REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 16.312.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: LUCIA DE LOS ANGELES ALVAREZ OJEDA, venezolana, divorciada, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Nº V-4.137.927.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NANCY VARGAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.150.
DEMANDADO: ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA Y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.915.487 y V-14.461.527 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806.
Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de los demandados en contra de la sentencia definitiva dictada el 06 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de febrero de 2023, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite en fecha 14 de febrero de 2023.
El 29 de marzo de 2023, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación en fecha 12 de Abril de 2023, siendo agregados a los autos el 15 de mayo de 2023.
La Secretaria del Juzgado de Primera Instancia el 07 de junio de 2023, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MIRTA NAVAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 20 de septiembre de 2023.
En fecha 09 de octubre de 2023, la defensora judicial presentó escrito de contestación y oposición a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal se pronuncio con respecto a la oposición.
Ambas partes promueven pruebas en fecha 10 de noviembre de 2023, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 12 de diciembre de 2023.
Mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 25 de junio de 2024.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 02 de julio de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 25 de julio de 2024, el juez provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2024, ambas partes presentaron los informes, ante esta alzada.
Por auto del 01 de octubre de 2024, se fija el lapso de sesenta (60) días de calendario consecutivos para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
En su libelo de demanda, la demandante señala que su representante es heredera universal del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble adquirido en comunidad conyugal con Todorovich Dimitrie.
Que dicha comunidad fue disuelta mediante sentencia de divorcio registrada por ante el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2014, N° 25, Folios 1 al 8, Protocolo Segundo, Tomo 06.
Que el inmueble está constituido por una casa o vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 3, del Conjunto Residencial “VILLAS PRADO ALTO” ubicada en la calle Los Pinos 165, del Sector Mañongo Urbanización Piedras Pintadas en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo de valencia del Estado Carabobo. El referido Conjunto Residencial se encuentra construido sobre una parcela de terreno N° C-165 de la citada urbanización, con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medias: NORTE: en sesenta metros (60 Mts), con servidumbre de catorce metros (14 mts) de ancho, actualmente lo que constituye la calle los Pinos 165, que es su frente; SUR: En sesenta metros (60 mts) con terrenos que son o fueron de Francisco Codecido Simancas. ESTE: En cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron de Henry Hands Rojas y OESTE: En cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron de María Auxiliadora Nava de Serrano. La referida casa o vivienda N° 3, tiene un área de terreno aproximadamente de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (170 M2), ubicada en el Módulo Oeste del Conjunto residencial, con un área techada de construcción de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 M2), con la siguiente distribución y dependencias: dos (2) niveles o plantas: Planta BAJA: estacionamiento techado con capacidad para dos (2) puestos de vehículos de pasajeros, pasillo y hall de entrada con jardinería, estudio o habitación auxiliar, baño auxiliar, recibo-comedor, cocina, lavadero, terraza techada con madera y hierro, patio lateral y de fondo. PLANTA ALTA: Escalera de acceso; estar, dos (02) habitaciones auxiliares con closet y un (1) baño auxiliar, habitación principal con baño y vestir. La casa objeto de la presente venta se encuentra comprendida entre los siguientes linderos particulares: NORTE: con la casa N° 1; SUR: Con la casa N° 5; ESTE: Con la calle de servicio interna del Conjunto Residencial y OESTE: Con terrenos que son o fueron de María auxiliadora Nava de serrano. Cedula Catastral N° CC2013-00025235. El inmueble vendido está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido en la Ley especial que rige la materia como en el respectivo documento de condominio del Conjunto Residencial “VILLAS PRADO ALTO”, en cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 11 de Abril de 1997, anotado bajo el N° 23; Folios 1° al 9°, del Protocolo 1°, Tomo 5°, donde constan los linderos generales del mencionado Conjunto Residencial, sus medidas y demás determinaciones. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 7.75% sobre los derechos y obligaciones del condominio, acompaña copia fotostática certificada marcada “D”.
Que en fecha 11 de Abril de 2016, Helena Auxiliadora Koljubakin Herrera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.961.796, Rif N° V-139617963, en su condición de heredera del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el antes mencionado inmueble, ofreció en venta dichos derechos a su representada, según consta de documento notariado, por ante la notaria pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo de fecha 11 de abril de 2016, bajo el N° 40, Protocolo 3°, Tomo 01, anexo “E”.
Que su representada se negó a adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a Helena auxiliadora Koljubakin Herrera; según consta de documento notariado por ante la notaria pública sexta de Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 11 de mayo de 2016, bajo el N° 11, tomo 108, anexo marcado “F”.
Que en fecha 17 de enero de 2017 y según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo según documento inscrito bajo el N° 16, Folio 100, del Tomo 42, del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Cuya copia acompaño Marcado “G”, la heredera Helena Auxiliadora Koljubakin Herrera vendió el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones a los ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.915.487 y V-14.461.527 respectivamente y de este domicilio, dicho documento quedo inscrito bajo los números 16, folios 100 del tomo 42 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente.
Que en el mes de diciembre del año 2022, se dirigió a la casa de su representada con la intensión de hablar con ellos para ofrecerles la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de su representada; el vigilante de turno le abrió el portón del condominio y se dirigió a la casa para informarles de su presencia, aún estando en la casa se negó a abrir la puerta, espere alrededor de 10 minutos y nadie salió, ante esta circunstancia les dejo una tarjeta de presentación con el vigilante para que lo llamaran, cuestión que nunca ocurrió.
Que llamo por teléfono al ciudadano Juan Hernández, al número 042444000073, quien no atendió la llamada y se vio en la necesidad de dejarle un mensaje que hasta la presente fecha no ha contestado.
Que de conformidad con lo establecido 768 del Código Civil Vigente, es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace por Partición a los ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ TORO, venezolanos, cónyuges, con cédula de identidad N° 14.915.487 y 14.461527.
Que estima la demanda en la cantidad equivalente a Tres Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil novecientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.734.900), según estimación y equivalente en Dólares ($) a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela calculado a la fecha, asciende a la cantidad de Ciento Sesenta Mil Dólares (US$ 170,000). La cantidad en Bolívares arriba señalada en Unidades Tributarias, Sesenta y Dos mil Ochocientos Cinco Bolívares con Cero Seis Céntimos, (Bs. 72.805,06). Igualmente, solicita al Tribunal la indexación de la cantidad demandad tanto en bolívares (Bs.) como en Dólares ($); en la sentencia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
La defensora judicial de los demandados se opone y niega todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, incoada en contra de sus defendidos, puesto que nunca se han negado a la partición del 50% del bien en común.
Se opone en cuanto a que no manifestaran amistosamente su intensión de partir ya que jamás han tenido contacto con ella, ni por medio de apoderados judiciales.
Se opone y niega en cuanto a que nos fue ofrecido en venta el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble ya identificado, por lo que solicita sea admitida la oposición y declarada sin lugar la demanda de partición.
Asimismo, expone que se trasladó a la dirección indicada en el libelo y no obtuvo respuesta alguna, luego en la misma dirección indicada en el libelo de la demanda y fue atendida por el vigilante de turno quien no le permitió el acceso, quien le manifestó que le estaba prohibido recibir cualquier notificación de tribunales o abogados, anexo marcado “A”.
Expreso que se comunico vía telefónica con los demandados, anexo marcado “B”, obteniendo respuesta de uno de los demandados, quien manifestó que la llamaría pero nunca lo hizo.
Que realizo publicación de un cartel en el diario notitarde de fecha 06 de octubre de 2023, página 12, pero hasta la presente fecha no ha recibido respuesta.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce con el libelo de la demanda, anexo marcado “A” que riela al folio 3 al 5, poder de administración y disposición, registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 40, Protocolo 3°, Tomo N° 01, de fecha 22 de noviembre de 2004, otorgado por la ciudadana LUCIA DE LOS ANGELES ALVAREZ OJEDA, la misma se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
Promueve e invoca anexo marcado “B”, corre inserto desde el folio 6 al 13, Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, número de expediente 2014-1420, emitido por el SENIAT de fecha 02 de septiembre de 2015 perteneciente a la SUCESIÓN DIMITRE KOLJUBAKIN TODOROVICH, RIF NRO. J-40434935-9, y certificado de solvencia sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, con lo cual se evidencia que la única heredera es la ciudadana HELENA AUXILIADORA KOLJUBAKIN HERRERA.
Promueve e invoca marcado “C”, corre inserto desde el folio 14 al 21, copia simple Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial en fecha 06 de Diciembre de 2000, de los ciudadanos LUCIA ALVAREZ OJEDA y KOLJUBAKIN TODOROVICH DIMITRIE, y su ejecución, y por cuanto la misma no fue impugnada, ni chazada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió marcado “D” corre inserto Copia simple del Documento de propiedad del inmueble, corre inserto a los folios del 21 al 25, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 11 de Abril de 1997, anotado bajo el N° 23; Folios 1° al 9°, del Protocolo 1°, Tomo 5°, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes compraron un inmueble constituido por una casa o vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 3, del Conjunto Residencial “VILLAS PRADO ALTO” ubicada en la calle Los Pinos 165, del Sector Mañongo Urbanización Piedras Pintadas en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo.
Donde promueve, corre inserto al folio 56 al 62, marcado “E”, copias simple de la venta pura y simple del cincuenta por ciento (50%) de propiedad del inmueble de la ciudadana HELENA AUXILIADORA KOLJUBAKIN HERRERA a los ciudadanos a los ciudadanos ADREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSE HERNÁNDEZ TORO, por ante el registro público del primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2.017, bajo el N° 16, folio 100, Tomo 42 del protocolo de Transcripción del año 2017; y por cuanto la misma no fue tachada, impugnada, ni rechazada, este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la ciudadana HELENA AUXILIADORA KOLJUBAKIN HERRERA, a los ciudadanos ADREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSE HERNÁNDEZ TORO.
Promueve Marcado “F”, corre inserto desde el folio 27 al 29, original del documento por el cual la demandante ciudadana HELENA AUXILIADORA KOLJUBAKIN HERRERA, ofrece en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el mencionado inmueble, a la ciudadana LUCIA DE LOS ANGELES ALVAREZ OJEDA y por cuanto la misma no fue tachada, impugnada, ni rechazada, este Tribunal la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la heredera ciudadana HELENA AUXILIADORA KOLJUBAKIN HERRERA, le ofreció en venta el cincuenta por cientos (50%) de sus derechos, por ante la Notaria Sexta De Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril de 2.016, bajo el N° 26, Tomo 82, de los Libros de autenticaciones llevados por la notaria.
Marcado “G”, corre inserto a los folio 38 al 40, original del Documento por el cual la demandante ciudadana LUCIA DE LOS ANGELES ALVAREZ OJEDA, manifiesta no estar interesada en adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble, que le ofreció la ciudadana HELENA AUXILIADORA KOLJUBAKIN HERRERA, y por cuanto la misma no fue tachada, impugnada, ni rechazada, este Tribunal la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana LUCIA DE LOS ANGELES ALVAREZ OJEDA, no tiene interés en comprar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble objeto de litigio.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
La defensora judicial de los demandados, al particular primero: produce como prueba documental, documento de propiedad del inmueble ya identificado la cual se acompaño al libelo de la demanda.
Produce al particular segundo: anexo marcado “A”, constancia de la notificación como defensor de oficio.
Produce al particular tercero: anexo marcado “B”, constancia de que se comunico vía telefónica con los demandados.
Produce al particular cuarto: Cartel publicado en el diario notitarde de fecha 6 de octubre de 2023, pagina 12.
Por cuando dichos documentos no fueron impugnados por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
De los informes presentado por el defensor Ad-litem de la parte demandada:
Alega que se inicia con la acción de demanda de partición del bien común, contra los ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSÉ HERNANDEZ TORO, se inicia demanda, se admite y se procede a la citación personal y en prensa y se designa defensor de oficio de los demandados antes mencionados, se procedió a la búsqueda y localización de los mismo y se formuló oposición, se promovieron pruebas pertinentes por ambas partes, evacuándose las mismas y una sentenciado procedí apelar de la sentencia.
Alega que en el transcurso del procedimiento se realizo todo el procedimiento, del cual se puede reflejar en las actas procesales que forman este expediente y en vista de que la decisión fue favorable a la parte actora, formulo la apelación respectiva que como defensor de oficio le corresponde hacer.
De los informes presentados por la parte demandante:
Alega la parte demandante lo siguiente:
…OMISIS…
“…Que tal como lo expresé en el libelo de la demanda me apersoné en el inmueble cuya propiedad tiene mi representada el cincuenta por ciento (50%) de los derechos: quiso hablar con los demandados y ofrecerles en venta ese cincuenta por ciento (50%) y liquidar de manera amigable me resulto imposible ya que no abrieron la puerta del inmueble ni tampoco dieron respuesta del inmueble ni tampoco dieron respuesta a los mensajes telefónicos ni los que le dejé con los vigilantes del condominio, ante tal negativa mi representada se vio en la necesidad de demandarlos por Partición. No es posible dar cuso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la extinción de la comunidad y la proporción en que deban dividirse los bienes (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
…OMISIS…
“….Acompañe al libelo de la demanda 1 poder otorgado por la demandante. 2/ declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones. 3/ Sentencia de Divorcio de mi representada. 4/ Solvencia Sucesoral. 5/ Documento de propiedad objeto de litigio, 6/ Oferta de Venta de la heredera Helena Koljubakin, 7/ Documento donde mi representada se niega adquirir el cincuenta por Ciento (50%) de los derechos del Inmueble y, 8/ Documento de venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la heredera Helena Koljubakin a los demandados Andreína De los ángeles Loreto y Juan Carlos Hernández Toro, los cuales fueron apreciados en todo su valor por el tribunal de causa...”
…OMISIS…
“…Ante la veracidad y fundamento jurídico de mis alegatos y pretensión el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2024, declaró Con Lugar la demanda de Partición intentada por mi representada Lucia De Los Ángeles Álvarez Ojeda contra Andreína De Los Ángeles Loreto y Juan José Hernández Toro y ordeno la Partición, además ordena el emplazamiento para el nombramiento de Partidor. Por todo lo antes expuesto y fundamentada y probada suficientemente la Demanda de Partición con Declaratoria Con Lugar por el Tribunal de la causa; solicito al ciudadano Juez declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la Defensor de Oficio Mirta Navas, y confirme la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06-06-2024, que corre agregado a los autos del expediente. Por último solicito se admita este escrito de Informes, sea agregado a los autos y surta todo su valor en la definitiva…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora, se ordene la partición judicial de por mitad para cada comunero, de los bienes patrimoniales pertenecientes a la comunidad conyugal que alega existió con el demandado Koljubakin Todorovich Dimitre, sobre un inmueble constituido por una casa o vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 3, del Conjunto Residencial “VILLAS PRADO ALTO” ubicada en la calle Los Pinos 165, del Sector Mañongo Urbanización Piedras Pintadas en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, bien que les corresponden de por mitad, vale decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada uno, por ser bienes adquiridos durante el matrimonio, y posteriormente, al fallecimiento de dicho ciudadano, su heredera ciudadana Helena Auxiliadora Koljubakin.
Por su parte la defensora judicial de los demandados formula oposición y niega todo lo alegado por el actor en el libelo de la demanda incoada en contra de sus defendidos ya debidamente identificado de autos. Así como apone que la actora les manifestara amistosamente su intención de partir, ya que no han tenido contacto con ella, ni por medio de abogados. Igualmente, opone y niega que le fue ofrecido en venta el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble
Asimismo, expone que se trasladó a la dirección indicada en el libelo y fue atendida por el vigilante de turno quien no le permitió el acceso y le manifestó que le estaba prohibido recibir cualquier notificación de Tribunales o abogados, luego expreso que se comunico vía telefónica con uno de los demandados, quien le manifestó que la llamaría pero nunca lo hizo, por tal motivo público un cartel en el diario Notitarde, pero hasta la presente fecha no ha recibido respuesta.
Para decidir se observa:
En primer término, observa esta alzada que el presente juicio trata sobre una partición sobre un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Lucía de los Ángeles Álvarez Ojeda y el extinto Dimitrie Koljubakin Todorovich, que no se dividió en su oportunidad, luego de la sentencia definitivamente firme de divorcio, quedando su única heredera, ciudadana Helena María Auxiliadora Koljubakin Herrera tal y como se evidencia del expediente administrativo N° 2014-1420 perteneciente a la Sucesión Dimitrie Koljubakin Todorovich, la heredera dio en venta el cincuenta por ciento (50%) parte que le correspondía a los hoy demandados, ciudadanos Andreína de los Ángeles Loreto Ibarra y Juan José Hernández Toro, razón por la cual interpone la presente acción.
Ahora bien, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Quedó plenamente demostrado con la sentencia de divorcio que fue debidamente valorada en el decurso de esta sentencia que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de abril de 1996 siendo disuelto dicho vínculo el 06 de diciembre de 2000 y que disuelto el vinculo matrimonial no hubo partición, el inmueble objeto de litigio fue adquirido en fecha 09 de junio 1997.
Respecto al inmueble constituido por una casa o vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 3, del Conjunto Residencial “VILLAS PRADO ALTO” ubicada en la calle Los Pinos 165, del Sector Mañongo Urbanización Piedras Pintadas en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, quedó demostrado que el mismo fue adquirido a título oneroso el 9 de junio de 1997 vale decir, durante el matrimonio, por lo que debe considerarse un bien de la comunidad existente entre los ciudadanos LUCIA DE LOS ANGELES ALVAREZ OJEDA y DIMITRIE KOLJUBAKIN TODOROVICH, en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno, a la luz de los artículos 148 y 156 del Código Civil y por consiguiente, es procedente su partición, Y ASÍ SE DECIDE.
Resultando procedente la pretensión de partición de los bienes objeto de la demanda, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil las partes deben ser emplazadas para el nombramiento del partidor, como lo resolvió el a quo, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, expediente Exp. AA20-C-2007-000705, dejó sentado el siguiente criterio:
“Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.”
Finalmente, la parte actora pretende la indexación de las sumas demandadas tanto en bolívares como en dólares, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la devaluación progresiva de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 14 de febrero de 2023, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de Tres Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil novecientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.734.900), según estimación y equivalente en Dólares ($) a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela calculado a la fecha, asciende a la cantidad de Ciento Setenta Mil Dólares (US$ 170,000) que fue el monto condenado a pagar, Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial de los demandados, ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 06 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de partición intentada por la ciudadana LUCIA DE LOS ANGELES ALVAREZ OJEDA, en contra de los ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ; TERCERO: PROCEDENTE la partición en un cincuenta por ciento (50 %) para cada una de las partes del siguiente bien inmueble: una casa o vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 3, del Conjunto Residencial “VILLAS PRADO ALTO” ubicada en la calle Los Pinos 165, del Sector Mañongo Urbanización Piedras Pintadas en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo de valencia del Estado Carabobo. El referido Conjunto Residencial se encuentra construido sobre una parcela de terreno N° C-165 de la citada urbanización, con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medias: NORTE: en sesenta metros (60 Mts), con servidumbre de catorce metros (14 mts) de ancho, actualmente lo que constituye la calle los Pinos 165, que es su frente; SUR: En sesenta metros (60 mts) con terrenos que son o fueron de Francisco Codecido Simancas. ESTE: En cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron de Henry Hands Rojas y OESTE: En cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron de María Auxiliadora Nava de Serrano. La referida casa o vivienda N° 3, tiene un área de terreno aproximadamente de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (170 M2), ubicada en el Módulo Oeste del Conjunto residencial, con un área techada de construcción de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 M2), con la siguiente distribución y dependencias: dos (2) niveles o plantas: Planta BAJA: estacionamiento techado con capacidad para dos (2) puestos de vehículos de pasajeros, pasillo y hall de entrada con jardinería, estudio o habitación auxiliar, baño auxiliar, recibo-comedor, cocina, lavadero, terraza techada con madera y hierro, patio lateral y de fondo. PLANTA ALTA: Escalera de acceso; estar, dos (02) habitaciones auxiliares con closet y un (1) baño auxiliar, habitación principal con baño y vestir. La casa objeto de la presente venta se encuentra comprendida entre los siguientes linderos particulares: NORTE: con la casa N° 1; SUR: Con la casa N° 5; ESTE: Con la calle de servicio interna del Conjunto Residencial y OESTE: Con terrenos que son o fueron de María auxiliadora Nava de serrano. Cedula Catastral N° CC2013-00025235. El inmueble vendido está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido en la Ley especial que rige la materia como en el respectivo documento de condominio del Conjunto Residencial “VILLAS PRADO ALTO”, en cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 11 de Abril de 1997, anotado bajo el N° 23; Folios 1° al 9°, del Protocolo 1°, Tomo 5°, donde constan los linderos generales del mencionado Conjunto Residencial, sus medidas y demás determinaciones. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 7.75% sobre los derechos y obligaciones del condominio. CUARTO: SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente al recibo del presente expediente en el Tribunal de Primera Instancia, QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el desde el 14 de febrero de 2023, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de Tres Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil novecientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.734.900), según estimación y equivalente en Dólares ($) a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela calculado a la fecha, asciende a la cantidad de Ciento Sesenta Mil Dólares (US$ 170,000) que fue el monto condenado a pagar.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.312
CEGN/OVG/HR.-
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