REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE TACHANTE DEL DOCUMENTO (Demandante en la causa principal): SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LOS LIDERES 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 41, Tomo 121-A 314, de fecha 17 de junio de 2016, en la persona de su presidente, ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.696.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL: YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO PEREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente.
PARTE PROMOVENTE DEL DOCUMENTO TACHADO (Demandada en la causa principal): YAMAL MUFID HELMI CASTRO, MUFID SALED HELMI HAFEZ y FLORERÍA GREGORIA CASTRO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.392.525, V-12.104.957 y V-5.211.692, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL: JHONDER JESÚS VARGAS CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.634.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.970.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DETERMINACIÓN DE HECHOS SOBRE LA TACHA).
EXPEDIENTE: Nº 25.132 (CUADERNO SEPARADO).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de junio de 2024, se admitió la demanda en la pieza principal, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos YAMAL MUFID HELMI CASTRO, MUFID SALED HELMI HAFEZ y FLORERÍA GREGORIA CASTRO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.392.525, V-12.104.957 y V-5.211.692, respectivamente.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, compareció el Abogado JHONDER JESÚS VARGAS CÉSAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se desprende de las actuaciones insertas a los folios 41 y vto del expediente y presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2024, presentado por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante procede a anunciar tacha de falsedad del documento presuntamente autenticado por ante la Notaria Pública de Bejuma en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el N°4, Tomo 7, folios 11 al 14 al cual hace referencia la parte demandada en su contestación .
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, comparece la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, ut supra identificada actuando en su carácter acreditado en autos y presentar escrito de formalización de tacha.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el Tribunal, a los fines de tramitar la incidencia de tacha, ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado para la tramitación de la misma y se acordó reorganizar el expediente.
Cuaderno separado:
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, comparece el abogado JHONDER JESÚS VARGAS CÉSAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual insiste en hacer valer el instrumento contentivo Opción de Compra Venta autenticado en fecha primero (1ero) de septiembre del año 2021, por ante la Notaría Pública de Bejuma estado Carabobo, donde quedó inserto bajo el Nº 4, tomo 7, folio 11 al 14 de los libros de autenticaciones de dicha notaría y da contestación a la tacha, siendo agregado por auto de la misma fecha, el escrito de contestación a la tacha incidental.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la sustanciación de la incidencia de tacha de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS EN LA TACHA INCIDENTAL.
Siendo la oportunidad procesal para determinar los hechos sobre la cual versa la presente Tacha Incidental, procede quien aquí decide a establecerlos así:
En el caso de marras, la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante procede a anunciar tacha de falsedad del documento presuntamente autenticado por ante la Notaria Pública de Bejuma en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el N°4, Tomo 7, folios 11 al 14 al cual hace referencia la parte demandada en su contestación , fundamentando en los siguientes argumentos:
DE LA EXPLANACION DE LOS MOTIVOS Y LOS HECHOS CIRCUNSTANCIADOS:
Es el caso ciudadana Jueza que la parte demandada con su Escrito de Contestación presentado el 18 de noviembre de 2024, señaló lo siguiente:
Tras esta operación de crédito, la demandante le propuso nuevamente a YAMAL MUFID HELMI CASTRO y a MUFID SALEH HELMI HAFEZ, ya identificados, negociar un nuevo contrato de opción de compraventa. y este se recogió en documento auténtico por ante la Notaria Pública de Bejuma del Estado Carabobo, el 1 de septiembre de 2021, bajo el N° 4. Tomo 7, Folios 11 al 14."
Ahora bien ciudadana Jueza, es lo cierto que la existencia de dicho documento era desconocida por la parte demandante, por lo que si bien la parte demandada no consignó en autos dicho instrumento, al aportar los datos de ubicación y debido a la naturaleza del mismo, el demandante acudió a la Notaria Pública de Bejuma donde, luego de una ardua búsqueda, pudo verificar con asombro la existencia de un documento intrínsecamente relacionado con la presente causa que asegura NO HABER FIRMADO por lo que la firma que aparece al pie del documento y en el auto de autenticación no es su firma y que las huellas dactilares no son de él, sino una falsificación por lo que forzosamente esta representación anunció la tacha de falsedad del documento presuntamente autenticado en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el N° 4, Tomo 7. Folios 11 al 14, al cual hace referencia la parte demandada en su Contestación.
En ese orden, mi patrocinado asegura que el único documento de opción de compra venta que firmó con el codemandado ciudadano YAMAL MUFID HELMI CASTRO, venezolano, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.392.525, actuando en su propio nombre y representación y de su padre el ciudadano MUFID SALEH HELMI HAFEZ, venezolano, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-12.104.957, facultado Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 1, Tomo 2 al 4 de fecha 19 de febrero de 2021; fue el suscrito en fecha 25 de mayo de 2021 por ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo anotado bajo el N° 13, Tomo 4, Folios 38 al 41, cuyo ejemplar original se consignó marcado "A" por ser el documento fundamental para la acción principal;
Por lo que, el documento supuestamente firmado en fecha 01 de septiembre de 2021, ante la ciudadana Notario de Bejuma Estado Carabobo, anotado bajo el N° 4. Tomo 7, Folios 11 al 14, está incurso en las causales de falsedad establecidas en el artículo 1380 del Código Civil específicamente en los numerales 2 y 3.
En ese orden de ideas y para mayor abundamiento a su argumento, refiere el representante legal de mi patrocinada que cuando se dirigió recientemente a la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, visto los argumentos esgrimidos en la Contestación, pretendiendo información sobre la existencia de otros documentos a su nombre; la funcionaria le aseguró que el único documento existente en el sistema con su cédula de identidad es la opción de compra venta firmada el dia 25 de mayo de 2021, anotada bajo el Nro 13, Tomo 4, Folios 38 al 41, por lo cual le explicó extensamente que el sistema fue totalmente automatizado desde el año 2016 por lo que todos los documentos otorgados por ante dicha Notaria son ubicados por el número de cédula de los otorgantes.
Ahora bien, al solicitar en el archivo el documento mediante los datos de supuesta autenticación que fueron aportados en el escrito de contestación por la parte demandada, le fue ubicado en los Libros el documento aquí objeto de tacha; el cual ciudadana Jueza resulta FALSO ya que, se insiste, el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.128.696, actuado en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS LIDERES 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, anotada bajo el N deg 41, Tomo 121-A 314 de fecha 17 de junio de 2016, RIF J-40798305-9, NO COMPARECIÓ ante la Notario Público de Bejuma Estado Carabobo en fecha 01 de septiembre de 2021, por tanto SU FIRMA FUE FALSIFICADA en el mismo.
De hecho refiere el representante legal de mi patrocinada que el dia 25 de mayo de 2021, fecha en la que firmó el único contrato de opción de compra venta que reconoce, le objetaban al momento de la firma que su cédula no era válida para firmar por "encontrarse vencida", ante lo cual se argumentó que la fecha de vencimiento era justamente el mes de mayo 2021 y que al no haber culminado el mes de mayo, aún tenia vigencia, argumento éste que resultó convincente y le permitieron firmar, ahora hien, se observa con asombro que la copia de cédula del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-7.128.696, anexa al documento fraudulento que en esta incidencia se tacha, se encontraba sobradamente vencida para el dia 01 de septiembre de 2021, y asi solicito sea apreciado y valorado según sus máximas de experiencia.
Visto lo anterior, el Tribunal observa que la prueba promovida por la parte tachante es pertinente y que por tanto, las partes deben dirigir sus pruebas a confirmar o rebatir los siguientes hechos, en referencia al Instrumento contentivo Opción de Compra Venta autenticado en fecha primero (1ero) de septiembre del año 2021, por ante la Notaría Pública de Bejuma estado Carabobo, donde quedó inserto bajo el Nº 4, tomo 7, folio 11 al 14 de los libros de autenticaciones de dicha notaría:
1º Si es falsa o no la comparecencia del otorgante ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.696, ante el funcionario de la Notaria Publica de Bejuma estado Carabobo certificada por este mediante nota de autenticación de fecha primero (1ero) de septiembre de 2021;
2° Si la firma y las huellas dactilares que aparece del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.696 como otorgante del acto fueron falsificadas y,
3º La certeza, respecto al no permitir realizar actos ante la notaria con el documento de identidad vencido.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: DEJA ESTABLECIDOS LOS HECHOS sobre los cuales versará la actividad probatoria en la presente Tacha Incidental planteada por la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y a tales fines, se ordena abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en actas la notificación del Ministerio Público, tal como lo establece el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 131 eiusdem. Líbrese boleta de notificación.
2. SEGUNDO: se acuerda el traslado del Tribunal al cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 2:30 pm a la Notaría Pública de Bejuma del estado Carabobo, a los fines de hacer una minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontando éstos con el instrumento producido, colocando constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones, debiendo hacer comparecer al funcionario y los testigos instrumentales, ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren, todo ello conforme al ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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