REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.152
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.049.287 y V- 17.304.534, respectivamente.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.264.955, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.896.
PARTE (S) DEMANDADA (S): EDERLÍN RAMONA BARÓN CARPIO Y DANIEL ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.900.718 y V- 14.393.247, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.823.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha cuatro (04) de octubre del 2024, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.049.287 y V- 17.304.534, respectivamente.
En este sentido, la abogada MARÍA PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, comparece a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de octubre del 2024, mediante la cual solicita que sea corregido el error de transcripción en que incurrió este Tribunal, en la parte dispositiva de la sentencia, señalando lo siguiente:
… Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes…
Ahora bien, vista la solicitud de corrección de ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la referida sentencia de fecha cuatro (04) de octubre del 2024, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
III
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, la abogada MARÍA PEÑA, con el carácter acreditado en autos, en su solicitud de aclaratoria expone:
…Por error involuntario este Tribunal en la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, en el punto sexto (pag. 23 del fallo) se colocó se remitiera el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo lo correcto que el presente expediente se remita al juzgado sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, es por lo que ocurro a su competente autoridad a fin de corregir el error material involuntario…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tramitada la presente causa por el procedimiento de ley, se dictó sentencia definitiva en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, mediante la cual esta Alzada declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.823, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos EDERLIN RAMONA BARÓN CARPIO y DANIEL ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.900.178 y V-14.393.247, respectivamente, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de febrero de 2018.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha (27) de febrero de 2018, la cual declara: CON LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.049.287 y V-17.304.534, debidamente asistidos por la abogada PEÑA (sic), inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 152.896, en contra de los ciudadanos EDERLIN RAMONA BARON CARPIO y DANIEL ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 15.900.178 y V- 14.393.247 y de este domicilio, por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.- En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta, constituido por, por (sic) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida , distinguida con el Nro. 1, lote L-A, macromanzana M1, que forma parte del “Parcelamiento La Loma”, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, antes Municipio Candelaria del Distrito (sic) Valencia del estado Carabobo, e inscrito con el numero (sic) catastral 4-39 y cuyos linderos y medidas y demás especificaciones del mencionado Parcelamiento (sic), quedaron perfectamente determinados en el documento de Parcelamiento de la primera y segunda etapa, protocolizado en la oficina subalterna del segundo circuito de regostro (sic) del Distrito (sic) Valencia del estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 1986, bajo el Nro. 4, folios 1 al 242, tomo 26, Protocolo 1. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 7,80m, con la avenida E-01; SUR: En 7,80m, con la parcela P-13; ESTE: En 15,00m, con la parcela P-2 y OESTE: En 15,00 m, con la parcela Boulevard y le corresponde un porcentaje de 00431% del área total vendible como quedó indicado en el documento de Parcelamiento anteriormente citado, les pertenece como vendedores, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de registro del Distrito (sic) Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el Nro. 18, folios 1 al 7, tomo 1°, protocolo 1°.
SEGUNDO: Así como también en hacerle entrega del referido inmueble, previo cumplimiento por parte del los (sic) accionantes, LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, de cumplir con su obligaciones de pagar el saldo restante, o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000 Bs.), al momento de dicho otorgamiento, como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escrituras, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa de la vendedora, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código (sic) de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY JANETH BRIZUELA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.049.287 y V-17.304.534 a pagar la corrección monetaria del monto total de la venta, es decir de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON (00/100 Bs. 450.000,00), los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el diecinueve (19) de mayo de 2015, fecha en la cual se hizo la entrega del referido inmueble hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia, vale decir treinta (30) de septiembre de 2024, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (01) experto.
4. CUARTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
A tales efectos, con el fin de corregir el error involuntario transcrito en el sexto aparte del dispositivo de la supra menciona sentencia, tendiente a la identificación del Tribunal al cual se ordena remitir el presente expediente, pasa este sentenciador a señalar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas y subrayado de esta Instancia).
Citado lo anterior, se sobreentiende la imposibilidad que tiene el Tribunal de revocar o reformar su propia decisión sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, en atención a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones en relación con el fallo dictado, sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 11-0153, de fecha diez (10) de julio de 2013. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. (Subrayado y negrilla de quien aquí suscribe)
Ahora bien, frente a tal error material, esta Alzada considera imperativo traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… omissis… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado propio).
En este mismo orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382. (Negrillas y subrayado propio).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, vista la solicitud formulada, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente expediente, este tribunal de Alzada procede a corregir el error material involuntario incurrido, específicamente, DONDE SE LEE: “remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes”, DEBE LEERSE: “remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes”.
En consecuencia, por efecto de lo anterior este Tribunal tiene por aclarada la sentencia, manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por esta Alzada de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento integro de la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL solicitado por la abogada, MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.890, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS MANUEL PINTO APONTE y KARELY YANETH BRIZUELA DE PINTO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.049.287 y V- 17.304.534, respectivamente, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, por lo que DONDE SE LEE: SEXTO: una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes., DEBE LEERSE: remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
2. SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/lt
Expediente Nro. 13.152
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