REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de diciembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: VANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.605.851.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.624.
PARTE DEMANDADA: MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.597.465
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: Nº. 25.225.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO-PROHIBICIÓN DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024 (folio vto 24) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01)
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, comparece la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, VANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, ut supra identificadas y consigna diligencia (folio 02).
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medidas solicitada (folio 07)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte actora en el libelo de demanda, solicita MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Pido al Tribunal que decrete las siguientes medidas preventivas en contra del patrimonio del DEMANDADO a los fines de garantizar las resultas de este juicio: A) Muy especialmente y preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva, la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que forma parte del denominado FUNDO GUACAMAYA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (367,65 MTS²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE y SUR: en cuarenta y tres metros (43 mts.) por cada lado, con terrenos ocupados que son o fueron de la Sucesión Izaguirre López; ESTE: su frente en nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts.), Av. 110 (Padre Alfonzo) y OESTE: En siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts.) terreno ocupado que es o fue de la Sucesión Izaguirre López; dicho inmueble le pertenece al demandado según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2019, bajo el número 2019.1246, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 313.7.9.1.2673 у correspondiente al libro de Folio Real del año 2019, el cual consigno en este acto en copia certificada marcado "11"; B) Medida de Embargo de Bienes Muebles habidos en el inmueble así como cualquiera de su esfera patrimonial; y C) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Así las cosas, se constata que la ciudadana VANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, plenamente identificadas en autos, solicita conjuntamente con la demanda principal por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA medidas de embargo bajo los siguientes términos:
...omissi...los fines de garantizar las resultas de este juicio: A) Muy especialmente y preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva, la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que forma parte del denominado FUNDO GUACAMAYA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo,…B) Medida de Embargo de Bienes Muebles habidos en el inmueble así como cualquiera de su esfera patrimonial; y C) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado…”
Frente a tales alegato, quien aquí Juzga considera necesario indicar que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, sin embargo en aras de garantizar el principio pro actione concatenado con el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide encuentra justificada la necesidad de indicarle de manera didáctica a la parte accionante cuando procede en el procedimiento intimatorio el embargo preventivo y el embargo ejecutivo bajo los siguientes argumentos:
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.102-103) ha señalado que:
“3. Medidas ejecutivas. En el procedimiento intimatorio es importante distinguir la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de prelucida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC (sic)), en razón de la falta de oposición u oposición extemporánea del intimado (artículo 651). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva; tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y por ello el legislador se refiere a las tres medidas preventivas típicas en este artículo 646” (subrayado y negritas de este tribunal).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo señalado por el Dr. Simón Jiménez Salas, el cual asienta en su obra Medidas Cautelares, Seis (06) diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo, concretas y específicas, las cuales son las siguientes:
1º.) El embargo preventivo se dicta en cualquier estado y grado de la causa, en tanto que el embargo ejecutivo se dicta en ejecución de sentencia, salvo casos especiales señalados por la Ley, como es el caso de la vía ejecutiva, o el embargo por deudas de condominio es ejecutivo por disposición especial, aunque su naturaleza sea cautelar.
2º.) El embargo preventivo tiene necesariamente que recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, en tanto que el embargo ejecutivo puede recaer sobre bienes inmuebles.
3º.) Con el embargo ejecutivo se eliminan algunos privilegios e inmunidades que afectan el embargo preventivo, tal es el caso de la inembargabilidad por vía preventiva del sueldo de los miembros del cuerpo castrense: oficiales, militares y personal de tropa.
4º.) Si se embargaran sumas de dinero no hay que designar depositario judicial. El Tribunal suplirá tales funciones hasta entregar el dinero al ejecutante.
5º.) El embargo preventivo puede solicitarlo cualquiera de las partes que lo estime necesario, en cambio el embargo ejecutivo sólo podrá ser solicitado por el vencedor del pleito. Con el cambio de código algunos creyeron observar que la medida cautelar sólo podía ser solicitada por el actor, con lo cual se generaba un desequilibrio en la relación procesal, otorgándole a dicho actor potestades que el legislador no consagró y vulnerando el principio de la bilateralidad que siendo principio del proceso es aplicable al mundo cautelar. La ley no determinó un derecho especial único al actor y más bien utilizó expresiones de las que pueden derivarse el derecho de ambas partes a solicitar una cautela, no solo con motivo de una reconvención, sino también en el curso del proceso.
6º.) En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero si oposición de tercero a tenor del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc…”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la medida de embargo preventivo, se dicta en cualquier estado y grado de la causa, sustrayendo su posesión de aquel que la detentaba legítimamente, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la medida de embargo, con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio, es decir que el victorioso pueda hacer valer su derecho y por consiguiente, que se pueda apreciar en dinero, mientras que el embargo ejecutivo se dicta en ejecución de sentencia, salvo casos especiales señalados por la Ley y se eliminan algunos privilegios e inmunidades que afectan el embargo preventivo, siendo necesario mencionar que en procedimiento intimatorio como el de marras la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva y la que se decreta luego de prelucida la oportunidad de oposición es evidentemente embargo ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio. Así se verifica.
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte accionante incoa un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA conforme a la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es la medida de embargo preventivo la que pudiese procede en esta etapa del juicio cuando está transcurriendo la oposición al decreto intimatorio, siendo necesario revisar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Asi se constata.
Bajo este contexto la solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de embargo ejecutivo, en un procedimiento intimatorio, el cual se encuentra en la oportunidad de oposición al decreto de intimación, evidenciándose de igual manera que solicita Prohibición de enajenar y gravar sin fundamentación legal alguna, siendo necesario señalar que, si bien es cierto la ley establece el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva y/o ejecutiva pueda ser acordada, tiene que existir ademas de una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, una verdadera y real justificación conforme lo disponen las normativas legales vigentes ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, en consecuencia en el caso de marras la parte solicitante de la protección cautelar, incumplió con su deber de hacer un petitorio claro, preciso y lacónico de su pretensión, carga que no puede ser suplida por esta juzgadora, por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y al principio de equidad procesal, no siendo posible a esta Juzgadora inferir o deducir hechos que no consten en el expediente, todo ello conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada tal pretensión IMPROCEDENTE en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO y la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante ciudadana VANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.605.851, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.624 en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.597.465.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/ajgs
Exp. N°. 25.225
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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