REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.362
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: Abg. Argenis Flores, venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.122.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 02 de octubre de 2.024 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de Alzada del Recurso de Apelación interpuesto por el ARGENIS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.122 en contra de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró INADMISIBLE la demanda por Honorarios Profesionales.
En fecha 15 de octubre de 2.024 se le dio entrada en este Tribunal, a la presente causa, se le dio cuenta al Juez y se le asignó en la nomenclatura interna del Tribunal, el número 16.362. (f.31)
En fecha 30 de octubre de 2.024 el apelante invocando la tesis de los actos procesales anticipados, presentó escrito de Informes.
II
SINSTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente en escrito de informe se infiere que el objeto de la apelación, se circunscribe al contenido de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2024 dictada por el Juez Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que produjo un fallo inadmitiendo la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el abogado ARGENIS FLORES, en contra de Transporte Romero C.A. cuyos aspectos esenciales transcribimos: “Previo el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda vía incidental, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad, previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone...omissis...La norma en cuestión ciertamente regula lo relacionado con la admisión, no puede ser producto de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir admitir o en caso contrario a expresar los motivos los motivos de la negativa. Tenemos entonces, que en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de in-admisibilidad. Donde encontramos: 1.-Las buenas costumbres, que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente, establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario. 2.-Orden Publico, Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones reciprocas, la necesidad de observancia de sus normas y 3-.Contraria a disposiciones expresas de la ley, Que la Ley la prohíba...”el sentenciador de Instancia, luego de una narrativa, vinculada con los cuatro momentos de reclamación de honorarios profesionales de abogados, desarrollados por la Jurisprudencia Constitucional y de nuestra Casación Civil, concluye afirmando lo siguiente; “En el caso subexamine el abogado Argenis Flores, pretende vía incidental estimar e intimar a Transporte Romero C.A. en virtud de su representación y actuaciones judiciales, que realizo con motivo de la demanda de nulidad de acta, incoada en fecha 20 de agosto de 2021, por la sociedad mercantil Transporte Romero C.A, la cual fue declarada sin lugar, por este Tribunal, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2023,confirmada la misma sentencia, mediante sentencia del Tribunal de Alzada de fecha 07 de diciembre de 2023 y tenido por desistido el recurso de casación, anunciado en fecha 15 de enero de 2024;como corolario resulta evidente que el presente juicio se encuentra terminado, motivo por el cual de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Vía Incidental) en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
II
SENTENCIA RECURRIDA
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda vía incidental, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, la Ley de Abogados en su artículo 22 hace referencia al procedimiento aplicable a las reclamaciones de honorarios de los profesionales del derecho, que se transcribe a continuación:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la
contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En este sentido, cabe hacer mención del procedimiento a seguir en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales y así, hacer referencia al caso en concreto; en efecto cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, la Sala Plena ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez) distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo siguiente:
(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
(…) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición en sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…).
El último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita se presenta cuando el procedimiento ha culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
En el caso sub examine, el abogado Argenis Flores pretende por vía incidental estimar e intimar por honorarios profesionales a la sociedad mercantil Transporte Romero, C.A., en virtud de su representación y actuaciones judiciales que realizó con motivo de la demanda de nulidad de acta incoada en fecha 20 de agosto de 2021, por la sociedad mercantil Transporte Romero, C.A., la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2023, confirmada la misma mediante sentencia del Tribunal de alzada de fecha 7 de diciembre 2023 y tenido por desistido el recurso de casación anunciado en fecha 15 de enero de 2024; como corolario resulta evidente que el presente juicio se encuentra terminado, motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones
legales pertinentes y el criterio jurisprudencial parcialmente citado, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demandada de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (vía incidental), en concordancia con los establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil l. ASÍ SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, por razones pedagógicas, pasa a decidir sobre el mérito de la causa, partiendo de la contradicción observada en el auto de inadmisibilidad dictado por el Juzgado a-quo, ya que por una parte desarrolla las motivaciones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil a la letra del mismo, pero al momento de razonar, explicar los motivos no lo hace, lesionando el derecho de acceso a la justicia del apelante. En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil, con una importante sentencia 0048 del 02 de marzo de 2020 abordo tan delicada temática, con las siguientes enseñanzas:
“las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia...de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione.. “.
Observa este Sentenciador, que el Juez de Causa, en su decisión interlocutoria, por un lado reconoce que el proceso ha terminado y por el otro califica contradictoriamente a la demanda, como propuesta en vía incidental, declarándola inadmisible, cuando lo ajustado a derecho era admitirla y ordenar su trámite, conforme a la ley, como se ordenara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Bajo la misma argumentación, el Juez apelado incluye una causal de inadmisibilidad de demandas, no establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pero estrechamente vinculado a este punto, esta una temática muy debatida en la jurisprudencia venezolana, desde los tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia. La legislación abogadil, no establece el procedimiento para el reclamo procesal de los honorarios profesionales de abogados, sean judiciales o extrajudiciales, ha sido la Jurisprudencia Nacional, quien paulatinamente ha ido esclareciendo el panorama remitiendo al Código Procesal, en lo que atañe al Juicio Breve e incluso con dos fases procesales perfectamente definidas, la declarativa y la ejecutiva, y en el caso específico, de las reclamaciones de honorarios profesionales judiciales, ha destacado los llamados “cuatro momentos” o sea todo dependería del estado en que se encuentre la causa, para el momento en que el abogado decida reclamar sus honorarios por actuaciones judiciales, es decir, cuando el juicio se encuentre en primera instancia; cuando se haya ejercido el recurso de apelación y el expediente aun se encuentra en el tribunal de la cognición; cuando se haya oído la apelación en ambos efectos y el juez de causa haya perdido la jurisdicción y en el caso de que el juicio haya terminado, caso en el cual el interesado podrá proponer su demanda, en dicho proceso.
Este Juzgador accedió a las decisiones de la Sala Plena, citadas por el Juez apelado-incluso con errores de cita-por cuanto la decisión No.136 de la Sala Plena, realmente fue publicada el 07 de junio de 2007 y no como lo indica el Juez apelado, no obstante allí se puede leer con claridad este extracto esclarecedor: “4,el ultimo de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales, si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados..”En la jurisprudencia comentada se resolvió un conflicto negativo de competencia, entre un Tribunal Laboral y uno de Municipios en el estado Bolívar, ratificándose la competencia civil, para conocer las causas inherentes a Honorarios Profesionales de Abogados. Falta por agregar, la denominada competencia funcional del Tribunal que conoció y sustancio todo el proceso, en este caso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que procesalmente permite tener acceso a todas las actuaciones intimadas y logra su contradicción de ser necesario por la parte intimada, llegado el caso. Distinto seria la hipótesis, que el expediente hubiese sido enviado al Archivo Judicial. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS FLORES, Inpreabogado Nro.16.122 de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada, y se ordena al Juzgado a-quo que proceda a admitir la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta y a darle el curso de ley.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.362
CENG/ovg-
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