REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.456.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DORKIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.487.
INDICIADO: MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.820.850.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 25.183
DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por la ciudadana LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.456, asistida por la abogada DORKIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.487, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de agosto de 2024, bajo el Nro. 25.183 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.820.850; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 12 y su vuelto).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, comparece la ciudadana LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.456, asistida por la abogada DORKIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.487, y suscribe diligencia consignando la publicación en prensa, del edicto librado por este Tribunal al momento de admitir la presente acción (folios 17 y 18)
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio Público (folio 22)
En fecha veintitres (23) de septiembre de 2024, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber consignado por ante la Oficina del Director de la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, oficio N°0321-2024, a los fines de la evaluación Neurológica de la ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, plenamente identificada en autos (folio 24)
En fecha nueve (09) de abril de 2024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 26)
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se traslado y constituyo el Tribunal en la direccion señalada por la parte actora, a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 28, 29 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 30 al 37 y sus vueltos).
En fecha tres (03) de octubre de 2024, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia a los autos de haberse trasladado al HOSPITAL PSIQUIATRICO JOSE ORTEGA DURAN, y haber entrega el oficio N° 0322-2024, los fines de la evaluación Psiquiátrica de la ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, plenamente identificada en autos (folio 34)
En fecha tres (03) de octubre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna oficio N° CHET-2024-534, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, emanado de la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, mediante el cual, da respuesta a lo solicitado en el oficio N° 0321-2024, librado por este Tribunal (folio 36 y 37)
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, comparece la abogada DORKIS MEDINA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, ciudadana LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO, plenamente identificados y suscribe diligencia consignado informe de la ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, plenamente identificada en autos, presunta indiciada de autos, emanado por de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (folio 40 y anexo de folio 41)
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, comparece la abogada DORKIS MEDINA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, ciudadana LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO, y suscribe diligencia consignando oficio N° 2024-057, emanado del Hospital Psiquiátrico “Dr. JOSÉ ORTEGA DURAN, en respuesta al oficio N° 0322-2024, librado por este despacho (folio 43 y anexo 44)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, comparece la abogada DORKIS MEDINA, plenamente identificada en autos y medinate diligencia consigna informe médico de fecha doce (12) de noviembre de 2024, suscrito por el médico psiquiatra Dr. Alberto Ramón Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-4.063.104, con M.P.P.S 16374 (folio 46 y anexo 47)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de INTERDICCIÓN, bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):
la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.
Así las cosas, en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lucidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del Código Civil:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Por su parte, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se observa.
Así, Respecto a la Interdicción provisional la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra LA INTERDICCIÓN, precisa que (p.95):
Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que, en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.
En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (p.45).
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando que:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso de interdicción, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior, no obstante, si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que, tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).
Bajo este contexto, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
-IV-
PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.820.850; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 12 y su vuelto).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se traslado y constituyo el Tribunal en la direccion señalada por la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 28, 29 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 30 al 37 y sus vueltos).
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, fue consignado Informe médico emitido por la Unidad Neurológica de la Ciudad Hospitalaria “Dr Enrique Tejera” (folio 40 y 41).
En el escrito de Solicitud, la parte actora señala:
“…omissis… María Margarita Guerrero de Romero, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.820.850, y cuya copia se acompaña marcada "B", con domicilio en la Urbanización La Trigaleña, Avenida 86-A, Transversal 11, Número Cívico 129-A-31, del Conjunto Residencial Bahía de Plata, Piso 8, Apartamento N° 8-C, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de quien soy hija, tal y como consta en el acta de nacimiento Nº 4.039, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, del Ocho (08) de noviembre de 1.961, cuya copia acompaño marcada "C", ha venido presentado episodios de falta de memoria y lagunas mentales desde el año 2019, cuando sufrió un ACV Isquémico que, pese a su levedad, le causó cierto deterioro cognitivo que le impedía recordar hechos de su vida diaria, deterioro que se fue incrementando con el paso del tiempo y los episodios donde fallaba su memoria y estados de atención se fueron haciendo más frecuentes en estos dos (2) últimos años; lo que nos llevó a mí y a mis hermanos a buscar ayuda médica profesional, presentando un cuadro clínico dentro del cual se le diagnosticó "Enfermedad vascular cerebral multiinfarto e Hipertensión arterial sistémica grado 2 de muy alto riesgo" entre otras patologías, debidas éstas a los ochenta y cinco (85) años de edad de mi madre, tal y como consta en el informe médico emitido por el médico internista/cardiólogo clinico Dr. José Luis Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.445.736, inscrito en el C.M. 5.573 y MPPS 50.741, cuyo informe fue emitido el día 24 de julio de 2024; el cual acompaño marcado "D"… Bajo el diagnóstico médico obtenido podemos concluir que mi madre María Margarita Guerrero de Romero, ya identificada, padece enfermedades que inciden en su desenvolvimiento cognitivo y físico, encontrándose así en un estado habitual de defecto intelectual que le impide proveer a sus propios intereses, estado que constituye el supuesto de hecho previsto en la norma del artículo 393 del Código Civil, cuya consecuencia jurídica es el sometimiento a Interdicción de la persona que así se encuentre… Siendo el llamado por la ley a ejercer el cargo de tutor de la persona entredicha el cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, he de exponer que el cónyuge de María Margarita Guerrero de Romero fue José Rafael Romero Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 1.824.236, mi padre, quien falleció el Veintiocho (28) de junio de 2002, tal y como consta en Acta de Defunción N° 630, Tomo II, Año 2002, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual acompaño marcada con la letra "E"; razón por la que pido a este Juzgado que nombre al ciudadano: José Rafael Romero Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.099.376, domiciliado en la ciudad de Valencia. Estado Carabobo, quien es hijo de la sometida a Interdicción, tal y como consta en la copia del acta de nacimiento N° 32, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, que se acompaña marcada "F"…
Así las cosas, se observa que la solicitud de Interdicción es incoada por la hija de la entredicha, ciudadana LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-7.171.456, asistida por la abogada DORKIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.487, presenta a tal efecto Acta de nacimiento inserta bajo el Nro 4.039, del Libro llevado por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre el solicitante y la presunta entredicha. Así se aprecia.
De igual manera se verifica que la ciudadana LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-7.171.456, solicita que la designación de Tutor recaiga sobre el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 511.099.376, en su condición de hijo, consignando Acta de nacimiento inserta bajo el Nro 32, del libro de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcon, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO GUERRERO y la presunta entredich.a Así se Verifica
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, bajo el siguiente contexto:
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Ahora bien, en lo atinente a la competencia, para conocer del presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 735 preceptúa:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la Interdicción por el Conyugue de la indiciada y siendo este mayor de edad, se verifica la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
INTERROGATORIO DEL INDICIADO
El día veinticinco (25) de septiembre de 2024, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la señora MARÍA MARGARITA GUERRERO ROMERO, por parte de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, con el siguiente resultado: (folios 28, 29 y sus vtos):
“…se comienza a realizar la practica del interrogatorio en los siguientes términos: 1 Cuantos años tienes? Tengo 75… 2 Por que tienes andadera? Para caminar mejor… 3 Te has caído alguna vez? No nunca… 4 Quien te cuida? Me cuida lisbet… 5 Cuantos hijos tienes? Tengo 3 hijos; tengo muchos hijos… 6 Estuviste casada? Si, todavía estoy casada y mi esposo esta aquí en valencia… 7 Donde vives? En esta casa no, mi casa queda en otro lugar…”
POR SU PARTE DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FAMILIARES Y/O AMIGOS DE LA INDICIADA SE DESPRENDE:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del Interrogatorio a la indiciada MARIA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO… debido a la interdicción solicitada por la ciudadana LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO… de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Constituido en la sede de este Tribunal de Primera Instancia: Urbanizacion La Trigaleña, Avnida 86-A, Transversal II, numero cívico 124-A-31, Conjunto Residencial Bahia de Plata, piso 8 y apartamento N° 8-C, valencia estado Carabobo… y estando presente la parte solicitante LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO… asistido por el abogado DORKIS YOHANNA MEDINA, IPSA 61.487, acto seguido, se identificado a los interrogados como: 1 ELYDEXZ COROMOTO RIVERA DIAZ C.I. V-11.412.882, 2 LAURA MARIALOPEZ MAYOUDON, C.I. V-26.245.734, 3 LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO C.I. V-7.171.456. 4 JEFFERSON JOSE ROMERO GUERRERO, C.I. V-10.245.177… A quien el Tribunal le impuso de su misión, y se comienza a realizar la práctica del interrogatorio en los siguientes términos… 1 ELYDEX COROMOTO RIVERA DIAZ, C.I. V-11.412.882… 1 Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Maria? Desde hace 18 años… 2 Desde hace cuanto tiempo presente inconvenientes la señora Maria? Desde que le dio el ACV, desde hace 6 años aproximadamente… 3 Te reconoce? Si a mi si me reconoce y sabe quien soy… 4 Cuantos hijos tienes? A ella se le murió 2 hijos y cuando le dio el ACV fue degenerativo y a veces se pierde en el tiempo y no reconoce a sus hijos y dice que son sus nietos… 2 Laura Maria Lopez Mayoudon, C.I. V-26.245.734… 1 Desde hace cuando conoce a la señora Maria? Hace siete años la conozco… 2 Cuando la conocio presentaba problemas de salud? No presentaba ningún problema de salud cuando la conoci… 3 Cuantos hijos tiene? Tiene 6 hijos y un fallecido… 4 Te reconoce Si me reconoce, pero hace preguntas repetitivas y el accidente lo tuvo hace como 4 o 5 años, la caída y el ACV en la misma fecha… 3 Lisbeth Consuelo Romero Guerrero, C.I. V-11.412.882… 1 Desde hace cuanto esta así la señoría María? Despues que le dio el ACV, desde hace como 6 o 7 años, muchas cosas se le olvida; tiene 6 hijos y 2 murieron; omero vive en la campiña y todos están pendientes de ellos. Toda es mi responsabilidad porque yo soy quien la cuida y le coloca los pañales en la noche, la pastilla de la diabetes, el doctor dice que esta flaca y todos están de acuerdo que el señor Jose sea el tutor… 2 El esposo esta vivo? No el fallecido… 3 Como se le manifiesta la enfermedad? Después que le dio el ACV se fue deteriorando , primero se cayo y la operación, duro 100 dias en recuperación… 4 Eres la única hembra? Si soy la única porque la otra murió en un accidente en puerto cabello hace muchos años… 5 Quien cuida a tu mama? Yo soy quien la cuida y estoy pendiente de ella, mis hermanos también la llaman y están pendiente… 4 Jefferson Jose Romero Guerrero, C.I. V-10.245.177… 1 Desde hace cuanto tu mama presento problemas de salud? Después del ACV, se le olvida mi nombre, a veces me dice unas cosas, que soy su novio, se le olvidan algunas cosas y repite mucho las cosas… 2 Cuantos hijos son? Somos 7, murieron 2, una hembra y un varon… 3 Todos están de acuerdo que el señor Jose sea su esposo y tutor… 4 Tu mama estuvo casada? Si tuvo esposo, era mi papa… 5 Esta vivo su esposo? No, no esta vivo, el falleció… 6 Tu mama te reconoce? A veces se olvida quien soy…”
Los testigos fueron contestes en afirmar que la indiciada ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, padece de un impedimento que no le permite realizar por sí misma todas sus actividades diarias, dichos testimonios fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
VALORACIÓN CLINICA
Consta a los autos, la evaluación Neurológica (folio 41), realizada por el médico internista neurólogo Luis J. Pinto L., MPPS 90873, CMC 10407, C.I. N° 18.436.717, Adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a la ciudadana MARÍA MARGARITA ROMERO GUERRERO, C.I V-2.280.850, en fecha ocho (08) de julio de 2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…INFORME MÉDICO… PACIENTE: ROMERO GUERRERO, MARIA MARGARITA EDAD: 85 años… CEDULA DE IDENTIDAD: 2.280.850… FECHA: 21 DE OCTUBRE DE 2024… REFERIDO: CONSULTA DE NEUROLOGIA… Paciente de 85 años de edad con clínica de 2 años de evolución desarrollando de forma insidiosa errores mnesicos frecuentes, dificultad marcada para atención y concentración, perdida de habilidad intelectual con disminución progresiva en grados de independencia. Síntomas persisten con evolución tórpida, francas, mudanzas cognitivas, alucinaciones y delusiones, agitación psicomotriz. Por lo antes expuesto solicitan evaluación… EXAMEN FISICIO NEUROLOGICO: Consciente, orientada en persona desorientada en espacio y tiempo, lenguaje poco coherente, sin propósito, no mantiene curso ni contenido del interrogatorio. Resto del examen neurológico normal… Paraclínicos: RM cerebral y ECG, solicitados… IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:… - TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR GRAVE: DEMENCIA MIXTA (VASCULAR Y DEGENERATIVA)… Paciente con francas limitaciones cognitivas que condicionan de forma negativa funciones de razonamiento y compresión y juicio. Actualmente con dependencia elevada a cuido de familiares, incapacidad para ideación y toma de decisiones… Agradecemos la consideración del caso… Informe que se expide para fines pertinentes… …”
De igual manera conta a los autos una evaluación Psiquiatrica (folio 47), realizada por el médicoPsiquiatra Alberto Rondon., MPPS16374, C.I. N° 4.063.104, a la ciudadana MARÍA MARGARITA ROMERO GUERRERO, C.I V-2.280.850, en fecha doce (12) de noviembre de 2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:
Paciente, MARIA MARGARITA GUERRERO fernenina, de 85 años de edad, nacida en Lobatera, estado tachira, el 20 de julio de 1939, procedente de el municipio valencia, urbanización la trigaleña, estado Carabobo. Ci. V-2820850 cuyos familiares, solicitan una evaluación mental, para fines legales, personales y familiares
Al interrogatorio familiar, admiten, que no presenta antecedentes familiares de enfermedad mental y se encuentra medicada por hipertenesion arterial, diabetes y cuadro demencial, de 6 años de evolucion por presentar en el año 2018, un evento tipo Accidente cerebro vascular isquemico (ACV) de moderado a grave, intensidad, refieren los familiares, que a partir de ese episodio, presentó pérdida de memoria de hechos recientes, desorientación en tiempo y espacio e irritabilidad,, que ha aumentado con el tiempo, con caídas por inestabilidad motora, con fracturas en dos oportunidades.
En octubre del 2024, es valorada por un médico neurólogo, quien le diagnóstica cuadro de demencia por episodio vascular tipo ACV, para el momento del examen fisico y mental, se observa, paciente, con difucultad para la deambulacion, requiriendo equipo de apoyo y familiar, al examen mental, hay deterioro cognitivo, moderado con desorientación temporoespacial y personal, agitación psicomotriz, trastorno de la ideacion, fuga y repeticion de ideas con pérdida de memoria.
Actualmente, recibe tratamiento para hipertension arterial, diabetes y cuadro demencial, con psicofarmacos (tipo antipsicoticos y ansioliticos), risperidona y alprazolam
Se trata de paciente senil, con diagnóstico de demencia orgánica, de origen vascular por Accidente cerebro vascular (ACV) desde hace 6 años.
Presenta también, dificultad para la deambulacion, requiriendo apoyo físico y familiar. Encontrandose actualmente incapacitada mental y fisicamente, para gestionar y solventar, asuntos legales y personales, requeriendo
Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos designados, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR GRAVE; DEMENCIA MIXTA (VASCULAR Y DEGENERATIVA), es decir una enfermedad que afecta el funcionamiento cognitivo de entredicha y que requiere de atención médico psiquiátrica continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1422 al 1427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares y amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana MARÍA MARGARITA ROMERO GUERRERO, por padecer TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR GRAVE; DEMENCIA MIXTA (VASCULAR Y DEGENERATIVA, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.099.376, en su condición de Hijo de la ciudadana MARÍA MARGARITA ROMERO GUERRERO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.820.850, planteada por la ciudadana LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.456, asistida por la abogada DORKIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.487 y en consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO.
2.SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.099.376, en su condición de Hijo de la ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.820.850, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 309 eiusdem. Notifíquese al referido ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3.TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5.QUINTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
6.SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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