REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANNYELIN LINARES VALASQUEZ Y EDWARD ALEXIS RODRÍGUEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.554.144 y V-11.604.187, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIAN MARCELINO SEQUERA PINTO Y JOHNNY ALBERTO HENRÍQUEZ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.063 y 171.493.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA., cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante el Registro Público de Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 5 de fecha 4 de agosto de 1993.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: N°. 25.141
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos ANNYELIN LINARES VALASQUEZ Y EDWARD ALEXIS RODRÍGUEZ BRACHO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.554.144 y V-11.604.187, asistidos por los abogados JULIAN MARCELINO SEQUERA PINTO Y JOHNNY ALBERTO HENRÍQUEZ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.063 y 171.493, contra el CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA., cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante el Registro Público de Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 5 de fecha 4 de agosto de 1993, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de junio de 2024, bajo el Nro. 25.141 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 52 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diez (10)] de junio de 2024, en atención al principio pro actione, se insta a la parte actora a corregir las incongruencias existente en el libelo de demanda (folio 53).
En fecha tres (13) de junio de 2024, comparecen los ciudadanos ANNYELIN LINARES VALASQUEZ Y EDWARD ALEXIS RODRÍGUEZ BRACHO, asistidos por los abogados JULIAN MARCELINO SEQUERA PINTO Y JOHNNY ALBERTO HENRÍQUEZ FLORES, ut supra identificados y consignan escrito (folio 54 y 55).
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2024, se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librando compulsas (folio 56 al 57 de la pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, comparece la parte demandante y otorga poder apud acta (folio 58 de la pieza principal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Observa quien aquí decide que la presente causa fue admitida en fecha veinte (20) de junio de 2024, ordenando la citación de la parte demandada, constatándose que a la presente fecha; han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención breve de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su Libro Primero, Capítulo IV, en el artículo 267 que:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
Así las cosas, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Con base en tales aciertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.
En este mismo orden de ideas, en decisión de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado y negrillas nuestras)

A mayor abundamiento, y siguiendo el hilo argumentativo LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención breve es una sanción impuesta contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y el juez puede declararla de oficio y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. Así se analiza.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la presente demanda fue admitida en fecha veinte (20) de junio de 2024, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 56 al 57 de la Pieza Principal), no constando en actas actuación alguna por parte de la demandante mediante la cual deje constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la pretensión, es decir el veinte (20) de junio de 2024, hasta el día de hoy diecinueve (19) de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presentedemanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos ANNYLIN LINARES VALASQUEZ Y EDWARD ALEXIS RODRIGUEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.554.144 y V-11.604.187, asistidos por los abogados JULIAN MARCELINO SEQUERA PINTO Y JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.063 y 171.493, contra el CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA., cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante el Registro Público de Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 5 de fecha 4 de agosto de 1993.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO