REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GIANFRANCO MORENO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.589.287.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.044.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.258.924.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.828.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.765, en su carácter de defensora AD-LITEM, designada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2024 y juramentada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: N°. 25.009
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.589.287, asistido por el abogado MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.258.924, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.828, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de octubre de 2023, bajo el N°. 25.009 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 16 de la Pieza Principal).
En fecha once (11) de octubre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 17 y vto de la Pieza Principal).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, comparece por ante este Juzgado el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, asistido por el abogado MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO TORREALBA, plenamente identificados en autos y presenta escrito (folio 18 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, se admite la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial en atención a lo establecido en el artículo 132 eiusdem (folios 19 vto y 20 de la Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, y otorga Poder Apud Acta al abogado MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.258.924 (folio 21 de la Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, comparece por ante este Juzgado el abogado MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO TORREALBA, actuado en su carácter acreditado en autos y mediante escrito consigna un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 22 y 23 de la Pieza Principal). De igual manera consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.828, (folios 25 al 27 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, comparece el abogado MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO TORREALBA, actuado en su carácter acreditado en autos y mediante escrito consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.828, (folios 30 al 34 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 36 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, comparece el Alguacil Titular y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en fecha ocho (08) de noviembre de 2023 (folios 37 y 38 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, comparece el abogado MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO TORREALBA, actuado en su carácter acreditado en autos y mediante escrito consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.828, (folios 39 al 42 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, comparece el abogado MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO TORREALBA, actuado en su carácter acreditado en autos y mediante escrito consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.828, (folios 43 al 46 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.258.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual solicita que se le asigne un Defensor Judicial al ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-5.406.828, parte demandada en el presente juicio (folio 47 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2024, se acuerda la designación de la Abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.765, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, antes identificado, para que represente en juicio al pre nombrado ciudadano de conformidad los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 y 49 de la Pieza Principal).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de Notificación recibida y firmada por la abogada YOLANDA CÁCERES MONTILLA, designada por este Despacho como Defensora Judicial de la parte demandada ARMANDO ENRIQUE MORENO, plenamente identificado en autos (folios 50 y 51 de la Pieza Principal).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, comparece por ante este Juzgado la abogada YOLANDA CÁCERES MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.765 y acepta el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (folio 52 de la Pieza Principal).
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO TORREALBA, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna escrito mediante el cual solicita sea practicada la citación personal de la Defensora ad litem designada (folio 53 de la Pieza Principal) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha cinco (05) de mazo de 2024 librando Boleta de Citación (folios 54 y 55 y sus vueltos de la Pieza Principal).
En fecha once (11) de marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de citación recibida y firmada por la Defensora Judicial designada en la presenta causa abogada YOLANDA CÁCERES MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.625. (Folios 56 y 57 y sus vueltos de la Pieza Principal).
En fecha primero (1ero) de abril de 2024, comparece por ante este Juzgado la abogada YOLANDA CÁCERE MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.625, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-5.406.828, parte demandada en la presente causa, y presenta escrito junto a tres (03) folios de anexos, dejando constancia de la imposibilidad de contactar personalmente al ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO (folios 58 al 62 de la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada YOLANDA CÁCERE MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.625, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem y consigna escrito de contestación a la demanda (folios 63 y 64 de la Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 65 de la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de mayo de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 66 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 67 de la Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de mayo 2024, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 73 al 76 de la Pieza Principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 03 y sus vtos de la Pieza Principal):
“…Ciudadano juez, la situación es que yo nací en caracas el Catorce (14) de Noviembre de 1988, para esta fecha mis padres biológicos se encontraban separados y por su forma de ser no se podían ver el uno al otro, y es así como mi madre SILVIA ROSA LUCENA PERNIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 6.434.778, y siendo mi identificación GIANFRANCO LUCENA, según consta en el Acta de Nacimiento Original y legalizada en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2023, por el REGISTRO PRINCIPAL DISTRITO CAPITAL, Original del acta de nacimiento certificada y legalizada, que adjuntamos marcada con la letra "A,B, C y D", ahora bien ciudadano Juez, años después mi señora madre SILVIA ROSA LUCENA PERNIA, antes identificada conoce al ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, divorciado, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de domicilio en Coral Springs, Florida 33067,Miami de Estados Unidos de América (EEUU), identificado con las Cédula de Identidad Nro. V- 20.589.287 (sic) con quién contrae matrimonio en fecha Quince (15) de Abril de 1993, en la Prefectura del Municipio Libertador; como es la misma donde me habían presentado y después del acto de matrimonio, mi madre SILVIA ROSA LUCENA PERNIA, ut supra le solicito al ciudadano que me diera su apellido, y el cual en ese momento el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, accedió a las pretensión de mi madre; copia del acta de nacimiento en donde se evidencia la fecha del reconocimiento, que adjuntamos marcada con la letra “E”, y dos años después aproximadamente, el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, empezó a comportarse de manera hostil, hacia a mi GIANFRANCO MORENO LUCENA, y con tan solo siete (07) años de edad, el renegaba y maldecía la hora en que él había darme su apellido, y del cual el hacía alarde y me hacía sentir como una basura ante los ojos de mi familia diciendo que yo era una vergüenza para la familia de él; le preguntaba a mi mama y solo me decía que lamentaba haberle pedido a ARMANDO ENRIQUE MORENO, que te reconociera y no haber permitido que fuera tu padre biológico el ciudadano JESUS QUINTERO ÑAÑEZ, soltero, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-4.856.351 ( copia fotostática de la cedula, marcada con la letra" F"), te reconociera como tu padre y de igual manera como lo hizo con mi hermana NATHALY QUINTERO LUCENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 16.114.920, motivado a este maltrato por llevar el apellido MORENO y el cual yo no fui el que dije que lo diera, esta situación me ha perturbado desde pequeño; además me expuso al escarnio público y más cuando se separó de mi madre, y ahí en más de una oportunidad me dijo que si fuera por el me quitaba su apellido, el cual me quedaba grande, como puede observar ciudadano Juez, mi niñez fue muy traumática por tener un apellido no deseado y conociendo y teniendo trato con mi padre biológico y mi abuelo como se puede apreciar, en esta copia una foto en donde está mi padre biológico, mi abuelo paterno y mi persona, marcada con la letra “J”; gracias a dios y mi familia crecí con buenos valores, tanto espirituales como materiales y así logre terminar mi bachillerato; ahora que soy un adulto quiero recuperar mi identidad natural bilógica, poder lograr una carrera universitaria y tener una familia y la cual no se vea afectada y sufran lo que he padecido, por llevar un apellido que yo no solicite que me dieran, por lo tanto ciudadano Juez acudo ante su competente autoridad, para que sea impugnado el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, y solo mi identidad sea la de GIANFRANCO LUCENA, con la cual me presento mi madre y si es de ser posible la inquisición de paternidad de padre biológico JESUS QUINTERO ÑAÑEZ …omissis… como podrá observar, ciudadano Juez los hechos señalados, son cónsonos con la doctrina nacional y se encuentran totalmente enmarcados dentro de la normativa sustantiva y adjetiva citada, y sirven de fundamento para la presente acción, en consecuencia, solicitamos que la presente solicitud sea ADMITIDA.
Ahora bien, ciudadano Juez es importante señalar que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes y ya adulto, a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación.
Finalmente y cumplidos como están los extremos exigidos por la citada norma, solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales
Por su parte, la abogada YOLANDA CÁCERES MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 203.765, actuando en su carácter de Defensora ad litem del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.828, presenta Escrito de Contestación en fecha diecisiete (17) de abril de 2024 (folios 63 y 64) sin anexos, mediante el cual argumenta que:
“…En nombre de mi defendido RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, C.I. V-20.589.287 contra su padre el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, C.I. V-5.406.828, quien le reconoció voluntariamente como tal, según se desprende de Acta de Nacimiento aportada por el propio demandante, por lo que la filiación se encuentra legalmente establecida en los términos previstos en el artículo 217 numeral 1 del Código Civil Venezolano, partiendo de que el reconocimiento, por ser un acto solemne, debe tener lugar bajo ciertas formalidades legales y debe constar en ciertos instrumentos con tal carácter, como de hecho lo fueron según se desprende de los documentos públicos consignados en autos y que por el principio de comunidad de la prueba hago valer…Ello así, es lo cierto ciudadana Jueza que se desprende del propio relato del demandante, que el ciudadano demandado, siendo cónyuge de la ciudadana SILVIA ROSA LUCENA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-6.434.778, madre del accionante, le proporcionó al ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, ya identificado, manutención y demás instituciones familiares, satisfaciendo sus necesidades de crianza y siendo reconocido por su entorno familiar y de amistades como hijo del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, ya identificado; por lo que a todo evento, solicito en su nombre que, de ser el caso, se de aplicación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se declare SIN LUGAR la presente demanda…”
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si procede o no, la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, planteada por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.589.287. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios consignados por la parte demandante:
1.- Corre inserto de folio 4 al 7, Acta de Nacimiento Nro 1573 de fecha catorce (14) de agosto de 1989, que cursa por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre municipio Libertador del Distrito Capital, CERTIFICADA y LEGALIZADA por el Registro Principal del Distrito Capital en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la comparecencia de la ciudadana SILVIA ROSA LUCENA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.434.778, por ante el Registro Civil con la finalidad de realizar la presentación del ciudadano GIANFRANCO, como su legítimo hijo nacido el catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Asi se evidencia.
2.- Corre inserto al folio 08 Copia Simple de la Nota Marginal inserta en el acta de Nacimiento Nro 1573 de fecha catorce (14) de agosto de 1989, que cursa por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre municipio Libertador del Distrito Capital, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el ciudadano GIANFRANCO fue legitimado por matrimonio de los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE MORENO y SILVIA ROSA LUCENA PERNIA, bajo el acta Nro 178, folio 178 de fecha quince (15) de abril de 1993.Asi se evidencia.
3.-Corre inserto al folio 09, Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JESÚS QUINTERO ÑAÑEZ, V-4.856.351, (folio 09 de la Pieza Principal); Siendo ésta reproducción copia del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnada gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
4.- Corre inserto al folio 11, Copia Certificada de Acta de Nacimiento N°846, inserta en el tomo, año 1983, de fecha cinco (05) de fecha veintiocho (28) de abril de 1983, del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda (folio 11 y su vuelto de la Pieza Principal); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana NATHALY ANDREA QUINTERO LUCENA, nacida en fecha diecisiete (17) de enero 1983, es hija de los ciudadanos JESÚS QUINTERO ÑAÑEZ y SILVIA ROSA LUCENA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.856.351 y V-6.434.778, en su orden. Asi se evidencia.
5.- Corre inserto al folio 12, Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana NATHALY ANDREA QUINTERO LUCENA, V-16.114.920 (folio 12 de la Pieza Principal); Siendo ésta reproducción copia del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
6.- Corre inserto al folio 13 Copia fotostática de Impresión fotográfica siendo necesario señalar que de dicha documental la parte pomovente no hizo señalamiento alguno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como la identificación de los equipos con las que se realizaron, por tal razón se desechan.
7.- Corre inserto al folio 14, Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, V- 20.589.287; Siendo ésta reproducción copia del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
8.- Testimoniales: La parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos NATHALY ANDREA QUINTERO LUCENA, SILVIA ROSA LUCENA PERNIA y JESÚS QUINTERO ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.114.920, V- 6.434.778 y V-4.856.351, respectivamente, compareciendo por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones.
Desprendiéndose de la deposición realizada por la ciudadana NATHALY ANDREA QUINTERO LUCENA, que manifestó, conocer de vista trato y comunicación al ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, por cuanto manifestó que era su hermano, indicando que a quien reconocía como padre del ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA era al ciudadano JESÚS QUINTERO ÑAÑEZ, teniendo ambos una relación de padre e hijo normal como toda relación.
Por su parte, la ciudadana SILVIA ROSA LUCENA PERNIA, manifestó conocer al ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA desde que lo concibió, indicando que a quien reconoce como padre biológico del ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA era al ciudadano JESÚS QUINTERO ÑAÑEZ.
Finalmente el ciudadano JESÚS QUINTERO ÑAÑEZ, manifiesta conocer y reconocer al ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA desde que nació, alegando que tienen bastante tiempo de relación comunicándose por teléfono, reconociendo ser el padre biológico del ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 480 eiusdem referente a que: … omissis… Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
En este punto es determinante mencionar que la parte demandada promovió PRUEBA DE PATERNIDAD RF DUO (PERFIL DE ADN), la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 1.422 del Código Civil ordenando librar oficio al Laboratorio GENOMIK, C.A, Rif J-30636863-9, a los fines de que el referido laboratorio fijará el día y hora en que las partes comparecieran a practicar la prueba científica de filiación biológica de Acido desoxirribonucleico (ADN), de igual manera SE ORDENÓ LA INTIMACIÓN del ciudadano JESÚS QUINTERO ÑANEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.856.351, y del ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.589.287, una vez que el laboratorio fijara el respectivo día y hora, para que den cumplimiento con la realización de la prueba heredo-biológica.
En fecha seis (06) de junio de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de la entrega del Oficio N° 0220-2024 librado al Laboratorio GENOMIK, C.A, Rif J-30636863-9, a los fines solicitar fecha y hora para la práctica de la Prueba Heredo-Biológica (folios 80 y 81 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, se acuerda agregar a los autos respuesta emitida por el LABORATORIO GENOMIK, C.A, con sede en la calle Navas Espínola cruce con la Avenida Cedeño Maternidad, Maternidad del Este del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual fijó la hora y fecha a los fines de practicar el Análisis Heredero-Biológico a los ciudadanos GIANFRANCO MORENO LUCENA y JESÚS QUINTERO ÑAÑEZ, (folio 84 de la Pieza Principal).
Asimismo, en la misma fecha este Juzgado de Primera Instancia dicta auto acordando el día veinte (20) de junio de 2024 para la realización de dicha Prueba HEREDO-BIOLÓGICA a los ciudadanos GIANFRANCO MORENO LUCENA y JESÚS QUINTERO ÑAÑEZ, librando a tal efecto boletas de Intimación (folios 85 al 88 de la Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de junio de 2024, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, levanta Acta dejando expresa constancia que se trasladó y se constituyó en el LABORATORIO GENOMIK, C.A, con sede en la calle Navas Espínola cruce con la Avenida Cedeño Maternidad, Maternidad del Este del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de la Practica de la prueba HEREDO-BIOLÓGICA a los ciudadanos GIANFRANCO MORENO LUCENA y JESÚS QUINTERO ÑAÑEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-20.589.287 y V-4.856.351, en su orden, siendo tomada las muestras para realizar la referida Prueba de Filiación Biológica por el licenciado encargado JOSÉ DANIEL ESPINAL TORRENS, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.628.433, quien presto el juramento de ley correspondiente (folios 95 al 97 de la Pieza Principal).
En fecha tres (03) de julio de 2024, este Juzgado ordena agregar a los autos el Informe Descriptivo realizado por el LABORATORIO GENOMIK, C.A, con relación a la Prueba de Filiación Biológica practicada en fecha veinte (20) de junio de 2024, (folios 99 al 104 de la Pieza Principal)., de la cual se desprende que: En el presente estudio se analizaron 22 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. En relación al estudio de Paternidad del Sr. JESUS QUINTERO ÑAÑEZ sobre GIANFRANCO MORENO LUCENA se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JESUS QUINTERO ÑAÑEZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE GIANFRANCO MORENO LUCENA obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 6,303,323,236.67, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.
Respecto a tal medio probatorio, aun cuando el mismo fue evacuado por un instituto médico de carácter privado, el cual conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ratificar el contenido de la prueba en juicio, no es menos cierto que en dicha prueba estuvo constituido y presente este Tribunal a cargo de quien suscribe la presente decisión tal y como se desprende del acta levantada en fecha veinte (20) de junio de 2024 y que corre inserta del folio 95 al 97 del presente, por tales motivos, visto el carácter fundamental que tiene el presente medio probatorio, este juzgador lo valora conforme a la sana crítica y las máximas de experiencias, y le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC.00877 de fecha 30 de noviembre de 2007, Y así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El caso de autos, se subsumen a una acción por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.589.287, procediendo quien aquí decide a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 12: los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En concordancia con lo expuesto es necesario mencionar lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, que consagra el Principio de Congruencia, con relación a que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis.
Sin embargo es menester destacar en atención a la pretensión deducida, que luego de la entrada en Vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, ésta define al Estado como Democrático y Social de Derecho y de Justicia y como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la preeminencia de los derechos humanos artículo 2. De igual manera se le adicionó el adjetivo justicia, el cual matiza el paradigma del imperio de la ley y lo somete al imperio de la justicia”. El artículo 3 de la Constitución, “ratifica al Estado venezolano en su carácter garantista, respetuoso y protector del ser humano y de su dignidad, en pro de la paz y de una sociedad justa, como instrumento para alcanzar la felicidad de la sociedad y de sus individuos que la conforman, es decir, se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación.
Así las cosas, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”(Negrilla y subrayado nuestro)
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre sus conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado.
A mayor abundamiento el artículo 257 de la carta magna establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada)
El citado artículo, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Desde tal perspectiva, se constata que el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, plenamente identificado en autos pretende la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO arguyendo que: después del acto de matrimonio, mi madre SILVIA ROSA LUCENA PERNIA, ut supra le solicito al ciudadano que me diera su apellido, y el cual en ese momento el accedió a las pretensión de mi madre y dos años después aproximadamente, el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, empezó a comportarse de manera hostil, hacia a mí y con tan solo siete (07) años de edad, el renegaba y maldecía la hora en que él había darme su apellido, y del cual el hacía alarde y me hacía sentir como una basura ante los ojos de mi familia diciendo que yo era una vergüenza para la familia de él…omissis… dichos alegatos fueron rechazados, negados y contradichos por la parte demandada alegando que: se le reconoció voluntariamente como tal, según se desprende de Acta de Nacimiento aportada por el propio demandante, por lo que la filiación se encuentra legalmente establecida en los términos previstos en el artículo 217 numeral 1 del Código Civil Venezolano, partiendo de que el reconocimiento, por ser un acto solemne, debe tener lugar bajo ciertas formalidades legales y debe constar en ciertos instrumentos con tal carácter, como de hecho lo fueron según se desprende de los documentos públicos consignados en autos y le proporcionó al ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, ya identificado, manutención y demás instituciones familiares, satisfaciendo sus necesidades de crianza y siendo reconocido por su entorno familiar y de amistades como hijo… omissis…
Así las cosas, frente a tales alegatos se hace necesario señalar que, en nuestra Constitución, en su artículo 56, establece el derecho a la Identidad como uno de los derechos civiles inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, debiendo coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, tal y como lo interpreto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el artículo in comento es del siguiente tenor:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad”, el cual debe analizarse desde el punto de vista del derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos.(Vid sentencia Nro 0708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de diciembre de 2021)
Siendo menester indicar que la referida sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, resaltó que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’:
Bajo este contexto y a los fines de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica, tal y como el establece el artículo 210 del Código Civil bajo los siguientes términos:
Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…omissis…
Como se deduce de la norma que antecede, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentida por el demandado.
Así mismo, el artículo 221 del eiusdem establece que: “…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”
Así las cosas, es necesario, resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).
Siendo prudente en este punto, traer a colación el contenido del artículo en el artículo 230 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos. (Negrillas de este Tribunal).
Así, la acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció, una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción. (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, tal como se expuso anteriormente, la acción de impugnación del reconocimiento tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, la impugnación de la paternidad, es un proceso que busca dejar sin efectos la presunción legal que declara la filiación entre un supuesto padre y un hijo, buscando así el reconocimiento de los derechos tanto del supuesto padre como del hijo; por lo que, éstas acciones, tienen por finalidad negar la filiación legalmente determinada, con fundamento en el ajuste de la realidad jurídica con la realidad biológica, y su regulación se establece según haya sido determinada la filiación, en el caso de estos autos el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.589.287, impugnó la filiación expresa y solemne establecida, aduciendo que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.828, quien en fecha quince (15) de abril de 1993 lo reconoció por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del municipio Libertador del Distrito Federal no es su padre biológico, y que dicho reconocimiento fue efectuado por el matrimonio entre su madre y el referido ciudadano, en virtud de lo cual se hace oportuno destacar que LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en la cual se verifica lo siguiente:
“…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…”.
Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y siguientes).
En efecto en atención a lo anteriormente transcrito el Juez en los procedimientos como en los de autos debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, para acordar todas las diligencias que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; ello en su deber de salvaguardar el derecho a la Identidad como inherente a la persona humana con atención al principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozada al caso y en atención a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente quedó probado con la prueba heredo-biológicas o ADN, la filiación existente entre el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.589.287 y el ciudadano JESÚS QUINTERO ÑANEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.856.351, pues de las resultas provenientes del LABORATORIO GENOMIK, C.A, con sede en la calle Navas Espínola cruce con la Avenida Cedeño Maternidad, Maternidad del Este del Municipio Valencia del estado Carabobo se evidenció que el ciudadano JESÚS QUINTERO ÑANEZ, no puede ser excluido como padre biológico de GIANFRANCO MORENO LUCENA debido a que ellos comparten marcadores genéticos, con una probabilidad de paternidad es 99.99%, lo cual concatenado con lo expuesto por cada una de las partes en juicio, demuestran palpablemente que el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, no se ajusta a la verdad de los hechos, y que no existe entre él y el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA filiación biológica, siendo el verdadero progenitor del accionante el ciudadano JESÚS QUINTERO ÑANEZ, y en consecuencia, la pretensión ejercida por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA se encuentra demostrada y ajustada a derecho, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.589.287, asistido por el abogado MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.258.924, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.828, en consecuencia téngase a la parte actora como hijo biológico del ciudadano JESÚS QUINTERO ÑANEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.856.351.
2. SEGUNDO: Se ordena la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: CONSÚLTESE el presente fallo con el Tribunal Superior que corresponda previa distribución de Ley, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de la Representación Fiscal.
4. CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia y remitir mediante oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes y estampe la correspondiente nota marginal, en el acta de nacimiento Nro 1573 de fecha catorce (14) de agosto de 1989, expedida por la citada oficina de Registro Civil correspondiente al ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, conforme el artículo 506 del Código Civil,
5. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 0243, de fecha nueve (09) de julio de 2021.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.009
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo
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