REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.103

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.371.315, presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL.

RECURRIDO: Auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

En virtud de la distribución de Ley, le corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el recurso de hecho incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, asistido por los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 231.650 y 15.003, contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con ocasión al juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.009.960, dándosele entrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 14.103 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, se fijó oportunidad para emitir pronunciamiento del recurso de hecho.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, el abogado OLIVER TOVAR consignó copia certificada de los anexos, mencionados en el escrito del recurso de hecho.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, mediante auto se ordenó suspender el recurso de hecho, hasta que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consigne copia certificada de la sentencia definitiva ejecutoria de la cual se arguye en el recurso de hecho, así como también de las actuaciones subsiguientes a la sentencia aquí mencionada, se libró oficio Nro. 142/2024 dirigido al tribunal a quo.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el alguacil de este Tribunal de Alzada consignó oficio Nro. 142/2024, debidamente recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, la secretaria de este Tribunal Superior, ordenó agregar copias certificadas emitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en respuesta del oficio Nro. 142/2024, librado por esta alzada.

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, asistido por los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de autos, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Subrayado y Negritas propio).

Asimismo, se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación… (Resaltado agregado).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el RECURSO DE HECHO previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
IV
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oye la apelación, en los términos siguientes:
…En este sentido, este Tribunal debe entender que las partes tácitamente, aceptaron y consideraron ajustado a derecho el informe presentado por el experto y, siendo el mismo complemento del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2022, debe considerarse de obligatorio cumplimiento para ambos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil, el cual señala:
…omissis…
En este orden de ideas, una vez firme el informe presentado por el experto, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023, acordó la ejecución forzosa de la decisión supra mencionada, basado en las propuestas presentadas por los apoderados judiciales de ambas partes, así como fundamentado en los artículos 524, 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
…omissis…
En el sub iudice, las partes plenamente identificadas, quedaron obligadas a suscribir un contrato capaz de transmitir la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio una vez que la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel cumpliera con su obligación de pagar el precio establecido mediante la experticia realizada por el experto designado, pudiendo concluirse que ambas partes quedaron recíprocamente obligadas, tal como prescribe el artículo 1.134 del Código Civil, "El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral cuando se obligan recíprocamente".
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, en fecha 7 de febrero de 2024, mediante escrito consignó un ejemplar del documento de compra venta, por medio del cual se dispone el traspaso del bien inmueble objeto del presente juicio a la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel, plenamente identificada. No obstante, a la fecha de publicación del presente auto, no consta en el expediente que la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel haya dado cumplimiento al pago establecido mediante el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2023, por lo cual resulta ajustado a derecho para este Jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Con relación a la excepción non adimpleti contractus, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 519, de fecha 2 de agosto de 2017, señaló lo siguiente:
De las partes transcritas de la recurrida se evidencia que efectivamente la misma aplica para la resolución del caso la norma contenida en el artículo 1168 de nuestro código sustantivo, que concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales como en el presente caso y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.
Ahora bien, es necesaria que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.
Cómo se afirmó previamente, en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero, ambas partes quedaron recíprocamente obligadas; el ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo a suscribir un contrato capaz de transmitir la propiedad y la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel a pagar el valor del inmueble. Sin embargo, la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel manifestó la imposibilidad de pagar el precio del inmueble, contraviniendo de esta manera el contenido del artículo 1.527 del Código Civil, el cual dispone: "La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato", aun cuando el mismo ha mantenido la posición del inmueble. Ahora bien, si bien es cierto que la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel, resultó vencedora en el presente juicio y el ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo, debía transferir la propiedad del inmueble, no es menos cierto que la parte vencida tiene el derecho de recibir el precio justo del mismo.
Por las razones previamente expuestas, este Jurisdicente considera contrario a derecho que la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel no de cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de julio de 2022, a la experticia de valuación, la cual es complemento de la misma decisión y al decreto de ejecución forzosa dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2023, por cuanto se transgrede el derecho a la propiedad que posee el ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo, ampliamente identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, por todas las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Jurisdicente teniendo como norte y fin último la realización de la justicia, sin incurrir en formalismos no esenciales ni en dilaciones indebidas que menoscaben el derecho a la defensa de las partes que intervienen en el presente juicio, considera ajustado a derecho ORDENAR la entrega material del bien inmueble constituido un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Municipal (ZIM), Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo con un área total aproximada de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (6.094,04 Mts2)… (Destacado del texto original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO

Considera importante, este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
…Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida… (Negrillas ad quem).

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrillas agregadas).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
En interpretación del referido artículo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nro. 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
…Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado… (Negrillas de esta Alzada).

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado:
Corre inserto al presente recurso, copia certificada de la sentencia Definitiva dictada por este Juzgado Superior, en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, siendo el dispositivo del siguiente tenor:
…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante/reconvenida de fecha 23 de febrero de 2022, por la abogada YOLANDA CACERES en su carácter apoderada judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, contra sentencia definitiva dictada el 15 de febrero de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano, ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, ti de la cédula de identidad número V. 7.009.960, contra Asociación Civil CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 1.988 el N 19, Folios 1 al 3, Protocolo 1. Tomo 18; representada, según los estatutos de asociación, por su presidente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.371.315. TERCERO: CON LUGAR la pretensión reconvencional de la Asociación Civil CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, contra el ciudadano ALFONSO SEVERINO GUGLIELMO, de cumplimiento del contrato transaccional celebrado entre las partes, en el expediente número 3.386 del Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 14 de marzo de 2019, en consecuencia; se condena al ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad. de la 8cedula de identidad Nro. V-7.009.960 a suscribir con la Asociación Civil CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, un contrato capaz de transmitir de (sic) la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato, constituido por los dos lotes de terreno siguientes: un lote de terreno (N° 01) de cinco mil setecientos cuadrados con treinta y cuatro centímetros 15 703, 34 Mts2), ubicado en la Industrial Municipal Norte (ZIM) jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta municipio Valente del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: del punto M al punto L. en una distancia de ochenta y un metros (81 Mts) colindando con servidumbre de paso (B); sur del punto J al punto K, en una distancia de ciento un metros con treinta centímetros (101,30 Mts), colindando con servidumbre de paso (A). Este del punto K al punto L, en una distancia de cincuenta y tres metros (53 Mts), colindando con el lote N° 2 propiedad de Filippo Ingiaimo y Ingiaimo, hoy inversión GEORGINA, C.A. Oeste: Del punto J al punto M, en una distancia de setenta y tres con cincuenta centímetros (73,50 Mts.), colindando con la Av. Branger. Dos servidumbres de paso de seis metros de ancho cada una, ubicada a lo largo de los linderos norte y sur, las cuales dan acceso al lote de terreno N° 2 y se establecen para ser utilizadas a perpetuidad por los propietarios del lote número dos y sus causas habientes, siendo los linderos particulares de las franjas objeto de servidumbre, la (sic) siguientes: servidumbre “A”: Norte Línea recta de ciento un metros con treinta centímetros aproximadamente, comprendida entre los puntos "J" y "K", que separan la franja del lote N' 01. Sur: en línea recta de igual extensión de ciento un metro con treinta centímetros (101.30 Mts) aproximadamente, comprendida entre los puntos “A” e “I”, que separan la franja del cuerpo de bomberos. Este: línea recta de seis metros, comprendidos entre los puntos "I" y "K", que separan la franja del lote N° 02; y oeste línea recta de seis metros (6 Mts.), comprendida entre los puntos "A" y "J", que separa de la Av. Branger, acera por medio. (sic) Servidumbre "B": Norte: Línea recta de aproximadamente ochenta y un metros (81 Mts) comprendida entre los puntos “M” y “L" que los separa del lote 01. Este: Línea recta de seis metros (6 Mts comprendida entre pantos "F" y "H", que la separa del lote 02; y oeste: Línea recta de seis metros (6 Mts.) comprendida entre los puntos “P-13” y “L” que la separa de la Av. Branger, y acera por medio. Dicho terreno forma parte de una parcela de mayor extensión, constante de doce mil trescientos metros cuadrados con treinta un centímetros cuadrados (12.300,31 Mts2.) El segundo lote de terreno, de seis mil noventa y cuatro metros cuadrados (6.094,04 Mts2.), integrado según documente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2008, asentado bajo el N° 41, folios del 1 al 3, protocolo 1. tomo 227, ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y coordenadas son las siguientes: partiendo del punto 1 de Coordenada Norte-N-1125832.626, y coordenada Este-E-615398.873 con dirección sureste, en una distancia de noventa y siete con ochenta y ocho metros (97,88 Mts.) hasta el punto B de coordenadas Norte-N-1125880 274 y coordenadas Este 15484.072 del punto B hasta el punto H de coordenadas Norte-N-1125886.491. Coordenadas Este-E-615498 717, con una distancia de quince con noventa y un metros (15.91 Mts.); del punto H en línea recta hasta el punto C de coordenadas Norte N 125885 986, coordenadas Este E-615504.495 en una distancia de cinco con ochenta (5,80 Mts.); del punto C con línea recta hasta el P.11, de coordenadas Norte N 125876 472, coordenadas Este E-615523 815, con una distancia de veinte con treinta y ocho metros (20,38 Mts.), quedando comprendida con la integración desde el punto 1 hasta el punto 11, con una distancia de ciento treinta y nueve con noventa y siete m (139.97 Mts.), con terrenos que son o fueron del Cuerpo de Bomberos. Del punto 11 panto Coordenadas Norte N-1125879.472 y coordenadas Este E-615523.815, con dirección noreste, con una distancia de cincuenta y cinco con cincuenta y dos metros (55,52 Mts) hasta el punto 14 de coordenadas Norte N1125925.960; coordenadas Este 615493,462 con la quebrada Quigua. Del punto 14 en línea recta hasta el punto coordenadas Norte N-1125914.796; coordenadas Este E615469.925, con dirección Noreste, en una distancia de veintiséis con cinco metros (26,05 Mts.), del punto G con una distancia de noventa y siete con ochenta y ocho metros (97,88 Mts.) hasta el punto F de coordenadas Norte N-1125880.520, coordenadas Este E615378.243, quedando comprendida la integración desde el punto 14 hasta el punto F con una distanc ciento veintitrés con noventa y tres metros (123.93 Mts.) con lotes de terrenos que o fueron de inversiones FERCAPE, C.A. del punto F en dirección sureste, con distancia de cincuenta y dos con tres metros (52,03 Mts.), con terrenos del lote N° 01 que pertenecen a INVERSORA NACMEL, C.A. hasta el punto 01 de coordenadas Norte N1125832.626, y coordenadas Este E-615398.873.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión reconvencional de la Asociación Civil CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, consistente en el pago de un millón seiscientos mil dólares ($ 1.600.000,), por concepto de daños y perjuicios, contra el ciudadano Alfonso Severino (sic), Y ASÍ SE DECIDE.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del fallo).
En esta línea argumentativa, corre inserto al folio (21) del presente expediente, diligencia presentada en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 ante el Tribunal a quo, los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de autos, consigna diligencia mediante el cual ejercieron recurso de Apelación contra la sentencia auto, en los siguientes términos: … “Apelamos del Auto dictado por este Tribunal en fecha 21/10/2024…”
Seguidamente, corre inserto del folio (40 al 43) del presente expediente, auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, niega oír la apelación, en los términos siguientes:
… Ahora bien, de lo anterior se desprende que, una vez iniciada la ejecución de la sentencia, la misma deberá continuar hasta su conclusión salvo que las partes se encuentren inmersas en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso que nos ocupa, dado que las partes que pretenden recurrir el auto que decretó la ejecución forzosa no han demostrado estar sumergidas en alguno de los supuestos que describe la norma. En tal sentido, este Tribunal niega oír la apelación incoada por los abogados mencionados ut supra, en virtud, que la misma no admite el recurso de apelación…

De las actas transcritas y enunciadas anteriormente se desprende que, el auto contra el cual se ejerce recurso de apelación la parte recurrente, consiste en un auto que ordena ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, del juicio por Reivindicación incoada por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL.
Ahora bien, a juicio de quien aquí se pronuncia, se hace necesario reiterar que el objetivo del recurso de hecho es habilitar a un juzgado superior a los efectos que éste último revise si la negativa de una apelación o su admisión en el efecto devolutivo se encuentra ajustado a derecho, por lo que éste tipo de recurso constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario que busca hacer admisible la alzada o la casación denegada.
En el caso que nos ocupa, el RECURSO DE HECHO fue ejercido contra el auto de ejecución dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se ordena la entrega material del inmueble objeto de la demanda principal, destacando la parte recurrente que este mandato, no reposa dentro de los particulares del dispositivo del fallo ejecutoriado.
En este orden de ideas, considera oportuno éste jurisdicente mencionar la apelabilidad de un auto o sentencia interlocutoria, contemplado en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil el cual contiene lo siguiente:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente CUANDO PRODUZCAN GRAVAMEN IRREPARABLE. (Resaltado agregado).
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Frente a tal alegato del recurrente, considera necesario traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha diez (10) de julio de 2012, en el expediente Nro. 12-0487, en cuanto a lo que se considera gravamen irreparable en los siguientes términos:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión,
En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el gravamen irreparable, es aquel que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, sin embargo, ese término debe ser entendido con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia, por lo que resulta importante recordar, que tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 532, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal referidos a la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia ó en los supuestos contenidos en el artículo 525 eiusdem, y que incluso pueden ser recurridas en casación si son confirmadas por los jueces de la última instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 312 del citado código, el cual señala que el recurso de casación puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el mismo, o aquellos que provean contra lo ejecutoriado o modifiquen de manera sustancial la sentencia, después que se hayan agotado todos los recursos ordinarios contra ellos, constándose que el auto mediante el cual el Tribunal acuerda la ejecución forzosa se subsume en los que causan un gravamen irreparable por cuanto causa estado de indefensión a una de las partes y desmejora el proceso. Así se resuelve.
En este mismo orden, tomando en consideración que el expediente principal se encuentra en fase de ejecución, resulta oportuno traer a colación el ordina 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 312: …Omissis…
…3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. (Resaltado propio).
En relación al recurso de apelación, contra autos en fase de ejecución LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reiterada posición pacifica menciona que contra los autos de ejecución debe agotarse todos los recursos ordinarios, si se trata de un gravamen irreparable, en este orden, en sentencia Nro. 108 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, caso; Cavendes Sociedad Financiera C.A (Compañía Anónima Venezolana De Desarrollos C.A), contra Constructora Rudivenca C.A, expediente N° 89-02, señaló lo siguiente:
...La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, al señalar lo siguiente:
“...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, … dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
“...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia… los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...”
“...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma … es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de EVITAR QUE EL JUEZ EJECUTOR, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...”
Igualmente, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, y asimismo, aquellos en los cuales se ordena ejecutar una transacción, por su esencia misma, no son recurribles en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan AGOTADO TODOS LOS RECURSOS ORDINARIOS. (Destacado agregado).

En virtud del criterio jurisprudencial y de la revisión del caso de autos, observando que el recurrente manifiesta que el juez del tribunal a quo, ordena realizar una entrega material del inmueble objeto de la controversia principal, no decidido en el dispositivo del fallo, lo cual proveyó contra lo ejecutoriado, modificando de manera sustancial lo decidido, es por ello que el mencionado auto dictado en ejecución de sentencia puede encuadrar en los supuestos excepcionales del posible daño irreparable establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, es claro que en el presente asunto al tratarse el auto de ejecución apelado de un pronunciamiento del a quo en el cual ordena una entrega material, de la cual el Código de Procedimiento Civil en su artículo 289 establece expresamente admitir apelación, debe forzosamente concluirse que el presente recurso de hecho debe prosperar en derecho, por consiguiente esta Alzada, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte recurrente, declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, asistido por los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ en consecuencia, revoca el auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial y ordena al referido Juzgado oír la apelación en ambos efecto, ejercida en fecha veintidós (22) de octubre de 2024. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, asistido por los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; mediante el cual, el Juzgado a-quo niega oír la apelación.
2. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, el Juzgado a-quo niega oír la apelación y SE ORDENA al Tribunal a quo OÍR la apelación en ambos.
3. TERCERO: se Ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que el referido Juzgado proceda, OÍR en ambos efectos la apelación ejercida el veintidós (22) de octubre de 2024, contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 y remita de inmediato al Tribunal Superior Distribuidor el expediente al cual se refiere la decisión del recurso de hecho, a los fines que un Tribunal Superior previa distribución de ley conozca la apelación interpuesta.
4. CUARTO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,

MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ




OAMM/Mkbh/Olex
Expediente Nro. 14.103