REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de diciembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JUSTINA ALEJANDRA DÍAZ BARRIOS, JUSTINA ALEXANDRA DÍAZ BARRIOS, GLENDA MERCEDES DÍAZ DE GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.752.696, V-12.752.215 y V-10.739.915, respectivamente.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALTUVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.186.
PARTE DEMANDADA: JALITZI FELICITA DÍAZ DE SENZATELA y ARCADIO FELIPE DÍAZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.530.149 y V-9.530.145, respectivamente.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA JALITZY FELICITA DIAZ DE SENZATELA: IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ARCADIO FELIPE DÍAZ BARRIOS: ELIA YASMIN CASTAÑEDA T., y MIRTA NAVAS ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.805 y 94.806, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.099
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de marzo de 2024, comparecen las ciudadanas JUSTINA ALEJANDRA DÍAZ BARRIOS y JUSTINA ALEXANDRA DÍAZ BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.752.696 y V-12.752.215, respectivamente, asistidas por la abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.186, e incoa pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA contra los ciudadanos JALITZI FELICITA DIAZ DE SENZATELA y ARCADIO FELIPE DIAZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.530.149 y V-9.530.145, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de marzo de 2024, bajo el Nro. 25.099 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 74).
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el escrito de demanda presentado (Folio 75).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, comparece la ciudadana JUSTINA ALEJANDRA DIAZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.752.696, asistida por la abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.186 y presenta escrito mediante el cual subsana lo solicitado por este Tribunal (Folio 76 al 86 y sus vtos)
Mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de los ciudadanos JALITZI FELICITA DÍAZ DE SENZATELA y ARCADIO FELIPE DÍAZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.530.149 y V-9.530.145, respectivamente, se libra compulsa y se apertura cuaderno separado de medidas (Folios 136 y vto de la Pieza Principal).
En fecha once (11) de abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada de autos (folio 142).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna a los autos, boleta de citación firmada por el ciudadano ARCADIO FELIPE DÍAZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.145, (folio 150 y 151).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna a los autos, boleta de citación firmada por la ciudadana JALITZI FELICITA DÍAZ DE SENZATELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.149, (folio 152 y 153).
En fecha cinco (05) de junio de 2024, comparece la abogada ELIA YASMIN CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.805, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos ARCADIO FELIPE DÍAZ BARRIOS Y JALITZI FELICITA DÍAZ DE SENZATELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.530.145 y V-9.530.149, respectivamente, según se desprende de instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, inserto bajo el Nro 22, Tomo 28 folios 81 al 83 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y presenta escrito de oposición a la partición (folios 163 al 167 y sus vtos)
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento, con relación a la procedencia de la presente partición (folios 189 al 192 y sus vtos)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2024, este Tribunal acuerda con el fin de poner en movimiento los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 253, 257, y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fijar audiencia conciliatoria Se libra Boleta de Notificación (folio 196 y su vto)
En fecha trece (13) de agosto de 2024, se deja expresa constancia mediante acta que se realizó la mencionada AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual partes acordaron suspender la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en la presente causa (folio 214)
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, se deja expresa constancia mediante acta que se realizó la continuación de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual partes acordaron suspender la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en la presente causa (folio 218)
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, siendo las once de la mañana (11:00am) se realizó la continuación de la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Condigo de Procedimiento Civil. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra las ciudadanas JUSTINA ALEJANDRA DÍAZ BARRIOS, JUSTINA ALEXANDRA DÍAZ BARRIOS, y a través de la plataforma zoom, ciudadana GLENDA MERCEDES DÍAZ DE GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.752.696, V-12.752.215 y V-10.739.915, respectivamente, parte demandante, asistida por la abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.186, y de igual manera se deja constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadano ARCADIO FELIPE DÍAZ BARRIOS y JALITZI FELICITA DÍAZ DE SENZATELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.530.145 y V-9.530.149, respectivamente, el primero de ellos asistido por la abogada MIRTA JOVITA NAVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.806 y la segunda, por la abogada IRMAQUIRA BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604, realizaron diferentes concesiones de la siguiente manera (folios 219, 220 y sus vtos):
“…En este acto la ciudadana Jueza insta a las partes a la conciliación dirigiendo la presente audiencia y escuchando las propuestas que traen las partes procediendo a concederle el derecho de palabra a la parte co-demanda ciudadano ARCADIO FELIPE DÍAZ BARRIOS quien alega que de los bienes pertenecientes al caudal hereditario objeto de la presente demanda de partición solicita le sean adjudicados un (01) local comercial ubicado en la planta baja del edificio con dirección en la avenida Bolívar de Nirgua, con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (187,78 mts) posee dos (02) salas de baño y dos (02) puestos de estacionamiento y se encuentra alinderado de la siguiente manera. NORTE: con la avenida Bolivar que es su frente, SUR: con escaleras de acceso y deposito, ESTE con cas y terreno de al señora Yolanda Flores de Diaz y OESTE con entrada de acceso al edificio. Un (01) apartamento signado con el Nro 4, ubicado en el Segundo Piso, del edificiocon dirección en la avenida Bolívar de Nirgua, con un área de construcción de Ciento Treinta y Seis Metros con Cuarenta Decimetros Cuadrados (136,40 Mts2). Y le pertenece un (1) puesto de estacionamiento. Alinderado de la siguiente manera: OESTE: Con pasillo y escalera de acceso que es su frente; ESTE: Con casa y terreno de la señora Yolanda Flores de Diaz; NORTE: Con apartamento N° 3; y SUR: Con pasillo y escalera de acceso, inmueble que le pertenecia al ciudadano ELPIDIO ARCADIO DIAZ según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Autonomo de Nirgua en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2007, quedando inserto bajo el Nro 265, Folio 170 al 191 del protocolo primero, tomo primero adicional tres del tercer trimestre del año 2007… De igual manera solicita sea adjudicado un local comercial signado con el Nro 5 ubicado en el Inmueble con direccion en el cruce de la calle Peña con la avenida Andrés Bello, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1971, bajo el Nro 20; Protocolo 1°; Tomo 9; Folios del 66 al 68 vto.- respetando lo convenido verbalmente en cuanto a la distribución del inmueble, declarando que ya se encuentra parte de la obra construida consistentes de locales que fungen como depósitos y oficinas… En este acto intervienen las ciudadanas JUSTINA ALEJANDRA DÍAZ BARRIOS, JUSTINA ALEXANDRA DÍAZ BARRIOS, GLENDA MERCEDES DÍAZ DE GUEVARA y JALITZI FELICITA DÍAZ DE SENZATELA, ut supra identificadas, y manifiestan estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano ARCADIO FELIPE DÍAZ BARRIOS y de igual manera manifiestan que los demas bienes objetos de la presente partición contentivos de tres (03) depósitos y siete (07) apartamentos ubicados en la avenida Bolívar de Nirgua según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Autónomo de Nirgua en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2007, quedando inserto bajo el Nro 265, Folio 170 al 191 del protocolo primero, tomo primero adicional tres del tercer trimestre del año 2007., un inmueble ubicado en la población de salom del Municipio Salom del Estado Yaracuy, debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 24 de agosto de 1979, quedando inserto bajo el N° 6, Protocolo 1, Tomo 1, folios 16 al 18, y los locales restantes un total de cinco (05) ubicados en el Inmueble con dirección en el cruce de la calle Peña con la avenida Andrés Bello, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1971, bajo el Nro 20; Protocolo 1°; Tomo 9; Folios del 66 al 68 vto.- respetando lo convenido verbalmente en cuanto a la distribución del inmueble, declarando que ya se encuentra parte de la obra construida consistentes de locales que fungen como depósitos y oficinas, serán adjudicados por partes iguales a las ciudadanas JUSTINA ALEJANDRA DÍAZ BARRIOS, JUSTINA ALEXANDRA DÍAZ BARRIOS, GLENDA MERCEDES DÍAZ DE GUEVARA y JALITZI FELICITA DÍAZ DE SENZATELA plenamente identificadas en autos… Seguidamente interviene el ciudadano ARCADIO FELIPE DÍAZ BARRIOS, y manifiesta estar de acuerdo con la propuesta realizada por sus hermanas, no quedando nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto relacionado con la presente partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Todos manifiestan que con la firma de esta TRANSACCIÓN, queda total y absolutamente liquidada la comunidad HEREDITARIA que existiera entre ellos, en consecuencia solicitan muy respetuosamente a la ciudadana Juez, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en los términos antes expuestos. En este acto interviene la Juez indicando que la homologación al presente acuerdo transaccional se impartirá por auto separado Es todo, se terminó se leyó y conformen firman…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha trece (13) de junio de 2024, en la sede de este Tribunal, comparecieron, la parte demandante, ciudadanas JUSTINA ALEJANDRA DÍAZ BARRIOS, JUSTINA ALEXANDRA DÍAZ BARRIOS, y a través de la plataforma zoom, ciudadana GLENDA MERCEDES DÍAZ DE GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.752.696, V-12.752.215 y V-10.739.915, respectivamente, asistidas por la abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.186, y de igual manera, la parte demandada, ciudadano ARCADIO FELIPE DÍAZ BARRIOS y JALITZI FELICITA DÍAZ DE SENZATELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.530.145 y V-9.530.149, respectivamente, el primero de ellos asistido por la abogada MIRTA JOVITA NAVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.806 y la segunda, por la abogada IRMAQUIRA BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604, y realizaron TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De actas se corrobora que tanto la parte demandante, como la parte demandada, actúan directamente en la mencionada transacción judicial, asistidos de abogados, por lo tanto, poseen plena capacidad para transar. Así se declara.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante el acta de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre la parte demandante ciudadanas JUSTINA ALEJANDRA DÍAZ BARRIOS, JUSTINA ALEXANDRA DÍAZ BARRIOS y GLENDA MERCEDES DÍAZ DE GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.752.696, V-12.752.215 y V-10.739.915, respectivamente, asistida por la abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.186, y la parte demandada, ciudadanos ARCADIO FELIPE DÍAZ BARRIOS y JALITZI FELICITA DÍAZ DE SENZATELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.530.145 y V-9.530.149, respectivamente, el primero de ellos asistido por la abogada MIRTA JOVITA NAVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.806 y la segunda, por la abogada IRMAQUIRA BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (02) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO