REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de diciembre de 2024.
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MAIRA ORIANA MARTÍNEZ CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.014.537.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENGELBERT MIGUEL HENRIQUEZ ACOSTA y ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.335 y 196.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARISTIDES ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.775.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE N°: 25.147.
SENTENCIA: PROCEDENTE LA PARTICIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los abogados ENGELBERT MIGUEL HENRIQUEZ ACOSTA y ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.335 y 196.918, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MAIRA ORIANA MARTÍNEZ CRUCES, titular de la cédula de identidad N° V-27.014.537, contra el ciudadano ARISTIDES ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.775, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de junio de 2024, bajo el Nro. 25.147 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. Se libra Boleta de Citación y se apertura cuaderno de medidas (folios 51).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, comparecen los abogados ENGELBERT MIGUEL HENRIQUEZ ACOSTA y ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MAIRA ORIANA MARTINEZ CRUCES, plenamente identificados en autos y mediante diligencia deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada (folios 53 y 54).Seguidamente, en la misma fecha comparece el Alguacil de este Tribunal y suscribe diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 55)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia en autos de haber practicado la debida citación personal de la parte demandada, ciudadano ARISTIDES ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.775 (folio 55).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ARISTIDES ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.775 y mediante diligencia otorga Poder Apud acta a las abogadas XIOMARA ALVAREZ MARTUCCI y MUNIRA DE LA CRUZ BUJANDA MARQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.523 y 17.649, (Folio 57 y vto)
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, comparecen las abogadas XIOMARA ALVAREZ MARTUCCI y MUNIRA DE LA CRUZ BUJANDA MARQUEZ, ut supra identificadas, actuando como apoderadas judiciales del ARISTIDES ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.775 y presenta escrito oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (folio 58).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA

Las abogadas XIOMARA ALVAREZ MARTUCCI y MUNIRA DE LA CRUZ BUJANDA MARQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.523 y 17.649, respectivamente, actuando como apoderadas Judiciales de la parte demandada, ciudadano ARISTIDES ANTONIO MARTINEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.775, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“… siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana MAIRA ORIANA MARTINEZ CRUCES… en la causa que se lleva por ante este Despacho… JUICIO DE PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, pasamos como en efecto lo hacemos a oponer la cuestión previa contemplada en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 5° La falta de caución o fianza para proceder al juicio. En efecto Ciudadana Juez, en el folio seis (6) parágrafo 2 la demandante solicita medida de gravar o enajenar el inmueble objeto de la controversia y la misma a través de sus apoderados no caucionan ni afianzan en esta causa, para que sea decretada dicha medida contemplada en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Demanda es improcedente, ya que la demandante debió de afianzar o caucionar según la ley, para que fuese decretada esta medida…

Frente a tal alegato argüido por la parte demandante, considera necesario quien aquí decide mencionar que, en nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En este orden es menester analizar si dicha institución es PROCEDENTE en los juicios de PARTICIÓN DE BIENES como el que nos ocupa, siendo necesario precisar que esta pretensión tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”

De lo anteriormente citado se desglosa que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
En este orden de ideas, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber oposición a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, si no se plantea discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 eiusdem, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.
En el caso sub examine se observa que, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado procedió únicamente a oponer la cuestión previa, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Condigo de Procedimiento Civil, con fundamento en los argumentos ut supra expuestos.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (negrillas de este Tribunal).
La sentencia anteriormente transcrita señala la prohibición de plantear cuestiones previas, en la contestación en los juicios especiales de partición, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, o como ya se expresó anteriormente ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Así las cosas, estando expresamente establecido en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición y visto que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opone Cuestiones Previas, no siendo esta la vía establecida por la ley, por cuanto queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, en consecuencia de conformidad con todo lo antes expuesto, no puede prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

Ahora bien, en atención al anterior pronunciamiento, evidenciándose que la actuación del demandado en el acto de contestación en el escrito presentado no rechazo los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda, no planteando discusión alguna sobre el dominio de los bienes a partir, o el carácter o cuota de los interesados, siendo lo correcto al momento de culminar el lapso de contestación a la demanda, proceder a emitir pronunciamiento con relación a la procedencia o no de la partición, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Es así que para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’ señala que La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...” (Negrillas y subrayados de este párrafo de esta juzgadora).
Cónsono a lo anterior, es evidente que el procedimiento de partición tiene dos fases o etapas, una primera que se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta la contestación, la cual, más que una contestación se establece como una oposición única y exclusivamente a el dominio común del único bien a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en los términos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente la interposición de cuestiones previas o reconvenciones u otras incidencias, para que una vez resuelta dicha oposición mediante el procedimiento ordinario, se dé por finalizada la primera etapa del procedimiento, ya sea con la decisión que declare procedente o no procedente la partición según el caso. Así se establece.
En caso de no ser procedente la oposición formulada o si no se planteó ésta, el juzgador debe declarar finalizada dicha primera etapa y fijar la oportunidad para el nombramiento del partido a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose así la segunda fase o partición propiamente dicha. Así se precisa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso sub examine se observa que, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, compareció y no formuló objeción alguna a la partición solicitada, no contradijo el dominio común sobre el bien a partir ni discutió el carácter o cuota de los interesados , razón por la cual, debe observarse lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados.
Ergo, evidenciado el carácter de título o instrumento fehaciente en que se fundamenta la presente demanda de partición y no existiendo controversia respecto al carácter o cuota de las partes, lo procedente conforme a lo establecido en el ya citado artículo 778 ídem, es emplazar a las partes al acto de nombramiento del partidor. Así se determina.
Como corolario de las anteriores consideraciones y en vista que la parte demandada no se opuso a la partición conforme a lo contemplado en el artículo 778 ya comentado, a saber, sobre el dominio común del único bien a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en consecuencia, verificada la comunidad existente entre los ciudadanos MAIRA ORIANA MARTÍNEZ CRUCES y ARISTIDES ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-27.014.537 y V-4.023.775, respectivamente, así como la existencia del título del que emana el derecho de propiedad de ellos sobre los bienes objeto de la presente demanda, debe declararse procedente la partición y así lo hará este juzgado en la dispositiva de este fallo. Así se concluye.
La anterior declaratoria pone fin a la primera fase del procedimiento de partición, en consecuencia, deberá emplazarse a las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.), contado a partir que quede firme el presente fallo, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, dada la naturaleza de la presente decisión, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, se acuerda la notificación de las partes, a los fines de que ejerzan los recursos de ley a los que haya lugar. Líbrense Boletas de Notificación.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por las abogadas XIOMARA ALVAREZ MARTUCCI y MUNIRA DE LA CRUZ BUJANDA MARQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.523 y 17.649, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la parte demandada, ciudadano ARISTIDES ANTONIO MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.775, contenida en el ordinal 5 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: PROCEDENTE la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por los abogados ENGELBERT MIGUEL HENRIQUEZ ACOSTA y ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.335 y 196.918, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadana MAIRA ORIANA MARTÍNEZ CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.014.537, contra el ciudadano ARISTIDES ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.775.
3.TERCERO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: Se acuerda la notificación de la parte demandante, ciudadana MAIRA ORIANA MARTÍNEZ CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.014.537 y de la parte demandada, ciudadano ARISTIDES ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.775, a los fines de que ejerzan los recursos de ley contra la presente decisión.
5.QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (02) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO