REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMUBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A, representada por su presidente, ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-644.305.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.455.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ y DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.685.161 y V-17.614.030, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ: PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.277.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO: JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JESÚS ISAIAS PAREDES OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737, 311.532 y 109.724, respectivamente.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.455., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., interpuesta en fecha siete (07) de marzo de 2024 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de marzo de 2024 bajo el Nro. 25.100 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2024, se admitió la precitada demanda, ordenándose el emplazamiento de la de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ y DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.685.161 y V-17.614.030, respectivamente.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, comparece el ciudadano JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.685.161, asistido por el abogada PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.277, y mediante diligencia otorga poder apud acta al referido abogado, por su parte las actuaciones referidas a la citación del co demandado ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.614.030 la misma se hizo efectiva de conformidad con lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, la apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor ad litem a la parte co demandada, ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO ut supra identificado, con quien se entendiese la citación y demás trámites procesales subsiguientes, siendo acordada tal petición, en fecha primero (1ero) de octubre de 2024, designándose como Defensor ad litem del ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, al profesional del derecho, DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.503.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 121.549, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024.
En la presente causa se cumplieron con todos y cada uno de los extremos exigidos para la notificación, juramentación y posterior citación del Defensor Judicial designado, abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, ya identificado, la Boleta de Citación fue consignada en fecha seis (06) de noviembre de 2024 mediante diligencia por el alguacil adscrito a este Tribunal, comenzando a transcurrir el lapso para contestación a la demanda el día de despacho siguiente a la referida consignación.
El día veintiocho (28) de noviembre de 2024, comparecen por ante este Tribunal los abogados BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 311.532 y 274.737, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.614.030., parte co-demandada, y consignó Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha seis (06) de junio de 2024, quedando inserto baho el Nro 16, Tomo 76, Folio 55 al 57 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria quedando tácitamente citado en el juicio en nombre de su representado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DESIGNADA POR EL TRIBUNAL (DEFENSOR AD LITEM) DE LA PARTE CO-DEMANDADA.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de los efectos jurídicos de la comparecencia, los abogados BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 311.532 y 274.737, en su carácter de Coapoderados Judiciales de la parte demandada, a darse por citada en juicio, habiéndose materializado la citación de la Defensora ad litem designada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que, en el caso que nos ocupa, se observa que, existe la circunstancia en actas de: 1) Haberse designado y juramentado Defensor Judicial de la parte co-demandada, la cual fue debidamente citado en fecha seis (06) de noviembre de 2024; y, 2) La existencia de los Coapoderados Judiciales de la parte co-demandada debidamente constituidos en juicio, posteriormente a la citación de la Defensora Judicial. Por tanto, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse acerca de la consecuencia jurídica originada por tales situaciones, con la finalidad de precaver que ambas representaciones de la parte demandada, den contestación a la demanda, lo cual podría ocasionar confusiones y situaciones jurídicas que lesionen la efectividad y eficacia del acto de contestación a la demanda esgrimidos por un profesional del derecho carente de la cualidad de representante de la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 33 del 26 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales),
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
“Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos, de los bienes del defendido, si éstos existen.
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
“El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
“Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
“Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
“Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de personas natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
“Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicios, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. (…).”(Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).-
Conforme con el criterio jurisprudencial explanado, se impone por parte de quien aquí juzga, el análisis de la situación procesal in comento, pues, la misma tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional. Así se constata.
Razona quien aqui decide que el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, es fundamental para todo justiciable y así lo consagra el artículo 49 constitucional, por esa razón, nuestra legislación prevé en el proceso de naturaleza civil, la figura de los defensores judiciales, cuyo propósito es que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea representado y defendido, así no sea personalmente en la relación jurídica procesal que comienza con la contestación de la demanda, por ello considera esta juzgadora, que el Defensor de Oficio, una vez juramentado y citado, debe asumir la defensa del demandado que no puede ser citado personalmente, para que se forme así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido y defenderlo debidamente. Así se analiza.
Ora, no es menos cierto, que ante la constitución en juicio de Apoderados Judiciales facultados por la parte demandada para su defensa, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha seis (06) de junio de 2024, quedando inserto bajo el Nro 16, Tomo 76, Folio 55 al 57 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de lo cual existe constancia en actas mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el cargo y las funciones del defensor Ad-litem deben cesar de inmediato a partir de la última fecha indicada (de la consignación del poder en actas) y consiguientemente, sus atribuciones representativas; pues, nadie puede representar mejor los intereses de la parte demandada como el mismo demandado, ya sea personalmente o mediante los apoderados judiciales que a bien tenga a designar a su libre albedrío, no siendo la norma legal capaz de contradecir y vulnerar el principio constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se declara.
Bajo este contexto se hace menester traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia número 12, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1990, estableció:
“Omissis… Nuestro ordenamiento positivo ha acogido la figura del defensor ad litem creada por el derecho común, quien es representante sin haber recibido mandato del representado, admitiendo la figura en los artículos 136 y 137 del derogado Código de Procedimiento Civil (equivalente a los artículos 223 y 224 del vigente), para situaciones originadas del hecho de no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no está en la República para practicarse en él las citaciones y notificaciones en juicio, con la finalidad de que las causas no se paralicen por tan excepcionales situaciones y evitar así un lamentable estado de indefensión. En los supuestos legales previstos en esos dos artículos, el defensor ad litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del Estado a quien la ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para efectuar nombramiento.
Por consiguiente, el poder representativo del defensor ad litem es indelegable e insustituible: Por el contrario, a la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o título en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la representación de un Abogado que exhiba poder con facultad expresa- para ello. Haga cesar de ipso facto en sus funciones a quien representaba hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso. Es obvio que esta sustitución encuentra mayor aplicación si en vez de presentarse un extraño en el juicio, es personalmente el mismo demandado o su legítimo representante quien lo hace y asume su defensa: En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad litem cesan ipso facto y consiguientemente, sus funciones representativas como lo ordenan los citados artículos (CSJ, Sent.18-12-90, en Pierre Tapia, O.:ob.cit. Nº12, p.251 -252)”.
Visto así las cosas y observando que la razón de la Institución del defensor Ad Litem fue diseñada legalmente para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, únicamente ante la imposibilidad de citar al demandado, en casos como el de marras, donde se deja constancia en actas de la constitución de los Coapoderados Judiciales de la parte demandada, es de deducir el cese Ipso facto en sus funciones, de quien representaba hasta ese instante a la parte demandada, abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, pues, la parte demandada optó por hacerse presente en juicio dentro del lapso de contestación a la demanda, mediante sus representantes, abogados JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JESÚS ISAIAS PAREDES OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737, 311.532 y 109.724, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.614.030, según Instrumento Poder que les fuera conferido por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha seis (06) de junio de 2024, quedando inserto bajo el Nro 16, Tomo 76, Folio 55 al 57 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Así se ordena.-
En el caso de autos, como se aprecia de la exposición inicial, se citó al defensor Ad-litem del co-demandada, constituyéndose posteriormente en juicio dentro del lapso de contestación a la demanda, los Apoderados Judiciales de éste, en consecuencia, visto lo argumentado, debe ordenarse el cese inmediato en las Funciones Representativas del Defensor Judicial designado y tener presente en juicio a la parte demandada mediante sus Apoderados Judiciales constituidos en juicio, lo cual en forma alguna se constituye en una causal de interrupción o reposición de la causa, por lo que debe advertirse a las partes, que el lapso de contestación a la demanda quedó aperturado a partir de la constancia en autos de la citación del Defensor Judicial, esto es, el día seis (06) de noviembre del año que discurre, todo ello, en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales que rige el Proceso Civil . Así se advierte.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, en virtud de los argumentos esgrimidos, declara: EL CESE INMEDIATO DE LA REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.614.030 POR PARTE DEL DEFENSOR AD LITEM (JUDICIAL) designado abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.503.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 121.549, y en consecuencia, se tiene como parte del proceso al ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO ut supra identificado mediante los apoderados judiciales constituidos en juicio, abogados JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JESÚS ISAIAS PAREDES OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737, 311.532 y 109.724, respectivamente. Téngase como aperturado el lapso de contestación a la demanda a partir del seis (06) de noviembre de 2024.
Publíquese, Regístrese,y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA ,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA ,
ROSALBA RIVAS ROSO
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