REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de diciembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YOLADAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.087.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA CABRERA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.778.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MIGUEL PANTOJA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.911.354.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 25.249
DECISION: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, el ciudadano YOLADAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.087, asistido por la abogada MARÍA VIRGINIA CABRERA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.778, incoa pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el ciudadano GUILLERMO MIGUEL PANTOJA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.911.354, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 25.249 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas a señalar que:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Se constata del libelo de demanda que, la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue incoada por el ciudadano YOLADAN JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada MARIA VÍRGINIA CABRERA BASTIDAS, ut supra identificados alegando que:
“(…) Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que en fecha VEINTISIETE (27) del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil veinticuatro (2024), mediante documento privado de acuerdo de pago nosotros los ciudadanos YOLADAN JOSE RODRIGUEZ, FABBIO GIAMBALVO FREIJOMIL, MAYRA PELLOMIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad No. V-11.782.087, V-24.298.640, V-16.773.675, respectivamente, suscribimos con el ciudadano GUILLERMO MIGUEL PANTOJA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 15.911.354… y el cual va anexo en Original y marcado con la letra "A" al presente escrito, se compromete a pagar la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($20.992), de la siguiente manera: 1.- La cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000) en dinero efectivo en dicho acto. 2. La entrega en calidad de pago de un (1) vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Nro PUESTO: 5, Nro EJES: 2, TARA: 1009, CAP. CARGA: 5 KGS, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE, AÑO MODELO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z874011069, SERIAL MOTOR: BAH317292, SERIAL N.I.V: 9BWKB05Z874011069, PLACA: AFZ28E, la propiedad del vehículo antes descrito emanó del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150101357973, 9BWKB05Z874011069-1-2, Nro de Autorización 0015BW555023, de fecha 07 de Mayo de 2015, equivalente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.500), el cual acompaño a la presente demanda en copia fotostática simple con vista a su original y marcado con la letra “B" para así demostrarle ciudadano (a) Juez (a) mi pretensión y pueda observar que quien nos da el vehículo en pago es el genuino propietario. 3. El ciudadano GUILLERMO MIGUEL PANTOJA ROMERO, antes plenamente identificado, aceptó pagar la cantidad restante de los VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($ 20.992), es decir, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($ 14.492), de manera progresiva, diario hasta pagar la suma total. Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), el único medio de prueba que tenemos que respalde dicha negociación que hicimos es el antedicho documento privado y se hizo de esa manera debido a que el Ciudadano GUILLERMO MIGUEL PANTOJA ROMERO, de manera voluntaria se comprometió a pagar la deuda antes descrita... omissis... Por último, ciudadano (a) Juez (a), ante la necesidad que tenemos de reconocer dicho documento privado que prueba la existencia de esa negociación en la mencionada fecha es que recurro, como comunero y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por vía contenciosa a su reconocimiento debido a la necesidad que tenemos de revestir de fe pública el aludido documento privado a través del Reconocimiento Judicial, bien sea expreso o tácito, a los fines de probar ante cualquiera la obligación de pago contraída por el ciudadano GUILLERMO MIGUEL PANTOJA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 15.911.354 a favor de nosotros los ciudadanos YOLADAN JOSE RODRIGUEZ, FABBIO GIAMBALVO FREIJOMIL, MAYRA PELLOMIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.782.087, V-24.298.640, V-16.773.675, respectivamente…Es por lo antes expuesto es que DEMANDO como en efecto lo hago, en mi carácter de comunero y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano GUILLERMO MIGUEL PANTOJA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-15.911.354, teléfono 0412.957.08.24, correo electrónico berbesi82@hotmail.com, con domicilio en la avenida Norte Sur 2, Sector Palma Real, Conjunto Residencial Valle Arriba Apartamentos, Torre D, piso 14, Apartamento 14-1. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que anexo marcado con la letra "A" o en su defecto sea condenado por este Tribunal al Reconocimiento De Contenido Y Firma del mismo, conforme lo establecido en los artículos 444 y 450 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO y en los artículos 1.363 y 1.364 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. De igual forma fundamento nuestra pretensión de acuerdo a la norma contenida en los artículos 26, 49, 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”.


Del contenido del libelo de demanda parcialmente transcrito, queda claro que el demandante pretende que: se RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado contentivo de un acuerdo de pago entre los ciudadanos YOLADAN JOSE RODRIGUEZ, FABBIO GIAMBALVO FREIJOMIL, MAYRA PELLOMIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad No. V-11.782.087, V-24.298.640, V-16.773.675, respectivamente, con el ciudadano GUILLERMO MIGUEL PANTOJA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.911.354 en el que se compromete a pagar la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($20.992), anexo marcado con la letra "A", por consiguiente, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, señala respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:
Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para el procesalista Pietro Castro, define los instrumentos privados como: son los que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Así las cosas, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Ahora bien, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

El artículo 631 anteriormente transcrito, consagra un procedimiento especial y excepcional, pero este procedimiento contemplado en dicho artículo no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse con el artículo 630 eiusdem, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere.
Bajo este contexto es necesario mencionar que cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado por vía del artículo 631 eiusdem, se incurre en mal uso de la Vía Ejecutiva, toda vez que para accionar esta especialísima vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad liquida de plazo cumplido; no siendo aplicable para documentos de otra naturaleza pues "El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado” (Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se desprende que, la pretensión del solicitante constituye un pequeño antejuicio, no contencioso, y preparatorio de la vía ejecutiva, que consiste en una serie de actos preliminares cuya finalidad es obtener del deudor el reconocimiento de un documento privado que serviría de fundamento para intentar la vía ejecutiva.
En efecto, la vía ejecutiva : "...es un procedimiento especial en el cual por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige... Requisitos: 1- Obligación de pagar una cantidad; 2-Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido; 3-Obligación de hacer alguna cosa determinada; 4-Que la obligación conste en un instrumento público o auténtico; 5-Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada." De manera que, en la vía ejecutiva el instrumento debe referirse a la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida (Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, 2006, pág.551).
Se evidencia, que estamos en presencia de un reconocimiento de documento de contenido y firma, de un documento privado que prueba la existencia de una de una obligación de pagar una cantidad liquida e exigible, la cual se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; no obstante, el demandante en su libelo señala que solicita el reconocimiento conforme a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y debe proponerse dentro de un juicio, y manera autónoma por vía principal, conforme a lo previsto en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario, resultando improcedente solicitar el reconocimiento de un documento privado, en donde se evidencia la existencia de una deuda liquida e exigible y conforme a lo establecido en la Ley, debe regirse a los fines de preparar la Vía Ejecutiva que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II, parte primera del libro IV del mismo texto legal, y ello se evidencia al analizar el documento privado que es objeto de reconocimiento. Así se determina.
Asi las cosas, se constata tomando en cuenta el contenido del documento en estudio que el presente procedimiento se enmarca en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse conforme a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo las reglas del juicio ordinario, por cuanto dicho procedimiento esta circunscrito para los instrumentos que se denominan contratos de compra-venta, o para cualquier otro de cuya naturaleza no se derive obligación de pago alguno, debiendo sin lugar a dudas ser tramitada y sustanciada la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como se señaló en líneas precedentes el presente caso constituye un proceso cuya a finalidad es obtener del deudor el reconocimiento de un documento privado que serviría de fundamento para intentar la vía ejecutiva, en consecuencia, el reconocimiento de documento de acuerdo de pago celebrado de manera privada no puede tramitarse a través de lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil por lo que, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado incoada por el ciudadano YOLADAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.087, asistido por la abogada MARÍA VIRGINIA CABRERA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.778, por ser contraria a derecho, y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue incoada por la ciudadana YOLADAN JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.087, asistida por la abogada MARIA VIRGINIA CABRERA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.778, contra el ciudadano GUILLERMO MIGUEL PANTOJA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.911.354.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (02) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO