Celebrada la audiencia preliminar de fecha 3 de diciembre de 2024, según consta en acta que riela inserta en los folios que van desde el doscientos setenta y uno (271) hasta el doscientos setenta y cuatro (274) de la primera pieza principal; correspondiente la demanda por desalojo de local comercial, incoada por el abogado Dilla Saab Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.142, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAGUARAMO, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de mayo de 1970, bajo el No. 2297, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el No. 18, Tomo 14-A y modificado sus estatutos sociales mediante Asamblea General de Accionistas, protocolizada ante el referido Registro Mercantil en fecha 16 de noviembre de 2020, bajo el No. 162, Tomo 30-A; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TOLDO AMARILLO A.O., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2016, bajo el No. 40, Tomo 326-A, parte demandada, en la persona de su gerente general ciudadano Oussama Yasser Harb, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.208.476, este Tribunal procede a fijar los hechos controvertidos y límites de la controversia y a tal efecto, se pronuncia bajo los siguientes términos:
Como punto previo, es preciso hacer referencia a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.
En concordancia con la disposición legal transcrita, y oidos los alegatos de las partes en la audiencia preliminar, donde tuvieron la oportunidad de expresar si convenían en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias, las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa y a fin de fijar los límites de la controversia, este Juzgador concluye que:
La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES
CHAGUARAMO, C.A., ya identificada, pretende en su carácter de propietaria y arrendadora de un local comercial distinguido con el No. 1 del centro comercial Chaguaramo, número cívico 98-27, ubicado en la avenida Diaz Moreno entre calles Páez y Comercio, parroquia El Socorro, municipio Valencia, estado Carabobo, el desalojo por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TOLDO AMARILLO A.O., C.A., en su carácter de arrendataria.
Con relación a la pretensión antes expuesta, vistos los argumentos de hecho y de derecho expuestos tanto en la demanda como en la constestación de la demanda, atendiendo además a los aportes realizados por las partes en la audiencia preliminar, la controversia queda delimitada en los siguientes términos, siendo responsabilidad de las partes en juicio la carga de la prueba:
• Determinar si existe o no incumplimiento de las obligaciones contractuales en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la relación contractual.
• Determinar la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 31 de mayo de 2022.
Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el primer día de despacho siguiente a la presente fijación de hechos y límites de la controversia, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes puedan promover las pruebas sobre el mérito de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/VI.
Exp. N° 27.211.
|