REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de diciembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DAYANA MARCELA CRIOLLO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.808.184.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO y LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.385 y 156.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSÉ MOYA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.814.172.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLORAYME ALAMO TORREALBA y LUISA LORENA VILLAMEDIANA CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.243 y 251.586, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: 24.799
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de agosto de 2022, comparece la abogada LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.372, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.808.184, e incoa pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra el ciudadano OSCAR JOSÉ MOYA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.814.172, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de agosto de 2022, bajo el Nro. 24.799 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 18).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento del ciudadano OSCAR JOSÉ MOYA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.814.172, se libra compulsa (Folio 19).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia deja expresa constancia que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 22).
En fecha diez (10) de octubre de 2022, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna a los autos, boleta de citación sin firmar, librada a la parte demandada OSCAR JOSÉ MOYA ARMAS, dejando expresa constancia que el referido ciudadano se negó a firmar la Boleta de Citacion.(folio 23)
En fecha veintiseis (26) de octubre de 2022, comparece el ciudadano OSCAR JOSÉ MOYA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.814.172, asistido por la abogada FLORAYME ALAMO TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.243, y presenta escrito de contestacion a la demanda (folios 25, 26 y sus vtos)
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, la secretaria de este Tribunal, deja constancia en autos que la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas (folio 29).
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, la secretaria de este Tribunal, deja constancia en autos que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (folio 29).
Mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2023, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 45).
En fecha treinta (30) de enero de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento con relacion a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes (folios 53, 54 y sus vtos)
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, comparece la abogada LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.372, actuando en su caracter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.808.184, y presenta escrito de informes (folios 98 al 100 y sus vtos)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2023, este Tribunal difiere la publicacion de la sentencia definitiva en la presente causa (folio 101)
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia dicta sentencia definitiva,declarando:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por PARTICIPION DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la Ciudadana DAYANA MARCELA CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.808.184, a través de su Apoderada Judicial abogada LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.372, en contra del Ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.814.172. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la liquidación de la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio que existió entre los ciudadanos DAYANA MARCELA CRIOLLO RAMIREZ, y OSCAR JOSE MOYA ARMAS, durante el lapso comprendido entre el 15 de enero del año 2009 hasta el 04 de marzo de 2022, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. 01. Vehículo Marca: BERA, Modelo: BR 150 NEW / 11 Placa: AA6P85N, Color: Negro, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería N° LFFSKT20971000024, Serial de Motor: 157QMJ07038871; 02. Vehículo marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Placa: AA488FG, Uso: Particular, Año: 2008, Serial de Carrocería Nro: 8Z1TJ51618V318482, Serial de Motor: 18V318482. 03. Prestaciones Sociales del ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS. Que le cancelare la Empresa UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A. RIF J-000568468, situado en la ciudad de Caracas, Avenida Blandin, con Av. Chaguaramos, torre BOD, Ofic. P15, La Castellana Caracas de Mirada, Edificio Seguros Adriática, Piso 3, Oficina 32. Por un monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO (2.845,88). TERCERO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la reanudación de la misma (folio 114).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024 se dicta auto fijando el décimo (10°) días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes para efectuar el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (folio 117).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, comparecen por una parte, ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.808.184, asistida por la abogada LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.372, y por otro lado, la parte demandada, ciudadano OSCAR JOSÉ MOYA ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.814.172, asistido por la abogada LUISA LORENA VILLAMEDIANA CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.586, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos siguientes (folios 128, 129 y sus vtos)
“…omissis... Hemos convenido en renunciar al derecho que tenemos de escoger al partidor establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil y de mutuo y amistoso acuerdo hemos acordado en liquidar y partir los bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho, que mantuvimos, la cual fue legalizada por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta signada con el N° 59, Folio: 59, Tomo N° 1, Año: 2017 y disuelta en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, proferida por la Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, quedando asentada mediante Acta N° 58, Folio 058, Tomo 1. Año 2022, por lo cual pasamos a hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: Por decisión definitiva de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, se determinó que los bienes adquiridos durante la Unión Estable de hecho que mantuvimos son los siguientes: a) Un (01) vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Placa: AA488FG, Uso: Particular, Año: 2008, Serial de Carroceria N° 8Z1TJ51618V318482, Serial de Motor: 18V318482. b) Una (01) Moto Marca: Bera, Modelo: BR 150 New / 11, Placa: AA6P85N, Color: Negro, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carroceria N° LFFSKT20971000024, Serial de Motor: 157QMJ07038871. c) Prestaciones Sociales del ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, cédula de identidad N° V-16.814.172 quién labora actualmente en la Empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. como operador Auxiliar de Producción, según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales desde el 07 de febrero de 2017 hasta el 29 de junio de 2022, como consta en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) de este expediente N° 24.799. Que le cancelare la Empresa UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A. RIF J-000568468, situado en ta ciudad de Caracas, Avenida Blandin, con Av. Chaguaramos, Torre B.O.D. Ofic P15, La Castellana Caracas de Miranda, Edificio Seguros Adriática, Piso 3. Oficina 32. Por un monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 2.845,88). SEGUNDO: Por haber mantenido Unión Estable de Hecho, nos corresponde a cada uno de nosotros el cincuenta por ciento (50%) del valor justo de los bienes mencionados en el particular PRIMERO. TERCERO: La ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, cédula de identidad N° 17. 808.184, ha convenido y declara que cede todos los derechos, obligaciones, acciones e intereses que le corresponden al ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, cédula de identidad N° V-16.814.172 y quien acepta de: a) Un (01) vehiculo Marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Placa: AA488FG, Uso: Particular, Año: 2008, Serial de Carrocería N 8Z1TJ51618V318482, Serial de Motor: 18V318482. b) Una (01) Moto Marca: Bera, Modelo: BR 150 New / 11, Placa: AA6P85N, Color: Negro, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carroceria N° LFFSKT20971000024, Serial de Motor: 157QMJ07038871. CUARTO: En referencia a la Prestaciones Sociales que serán canceladas, en un futuro, por la Empresa UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A. RIF J-000568468 al ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, cédula de identidad N° V-16.814.172, cuando termine la relación laboral con la mencionada empresa, acuerda en cancelar y hacer entrega de dinero en efectivo, en el día de hoy veintiocho de noviembre de 2024 la cantidad de dinero que le corresponde a la ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, cédula de identidad N° 17. 808.184 por este concepto y quien acepta. QUINTO: La ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, cédula de identidad N° 17. 808.184, declara: En la audiencia que se está llevando a cabo en el del día de hoy veintiocho (28) de noviembre de 2024, estando presente la Jueza y la Secretaria del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, acepto y recibo conforme y a mi entera satisfacción, la cantidad de UN MIL DÓLARES EXACTOS ($1.000,00) en efectivo, como moneda de cuenta, equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs 46.750,00), calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en el día de hoy, como cancelación del cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tengo sobre los bienes adquiridos y las prestaciones sociales que serán cancelados en un futuro al ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, cédula de identidad N° V- 16.814.172. Cantidad dineraria que hemos acordado de mutuo acuerdo y que me corresponde por los bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho mencionados en el particular PRIMERO. SEXTO: Ciudadana Jueza, por las anteriores declaraciones solicitamos que adjudique en plena y exclusiva propiedad al ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, cédula de identidad N° V-16.814.172: a) Un (01) vehiculo Marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Placa: AA488FG, Uso: Particular, Año: 2008, Serial de Carrocería N° 8Z1TJ51618V318482, Serial de Motor: 18V318482. b) Una (01) Moto Marca: Bera, Modelo: BR 150 New / 11. Placa: AA6P85N, Color: Negro, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería N° LFFSKT20971000024, Serial de Motor: 157QMJ0703887 y declare que OSCAR JOSE MOYA ARMAS, cédula de identidad N° V-16.814.172 no adeuda nada a la ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, cédula de identidad N° 17. 808.184 por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que serán recibidas, en un futuro, al momento de terminar la relación laboral con UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A.. RIF J-000568468. POR ÚLTIMO, SOLICITAMOS con todo respeto ciudadana Jueza HOMOLOGAR este acuerdo. para que surta sus efectos legales subsiguientes, quedando partido y liquidado los bienes descritos anteriormente, que constituía nuestra comunidad concubinaria, sin que tengamos derecho a reclamarnos en el presente o en el futuro por ningún concepto relacionado con lo aqui expuesto, y ordene terminar el procedimiento y el archivo del expediente. Es todo, terminamos, se leyó y conforme firman…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala sobre la figura de la transacción que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones(...)(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).
Bajo este contexto es necesario mencionar que, la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación. Asi se analiza.
Bajo este contexto, aplicando lo anteriormente esbozado al caso autos, se observa que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, comparecen por una parte la ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.808.184, asistida por la abogada LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.372, y por otro lado, la parte demandada, ciudadano OSCAR JOSÉ MOYA ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.814.172, asistido por la abogada LUISA LORENA VILLAMEDIANA CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.586, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN (folios 128, vto y 129).
Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha trece (13) de septiembre de 2023, este Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por PARTICIPION DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la Ciudadana DAYANA MARCELA CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.808.184, a través de su Apoderada Judicial abogada LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.372, en contra del Ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.814.172. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la liquidación de la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio que existió entre los ciudadanos DAYANA MARCELA CRIOLLO RAMIREZ, y OSCAR JOSE MOYA ARMAS, durante el lapso comprendido entre el 15 de enero del año 2009 hasta el 04 de marzo de 2022, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. 01. Vehículo Marca: BERA, Modelo: BR 150 NEW / 11 Placa: AA6P85N, Color: Negro, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería N° LFFSKT20971000024, Serial de Motor: 157QMJ07038871; 02. Vehículo marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Placa: AA488FG, Uso: Particular, Año: 2008, Serial de Carrocería Nro: 8Z1TJ51618V318482, Serial de Motor: 18V318482. 03. Prestaciones Sociales del ciudadano OSCAR JOSE MOYA ARMAS. Que le cancelare la Empresa UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A. RIF J-000568468, situado en la ciudad de Caracas, Avenida Blandin, con Av. Chaguaramos, torre BOD, Ofic. P15, La Castellana Caracas de Mirada, Edificio Seguros Adriática, Piso 3, Oficina 32. Por un monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO (2.845,88). TERCERO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Resultando oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 532: salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Por su parte, el artículo 525 eiusdem, señala:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión de la ejecución sea acordada de común acuerdo entre las partes, pudiendo de igual manera las partes realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue una “transacción” suscrita por las partes en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, en los términos expuestos en dicho contrato, siendo necesario traer a colación los establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución señalando que:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia en atención a lo preceptuado en el artículo 525 in comento, siendo necesario que el Juez verifique que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual valida o reconoce un acuerdo, sentencia o acto realizado entre las partes, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Asi las cosas, es menester señalar que dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2024, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, se corrobora que tanto la parte demandante, como la parte demandada, actúan directamente en la mencionada transacción judicial, asistidos de abogados, constatándose que poseen plena capacidad para realizar el referido acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
Así las cosas, en virtud de que acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho acto, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación del mismo, evidenciándose que las partes llegan de común acuerdo a la partición de lo habido dentro de la unión concubinaria; y, verificándose además que el mencionado acto no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, en concordancia con el referido artículo 525 eiusdem es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA celebrado entre la parte demandante, ciudadana DAYANA MAYELA CRIOLLO RAMÍREZ, , titular de la cédula de identidad N° V-17.808.184, asistida por la abogada LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.372, y por el ciudadano OSCAR JOSÉ MOYA ARMAS, de la cédula de identidad N° V-16.814.172, parte demandada, asistido por la abogada LUISA LORENA VILLAMEDIANA CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.586, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 788 del eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO