REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.456.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DORKIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.487.

INDICIADO: MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.820.850.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 25.183

DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.

-II-
UNICO
Se desprende del dispositivo de la sentencia Interlocutoria dictada en la presente solicitud de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.456, asistida por la abogada DORKIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.487, en fecha tres (03) de diciembre de 2024 que:
1.PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.820.850, planteada por la ciudadana LISBETH CONSUELO ROMERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.456, asistida por la abogada DORKIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.487 y en consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO.
2.SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.099.376, en su condición de Hijo de la ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.820.850, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 309 eiusdem. Notifíquese al referido ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3.TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5.QUINTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
6.SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

De lo anteriormente transcrito se desprende que este Tribunal acuerda remitir copia certificada del presente expediente en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ello en virtud de la declaratoria de CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana MARÍA MARGARITA GUERRERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.820.850, no acogiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem, el criterio del máximo Tribunal referente a que:
…omissis…la interdicción provisional, rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. De lo que se colige que esta primera providencia dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión que acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario, ello se infiere que lo previsto en el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, (…) De lo que se debe entender que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, se ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del Juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria. (…) Bajo estas premisas, se observa que la presente consulta está referida a la sentencia, dictada en la fase sumaria, que decretó la interdicción provisional del ciudadano (…), lo que significa que la sentencia (…) al ser dictada en fase sumaria y acordar sólo la interdicción provisional del denotado en demencia, no tiene la consulta de ley, previsto en el artículo 736 del Código de Trámites, ya que la interdicción provisional se constituye en un criterio discrecional del Juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria…”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la primera etapa del procedimiento de interdiccion, vale decir, fase sumaria, es principalmente de naturaleza cautelar, donde el Juez de Primera Instancia de manera sumaria entra a proteger al notado en incapacidad y a su patrimonio, razón por la cual, la decisión tomada en esta fase que decreta la Interdicción Provisional no tiene consulta obligatoria. Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, de la ley adjetiva civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”, puesto que se busca la apertura inmediata del lapso probatorio, entendiéndose como la fase plenaria del procedimiento, que finaliza con el decreto definitivo de interdicción o su revocatoria.
Así las cosas, acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene un error, fundamentado en un falso supuesto, esto es, ordenar remitir copia certificada del presente expediente en consulta, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la interdicción provisional decretada, siendo que la referida decisión no tiene la consulta de ley, ya que la interdicción provisional se constituye en un criterio discrecional del Juez de primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria, es decir una vez que se dicte la Interdiccion Definitiva, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decision adoptada, este Tribunal, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca parcialmente el fallo dictado por este mismo Tribunal en fecha tres (03) de diciembre de 2024, en lo que respecta al particular 5.QUINTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, quedando incolume el resto del señalado dispositivo. Así se decide.
En contexto de las consideraciones anteriores, dan lugar a la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, mediante el cual se ordena la remisión de las copias certificadas del presente expediente en consulta dejándose sin efecto el oficio Nro 0549-2024, librado al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO





FGC/RRR
Exp. Nº 25.183

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo