozada Muñoz, Alexis José Salcedo Jiménez, Nelys Manosalva Corrales, y Neivimar Victoria Rodríguez Manosalva, no comparecieron a rendir declaración.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentos promovidos por la parte demandada:
• Marcada A, copia fotostática de ejecución de sentencia sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 02 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Maritza Josefina Meaño Rodríguez y Julio Rafael Abreu Mieres, contraído en fecha 04 de enero de 1991 (folio 115 al 118). Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio. Mediante el cual, se evidencia la disolución del vinculo conyugal que existía entre el ciudadano Julio Rafael Abreu Mieres con la ciudadana Maritza Josefina Meaño Rodríguez, desde el 04 de enero de 1991, y su posterior ejecución de fecha 20 de septiembre de 2011.
• Marcada B, copia certificada de Acta de Juicio Oral y Público celebrada ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Penal del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 30 de marzo de 2022 (folios 119 al 122). Tal documento se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de audiencia de juicio que se le sigue a l ciudadana AyleNorelkys Capuano Silva y Luís Fernando Hurtado Capuano por los delitos allí señalados, no obstante, se desecha del presente juicio al comprender medio probatorio alguno capaz de demostrar o desvirtuar la relación concubinaria alegada en el presente juicio.
Testimoniales:
Promovió la parte demandada los siguientes testigos: José Gregorio González González, Alony Inés Ovalles, y Homedo Enrique Martínez Mandique.
• Al folio 199 riela acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana AlonyInes Ovalles Araujo, en fecha 03 de julio de 2024. Juramentada la testigo declara que conoce al demandado desde hace mas de 20 años, porque estudio con los familiares de él, que viven en Patanemo, y a la señora Ayle la conoció en Borburata en el 2016, 17; que el señor Julio se muda para Borburata a mediados del 2014, ya que tres años antes realizouna negociación, con el señor Hemundo Salgado, y por eso se muda en el 2014, y una vez, la contrataron para hacerle los almuerzo a los albañiles, y esa es la dirección calle Urdaneta, Quinta Santa Eduviges, casa No. 18, que también vio a la señora Ayle en esa dirección en el 2016, 2017, no le consta si era alquilada prestada; señala que nunca los vio, ni como parejas, ni como concubinos, que cada quien por su lado, a la pregunta ¿si la ciudadana Ayle Capuano le cambio la cerradura al inmueble ubicado en Borburata?, respondió que como vecina del señor julio escucho voces gritando, y vio al señor julio llegar con la policía, porque no lo dejaban entrar, y dijo que ella lo iba a denunciar el estaba furioso, eso fue en pandemiaaño 2020. A las repreguntas respondió: ¿Diga la testigo, si sabe le consta que entre el ciudadano Julio Abreu y Ayle Capuano existió una unión estable como pareja? No, nunca los vi como parejas, ni como parejas ni concubino ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en qué año el señor Julio Abreu y Ayle Capuano compraron la vivienda, ubicada en la población de Borburata, calle Urdaneta distinguida con el No. 18, quinta Santa Eduviges?. El señor Julio le compra la casa al señor Hemundo Salgado, el se muda en el 2014, el señor Julio, y esa negociación fueron 3, 4 años antes, porque el señor Hemundo dijo que le iba a vender por problemas familiares ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ayle Norelkis Capuano Silva? Lo que la he visto, ni de trato ni comunicación no ¿Diga la testigo, según sus dichos en respuestas anteriores diga la testigo que año, en que ella presencio cuando presuntamente la ciudadana Ayle Capuano cambio la cerradura del inmueble según manifestación por el señor Julio Abreu, en este estado interviene la apoderada judicial de la parte accionada y solicita al ciudadano juez se reformule la repregunta ya que la misma es capciosa por estar señalándose en dicha repregunta que el señor Julio Rafael Abreu manifestó habérsele cambiado la cerradura, en este estado pasa la abogada Aisses Salazar a reformular la repregunta, diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rafael Abreu Mieres, actualmente reside en la población de Borburata? Si, actualmente el señor Julio está viviendo en su casa.
• Al folio 201 riela acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Homedo Enrique Martínez Mandique, en fecha 03 de julio de 2024. Juramentado el testigo declara que conoce a los ciudadanos Ayle Capuano y Julio Rafael Abreu del trabajo, que los conoce de trabajo ya que es transportista, gandolero y agremiado al frente de trabajadores, que ella era secretaria del frente de trabajadores, y el presidente del frente de trabajadores, que a ella la conoce desde el 2007, y al señor julio 2007, 2008, que no le consta que tuviesen una relación, ya que en las ocasiones que se reunían fueron cosas de trabajo, nunca los vio agarrados de la mano. A las repreguntas respondió: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que entre los ciudadanos Julio Abreu y Ayle Capuano existió una unión estable como pareja? No lo sé ¿Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento que entre los Julio Abreu y Ayle Capuano adquirieron una vivienda, ubicada en la población de Borburata? No lo sé.
El Testigo José Gregorio González González, no compareció a rendir declaración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, el concubinato puede definirse como la unión mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común de manera permanente, sin estar casados. De allí, que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.682 de fecha 15/7/05, estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)
De esta manera, la doctrina de nuestro máximo Tribunal ha señalado que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
Por lo tanto, para que la unión concubinaria sea declarada como tal ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
En la pretensión merodeclarativa de unión concubinaria, le corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria, comprobando la existencia de todos los elementos constitutivos de la misma; mientras que al accionado en el caso de autos y de acuerdo a la forma en que contestaron la demanda, les corresponde desvirtuar los hechos señalados por la actora.
Ahora bien, la parte actora pretende que se declare judicialmente el concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Julio Rafael Abreu Mieres, desde el 22 de diciembre de 2007, hasta el 10 de noviembre de 2020.
En este sentido, del análisis de las testimoniales promovidas por la actora los ciudadanos José Fernando Hurtado Simoza, José Guevara Márquez, Elizabeth Malpica Vera,Sonia Mercedes Díaz, Carmen Argelia Díaz, Gabriela Delgado Picardo y Williams Villalonga Fuentes, se colige que son testigos presenciales, que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Julio Abreu Mieres y Ayle Capuano, que les consta que tenían una relación de pareja, o unión estable de hecho, afirman tener conocimiento que ambos ciudadanos convivieron desde el año 2010, hasta el 2020 (séptima pregunta y primera repregunta de Jose Hurtado Simoza) (octava pregunta y segunda repregunta de Jose Guevara Márquez) (cuarta pregunta de Carmen Argelia Díaz), que vivieron en la urbanización Cumboto II. Bloque No. 25, casa No. 02-03, luego fijaron domicilio en la Urbanización Rancho Grande Avenida Bolívar Calle 35, apartamento 03, y luego como ultimo domicilio un inmueble en la población de Borburata Santa Eduviges No.18. siendo testimonios no contradictorios entre sí ni excluyentes, ni tampoco desvirtuados por los testigos Alony Ovalles Araujo y HomedoMartínezMandique, evidenciándose de sus testimonios que no enervaron lo testificado por los testigos promovidos por la parte demandante, por lo tanto se aprecian en todo su valor probatorio deacuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, de las actas procesales ha quedado evidenciado que el demandado Julio Rafael Abreu Mieres, para la fecha 22 de diciembre de 2007, se encontraba casado con la ciudadana Maritza Josefina Meaño Rodríguez, vinculo matrimonial que mantuvo hasta el 02 de agosto de 2011, fecha en la cual fue declarado disuelto según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, por lo tanto, no puede la actora invocar los efectos de una relación concubinaria desde el 22 de diciembre de 2007, pues no se cumple con el requisito de la soltería o singularidad, siendo esto, un impedimento para que se configure la mencionada unión desde la fecha indicada por la parte actora. Sin embargo, una vez dictada la mencionada decisión que disuelve el vínculo conyugal, tal impedimento cesa, pudiendo ser declarada tal unión a partir de ejecución de la sentencia, es decir a partir del 21 de septiembre de 2011.Así, se declara.
En este contexto, y en base a las declaraciones testimoniales obtenidas durante el juiciolas cuales se aprecian y adminiculadas con las demás pruebas se concluye que la relación concubinaria concluyó en el año 2020, dando por cierto lo alegado por la actora cuando señala que la relación concluyó el 10 de noviembre de 2020, por problemas de pareja, probada tal afirmación con la pregunta quinta formulada a la testigo Alony Ovalles Araujo, testigo promovida por la parte demandada. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Ayle Norelkis Capuano Silva, contra el ciudadano Julio Rafael Abreu Mieres. En consecuencia, se declara judicialmente el concubinato existente entre los ciudadanos Ayle Norelkis Capuano Silva, cédula de identidad No. 7.145.574, y Julio Rafael Abreu Mieres, cédula de identidad No. 10.252.676, desde el 21 de septiembre de 2011, hasta el 10 de noviembre de 2020.De conformidad con el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil, se orden la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, copia certificada de la presente sentencia para su inserción
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los dieciséis días del mes diciembre de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria

Marisol Hidalgo García María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez