REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 16.359
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
PARTE DEMANDANTE: PABLO MARIA TORRES AGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.592.680 de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM y DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267. 131.343, 303.598 y 53.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DOÑA OMAR 7, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero, del estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 2013, bajo el N° 25, Tomo 44-A, representada por la ciudadana DIANA MELISA PÉREZ BEYODA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.605.690.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditó a los autos
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para presentar observaciones.
En fecha 24 de octubre de 2024, compareció el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de informes.
En fecha 30 de octubre de 2024, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, a fin de dictar sentencia en el presente juicio.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto dictado el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada del bien objeto de la controversia, que fuera solicitada por la parte demandante.
De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la improcedencia de la Medida Preventiva de secuestro, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley.
La representación judicial de la parte actora, en su libelo y escrito de ratificación de la medida, solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio y en posesión de la parte demandada.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
…OMISSIS…
“…En este orden de ideas, debe precisarse esta jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eisdem; siendo importante mencionar que la peculiaridad del Secuestro reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. Así se verifica.
…OMISIS…
Así las cosas, se desprende que la parte actora fundamenta su pretensión cautelar en lo establecido en el numeral 5 del referido artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: …omisis…5.-De las cosa que le demandado haya comprado y esté gozando sin haber Pagado su precio…omissis… arguyendo que :
Señalo al Tribunal que la medida precautelativa solicitada tiene plena justificación en el presente caso, PUES SI EFECTIVAMENTE PROCEDE ESTA MEDIDA CUANDO EL COMPRADOR ESTE GOZANDO DEL SIN HABER PAGADO SU PRECIO, CON MAYOR RAZON PUEDE SER OBJETO DE SECUESTRO POR EL COMPRADOR QUE NO LA ESTÁ GOZANDO A PESAR DE HABERLE CANCELADO SU PRECIO AL VENDEDOR DETENTADOR DEL MISMO.
Consignado a tal efecto:
• Copia simple del expediente Nro 11957-2023 contentivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma que curso por ante el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de municipios Valencia, Libertador, Naguanagua los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Las antes mencionada documental, tiene valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de la medida de secuestro solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto. Así se declara.-
…OMISSIS…
En este punto cabe destacar que la parte incoa pretensión por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta peticionado que:
…omissis…acudo ante Ud., a los fines de demostrar que como en efecto demando a la empresa “DOÑA OMAR /, C.A., antes identificada, para que convenga o en su efecto a ello lo condene el tribunal, en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COMPRA-VENTA SUSCRITO EN FORMA PRIVADA Y POSTERIORMENTE OBJETO DE UNA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA DE ACUERDO A LA SENETENCIA JUDICIAL DICTADA POR ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 y por lo tanto, HAGA LA TRADICIÓN O ENTREGA DEL INMUEBLE consistente de UNAS BIENHECHURIAS edificadas sobre un lote de terreno ejido, consistentes en un (01) GALPON de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CIADRADOS (864,94 Mts. 2), construidos con columnas de cemento, paredes de bloque, piso de cerámica y techo de loza acero distribuido de la siguiente manera: Un área de cuatro (04) oficinas administrativas y un baño, tres (03) depósitos de CINCUENTA METROS CUADARDOS (50 Mts. 2) cada uno, un (01) depósito de REINTA METROS CUADRADOS (30 Mts. 2), un área de producción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts. 2) donde se encuentran ubicados los hornos, un depósito de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts.2), un (01) área de empaque y posee un área de estacionamiento totalmente techado, ubicadas en el sector Barrio Bueno, Calle Gual, Casa No. 113-31 del Municipio Libertador del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En 2 seg: 1) 5.00 Mts con Calle Gual y 2) 26.30 Mts., con la familia Medina: SUR: En 15,70 Mts. Con Calles José Gregorio Hernández, ESTE: En 3 seg: 1) En 20,40 Mts con Manuel Pérez; 2) En 17 Mts. Con Roberto Amador y Omaira García.
…OMISSIS…
“…Bajo este contexto, y en atención a lo constatado por esta Jurisdicente, es necesario traer a colación que el procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, ha señalado que la medida cautelar tiene atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin la pretensión; así lo expone en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas indicando que:
Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente institucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho…”
…OMISSIS…
“…En consecuencia, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se verifica que la medida anticipada del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato, adelantaría provisoriamente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, ya que la pretensión debe ser debatida en un proceso contradictoria el cual está en curso, cumpliendo con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a tal efecto de declararse con lugar la demanda de la parte actora por sentencia definitivamente firme, conllevaría a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, en consecuencia es forzoso que la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada debe ser decretada IMPROCEDENTE, y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se decide..”. …OMISSIS…
El auto recurrido declara improcedente una medida de secuestro que recaería sobre un bien inmueble objeto de litigio, por considerar que adelantaría de manera prematura la satisfacción de la pretensión, aun cuando apenas el proceso se está iniciando, lo que mal puede este sentenciador que al valorar documentales estaría emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y lo que pretende el actor con esta medida de secuestro, y el depósito en su persona, es la entrega material del mismo, para así satisfacer su necesidad, aun cuando no hay sentencia definitivamente firme que lo ordene.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación interpuesta en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“...Apelo de la decisión dictada por este tribunal de fecha 23 de septiembre de 2024, que declaró “improcedente” la medida de secuestro solicitada en el presente proceso. De conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva oír la apelación en el solo efecto devolutivo, pero sea remitido junto con el oficio para su remisión, el original del presente cuaderno de la medida que la contiene…”.
De lo alegado en los informes:
…OMISIS…
“…En consecuencia, de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar , no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo , no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de tramitación del juicio.
De las anteriores normas citadas, se observa que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia de un buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a mala determinación del fumus boni juris se aprecia que la obligación cuya ejecución se exige a través del presente procedimiento, tiene su origen en el documento de COMPRA VENTA que goza de carácter de DOCUMENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
En cuanto al periculum in mora, que es el segundo requisito sine qua non para conferir la cautelar, es decir, a la amenaza de que produzca el daño irreversible A LA COSA SOBRE LA CUAL SE PRETENDE LA ENTREGA MATERIAL y no solo el simple retardo en obtener la sentencia definitiva, tendentes a burlar a desmejorar a la efectividad de la sentencia esperada producto de hacerle un DAÑO.
En el caso que nos ocupa que el lapso de entrega del inmueble esta vencido y la existencia de esta demanda producto de hecho de haberse impedido tomar la posesión de la cosa comprada a la parte actora, son razones legales más que suficiente para acreditar efectivamente el periculum in mora.
Con respecto a la medida de secuestro, Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre la cosa determinada.
O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con el fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella se pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Lo verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto…”
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.
La parte demandante al solicitar la cautela afirma que existe un riesgo manifiesto de que la sentencia que se dicte en la presente causa quede ilusoria su ejecución, ya que la demandada ha incumplido con su obligación de hacer la entrega de la cosa vendida, impidiendo que el comprador ejerza la posesión de la cosa comprada, objeto de la medida que solicitó.
En primer término, hay que acotar que sólo el temor de la demandante no bastan para que se configure el periculum in mora, es necesario que se aleguen hechos concretos realizados por la demandada que persigan dejar ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañen pruebas que al menos constituyan presunción grave de ello.
Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-00844 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000835, en donde se dispuso
lo que sigue, a saber:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)
En el presente caso, los demandantes no le imputan a la demandada la realización de algún hecho concreto destinado a dejar ilusoria la sentencia que ha de recaer en el presente juicio, sino que se fundamentan en su creencia de que no pudiera hacer la entrega del inmueble, lo que en ningún caso puede satisfacer el requisito del periculum in mora. Una interpretación contraria nos conduce a la conclusión que todas las medidas cautelares deben ser otorgadas ante el temor de los demandantes, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado.
En atención a la norma antes citada, así como al criterio jurisprudencial transcrito, se considera que no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de la medida, hoy apelante, no aportó medios de prueba que contribuyan a demostrar certeza de la existencia de los requisitos de procedencia de la medida de secuestro solicitada, específicamente respecto a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que el único fundamento esgrimido por la parte solicitante ha sido el alegato de que:
“…PUES SI EFECTIVAMENTE PROCEDE ESTA MEDIDA CUANDO EL DEMANDADO ESTE GOZANDO DEL INMUEBLE SIN HABERSE PAGADO SU PRECIO, CON MAYOR RAZON PUEDE SER OBJETO DE SECUESTRO POR EL COMPRADOR QUE NO ESTÁ GOZANDO DE SU OCUPACIÓN, A PESAR DE HABERLE CANCELADO SU PRECIO AL VENDEDOR DETENTADOR DEL MISMO EN SU TOTALIDAD…”,
y según sus dichos tiene su origen en el documento de COMPRA VENTA, que goza carácter de PÚBLICO DEBIDAMENTE REGISTRADO, lo que constituye evidentemente un argumento hipotético e incierto que no puede considerarse como prueba de la existencia del periculum in mora; y por ser necesario la concurrencia de los dos elementos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación por no existir en los autos algún medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PABLO MARÍA TORRES AGUELLES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual declara improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmado el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.359
CENG/OVG/HR.-
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