En fecha 25 septiembre de 2024, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana WILMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.599.195, debidamente asistida por la abogada Taydit Burgos Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.476, con motivo de la pretensión por Interdicto Restitutorio por Despojo, en contra de la ciudadana ILIANA GISEL FERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.185.980. Correspondiendo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocerla. El referido Tribunal le dio entrada en fecha 1° de octubre de 2024, bajo el número de expediente 3585.
Posterior a ello, en fecha 21 de octubre de 2024, dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto y declinó la causa remitiéndola al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. 2320-377. Así las cosas, le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, por lo que, le dio entrada bajo el expediente identificado con el No. 27.250. Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer sobre la admisibilidad o no de la presente querella, lo hace bajo los siguientes términos:
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la demanda planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión, fue interpuesta con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, así como, en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia. Así se establece.
Con respecto a la competencia por el territorio, dado que el inmueble pretendido por restitución, se encuentra ubicado en el sector Negro Primero, Victoria de Guacara, calle principal Victoria de Guacara, II etapa, casa No. 19, Municipio Guacara, estado Carabobo; este Juzgador, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 698 del Código de Procedimiento Civil, verifica su competencia territorial para sustanciar la presente demanda. Así se establece.
Sobre la competencia por la cuantía, es indispensable traer a colación lo dispuesto en el artículo 698 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos...”. De lo planteado, se desprende como el legislador le otorga de manera exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia el conocimiento de cualesquiera de los interdictos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, independientemente de la cuantificación, estos deberán ser tramitados por un Tribunal de Primera Instancia que sea competente por la materia y territorio. En tal sentido, este Jurisdicente resulta competente por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, cuantía y territorio para sustanciar la presente causa. Así se establece.
II
En el caso sub examine, la parte demandante en el escrito inserto en los folios 27 hasta el 28 de la primera pieza principal, planteó lo siguiente:
(…) con la interposición de esta querella [i]nterdictal, se persigue me sea [r]estituida [l]a [v]ivienda, el inmueble de mi propiedad, que me ha sido despojada indebidamente, compre (sic) unas [b]ienhechurías ubicadas en el [s]ector Negro Primero, Victoria de Guacara, calle principal Victoria de Guacara, II Etapa, [c]asa N° 19, de la [p]arroquia Guacara, [m]unicipio Guacara del Estado Carabobo (…) La ciudadana ILIANA GISEL FERN[Á]NDEZ TORRES, pre identificada, esta instalada en el inmueble, apoyada por un grupo de vecinos que, por su investidura de ser del consejo comunal, dicen y creen, ser los representantes legales, para darle la ocupación de la vivienda, a la ciudadana ILIANA GISEL FERN[Á]NDEZ TORRES (…) Ciudadano Juez tengo una [i]nspección [j]udicial (…) el cual deja constancia de su actuación práctica de la [i]nspección en la cual se evidencia, que la ciudadana ILIANA GISEL FERN[Á]NDEZ TORRES antes identificada, se encuentra, en mi [v]ivienda de mi propiedad, causando una perturbación en mi derecho de propiedad, es por ello ciudadano Juez que solicitó formalmente ante su competente autoridad el procedimiento Interdictal de restitución del [i]nmueble que me ha sido despojado indebidamente, y el desalojo inmediato a la ciudadana ILIANA GISEL FERN[Á]NDEZ TORRES, para que desocupe la vivienda que me pertenece y que adquirí, con el esfuerzo del ahorro generado por mi trabajo y préstamos de amigos, que conocen mi realidad (…) Pido al Tribunal, [d]eclare CON LUGAR la presente acción de DEMANDO (sic) POR El PROCEDIMIENTO INTERDICTAL RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA VIVIENDA DE MI PROPIEDAD (…)
III
Ahora bien, en virtud de lo planteado por la parte demandante en el escrito libelar, resulta necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que señala:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente N° 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos:
1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, en los juicios con motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión, tenemos que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos existenciales para su admisión, contenidos en el artículo 783 del Código Civil, a saber: 1) Ser poseedor de una cosa mueble o inmueble; 2) Que el despojo haya ocurrido en el desarrollo de la posesión; 3) Que el despojado intente la querella dentro del año en que ocurrió el despojo y 4) Que se demuestre al Juez la ocurrencia del despojo.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, asentó:
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo (…)
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (…)
Así mismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía
En obediencia a los requisitos señalados en el artículo 783 del Código Civil y la sentencia No. 947 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y parcialmente precitada. Este Jurisdicente, se ve en la necesidad de determinar el cumplimento de cada uno de ellos. En tal sentido, con respecto al primer (1º) requisito, relativo a si el querellante era poseedor del bien, se realizó una revisión minuciosa a los documentos anexos juntos al escrito libelar marcados con la letras “A”, “B”, “C” y “D”, para determinar el cumplimiento del mismo, resultando que, en dichos documentos no se demuestra o se observa que la querellante era poseedora o estaba en posesión del bien inmueble objeto de la demanda para el momento del despojo, por lo que, este Juzgador considera que no quedó configurado dicho requerimiento. Así se establece.
Con relación a la ocurrencia del despojo en el ejercicio de la posesión como segundo (2°) requisito, este Juzgador no observó en la narración de los hechos del libelo de demanda, el modo o las circunstancias en que la ciudadana Iliana Gisel Fernández Torres, parte querellada, ingresó al inmueble y despojó a la ciudadana Wilmar Alejandra Martínez Armas (ocurrencia del despojo), situación que, tampoco se evidencia de los anexos supra descritos. Por lo tanto, este Juzgador considera que la ocurrencia del despojo en el ejercicio de la posesión, no fue demostrada en la presente querella. Así se establece.
Como corolario, en virtud de las consideraciones previamente realizadas y en atención a que la parte querellante no cumplió con dos (2) de los cuatro (4) requerimientos exigidos por la norma positiva civil para la admisibilidad de este tipo de pretensiones, como lo son, demostrar ser poseedor de la cosa mueble o inmueble y que el despojo haya ocurrido en el ejercicio de la posesión, surge la necesidad para este Juzgador de declarar inadmisible la presente querella. Así se establece.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la presente querella interpuesta por la ciudadana WILMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad V-27.599.195, debidamente asistida por la abogada Taydit Burgos Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.476, con motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión, en contra de la ciudadana ILIANA GISEL FERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.185.980.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (2) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.250-IV.
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