REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.331
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: VIDALINA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.004
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS AMÉRICO ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 de fecha 10 de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020
DEMANDADA: RUBI JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.332.727
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ BELISARIO FLAME, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.942
Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor judicial de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2022, correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 08 de diciembre de 2022, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a que comparezca a dar contestación de la demanda y la publicación de los edictos correspondientes.
En fecha 29 de marzo de 2023, se le designa defensor Ad Litem a la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, el abogado Orlando José Belisario Flame quien acepta el cargo en fecha 09 de mayo de 2023.
El 18 de septiembre de 2023 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y promueve las testimoniales de los ciudadanos: Griselda Coromoto Canelón Ochoa y Nelyis Margarita Llovera.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de julio de 2023, la parte actora consigna los edictos publicados.
En fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal de Municipio dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena reponer la causa al estado de contestación del Defensor Ad Litem designado.
El 13 de octubre de 2023, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda intentada a través de su Defensor Judicial.
La parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de noviembre de 2.023.
En fecha 07 de diciembre de 2.023, el Tribunal de Municipio se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes mediante sentencia interlocutoria.
El 25 de enero de 2.024, siendo el día y fecha fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal de Municipio deja constancia de la comparecencia de las partes y se realiza el acto.
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal de Municipio declara con lugar la demanda de prescripción adquisitiva presentada por la ciudadana VIDALINA ARANA en contra de la ciudadana RUBÍ JOSEFINA RODRÍGUEZ, contra esta decisión el defensor judicial de la parte demandada apela de la decisión.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La demandante alega en su libelo de demanda que desde hace aproximadamente veinte (20) Años, ha poseído de forma pacífica, continuada, no interrumpida y con ánimo de dueña, un inmueble que perteneció al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), una casa y el terreno en el que está edificada, ubicada en el sector 06, calle 33, casa N° 13 de la urbanización Santa Inés, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo.
El inmueble tiene una superficie de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts².) de frente y metros de fondo y esta comprendió dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa N° 14 de la avenida 01 con una distancia de nueve metros (9 mts².); SUR: con la calle 33 que es su frente con una distancia de nueve metros (9 mts².); ESTE: con la casa N° 15 de la calle 33 con una distancia de dieciocho metros (18 mts².) y OESTE: con la casa N° 11, de la calle 33 con una distancia de dieciocho metros (18 mts².), según documento protocolizado en fecha 17 de abril de 1990 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo anotado bajo el N° 1, folios 1 al 3, tomo 1 y está libre de gravamen.
Dicho inmueble perteneció a la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.332.727, de este domicilio, tal y como consta en el documento que quedó registrado bajo el N° 22, folios 01 al 02, punto 1°, tomo 18 de fecha 29 de octubre de 2003. (Inserto al folio 6)
Señala que el inmueble se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador, del estado Carabobo, a nombre de Rubí Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.332.727, quien la adquirió en venta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 27 de abril de 1995, bajo el N° 1, folio del 1 al 3, tomo 1° del Protocolo 1, asegura que durante los últimos años ha cumplido con el pago de los servicios básicos, como aseo urbano y domiciliario, acueducto entre otros.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.952 del Código Civil, 691 y 693 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El defensor ad litem de la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la pretensión de prescripción adquisitiva incoada. Niega que la parte actora sea la poseedora del inmueble desde hace 20 años, rechaza que la parte actora permanezca de manera continua, legítima y pacífica en el inmueble y con ánimo de propietario del inmueble ubicado en la urbanización Santa Inés de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Señala que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, donde fue atendido por las ciudadanas Ysmelda del Carmen Rujano Flores, Emely Dariana Vásquez Fagundo y Maidee Coromoto Bolívar Arteaga, quienes son vecinas de ese inmueble y hacen vida social en ese sector, dichas ciudadanas manifestaron que habitan en la zona desde hace mas de 30 años y no conocer a la ciudadana Rubí Josefina Rodríguez.
Asegura que se dirigió al Consejo Comunal y la U.B.CH. de Santa Inés, sector 6, quienes dan fe que la señora Rubí Josefina Rodríguez nunca ha habitado en el Sector tal y como consta en la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal la cual cursa en el expediente, asimismo, consultó la información provista y pública en el Registro Nacional Electoral, publicado por el Consejo Nacional Electoral, no obteniendo datos suficientes para la ubicación de su defendida, anexo al expediente copia de la consulta realizada del CNE igualmente remitió con acuse de recibo por medio de IPOSTEL, según recibo de consignación de fecha 05 de junio de 2023 donde se le notificó que había una demanda en su contra y que había sido publicada en los diarios de circulación nacional.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, produce a los folios 6 al 9 del expediente copia certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada compró el inmueble cuya prescripción se pretende.
También consignó junto al libelo de demanda, produce a los folios 6 al 9 del expediente copia certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el cual al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que en la referida oficina de registro la demandada aparece como propietaria del inmueble cuya prescripción se pretende.
A los folios 11 al 13 del expediente, presentó certificación de gravamen emitido por la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 04 de octubre de 2022, el cual al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado que en la referida oficina de registro la demandada, ciudadana Rubí Josefina Rodríguez aparece como propietaria del inmueble objeto de la presente acción.
Del folio 49 al 66 cursan edictos librados a los herederos conocidos y desconocidos y todas las personas que puedan tener interés en el presente juicio, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo, por la sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Este Tribunal observa, que en el escrito de promoción de pruebas la demandante menciona los recibos de CORPOELEC y de HIDROCENTRO, así como la constancia de residencia emanada por la asociación de vecinos de Santa Inés, los cuales no constan en autos por lo que no tiene que valorar al respecto.
Promueve las testimoniales de las ciudadanas Griselda Coromoto Canelón Ochoa y Nelyis Margarita Llovera, las cuales fueron admitidas por sentencia interlocutoria de fecha 07 de septiembre de 2023.
Al folio 92 del expediente consta la declaración de Griselda Coromoto Canelón Ochoa, rendida el 25 de enero de 2024, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante y que habita el inmueble cuya prescripción se pretende desde hace 31 años. Este testigo fue repreguntado por el defensor ad litem, declarando que no conoció a la demandada de trato desde hace 32 o 33 años aproximadamente adquirió la vivienda y que la demandante compró la vivienda.
Al folio 93 del expediente consta la declaración de Nelyis Margarita Llovera, rendida el 25 de enero de 2024, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a la demandante y que habita el inmueble cuya prescripción se pretende desde hace más de 20 años y que sus nietos se la pasaban en su casa. Esta testigo fue repreguntada por el defensor ad litem, declarando no sabe como obtuvo la vivienda la demandante y que no conoce a la demandada ni a ningún familiar de ella.
Las testigos Griselda Coromoto Canelón Ochoa y Nelyis Margarita Llovera, dan razón fundada de sus dichos y no incurren en contradicciones, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Junto al escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem promueve al folio 43 del expediente, constancia del Consejo Comunal Santa Inés Sector 6 y la UBCH, mediante la cual los firmantes dan fe de que su defendida no ha habitado en ese sector, hizo las diligencias necesarias para contactar a su defendida sin obtener resultados satisfactorios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva, de un inmueble que afirma haber poseído por aproximadamente veinte (20) años, en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia, inmueble constituido por una casa y el terreno en el que está edificada, ubicada en el sector 06, calle 33, casa N° 13 de la urbanización Santa Inés, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo.
La propiedad del inmueble en cabeza de la demandada RUBÍ JOSEFINA RODRÍGUEZ quedó plenamente demostrada con las pruebas instrumentales ofrecidas por la demandante y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, específicamente con el documento de compraventa y la certificación del registro.
El defensor judicial de la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la pretensión de prescripción adquisitiva incoada, negando que la parte actora permanezca en posesión del inmueble desde hace aproximadamente 20 años de manera continua, legítima, pacífica y con ánimo de propietario, razón por la cual la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil recae sobre la parte demandante.
Para decidir esta alzada observa:
La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil el cual dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil, dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1.953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, vale decir, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante demuestre haber ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso mínimo de veinte (20) años.
En el caso de marras, quedó demostrada la posesión continua, no interrumpida que fue alegada por la demandante por un tiempo superior a veinte años, con las testimoniales de las ciudadanas Griselda Coromoto Canelón Ochoa y Nelyis Margarita Llovera, quienes declararon en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos que saben y les consta que la demandante habita la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el sector 06, calle 33, casa N° 13 de la urbanización Santa Inés, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, desde hace 31 años, la primera porque es vecina de ese sector y la segunda, por ser vecinas, que la parte actora se mudó en el año 1992 y que los nietos de ella se la pasaban en su casa, por lo que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir.
Asimismo, la demandada RUBÍ JOSEFINA RODRÍGUEZ no demostró a lo largo del proceso haber realizado ni si quiera actos de simple administración sobre el inmueble de litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, así como tampoco demuestra ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, reivindicación, manteniéndose inerte y por ende, dejando a la demandante en la posesión pacífica del inmueble.
Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que la ciudadana VIDALINA ARANA, habita el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerció es legítima y siendo que también quedó demostrado que la referida posesión supera los veinte años, resulta procedente la pretensión de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida resulte confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO JOSÉ BELISARIO FLAME, en su carácter de defensor judicial de la demandada, ciudadana RUBÍ JOSEFINA RODRÍGUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana VIDALINA ARANA en contra de la ciudadana RUBÍ JOSEFINA ROSDRÍGUEZ; CUARTO: SE DECLARA a la ciudadana VIDALINA ARANA, propietaria por prescripción adquisitiva de una casa, ubicada en el sector 06, calle 33, casa N° 13 de la urbanización Santa Inés, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, en el plano general de la urbanización, inmueble que tiene una cabida de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa N° 14 de la avenida 01 con una distancia de nueve metros (9 mts².); SUR: con la calle 33 que es su frente con una distancia de nueve metros (9 mts².); ESTE: con la casa N° 15 de la calle 33 con una distancia de dieciocho metros (18 mts².) y OESTE: con la casa N° 11, de la calle 33 con una distancia de dieciocho metros (18 mts²); QUINTO: SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo; SEXTO: SE ORDENA se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 30 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 22, folios 1 al 2, Pto. 1°, tomo 18°.
Se condena en costas procesales a la demandada ciudadana RUBÍ JOSEFINA RODRÍGUEZ por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.331
CENG/OVG/RS.-
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