REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1987, bajo el N° 36, tomo 8-A
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR AUDILIO GONZÁLEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.949.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CARRABS NOTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.991.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: N°. 25.031
DECISIÓN: DEFINITIVA.

-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana MAITE M. HENRÍQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.657, actuando en su carácter de representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1987, bajo el N° 36, tomo 8-A, contra la ciudadana MARÍA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, bajo el N°. 25.031 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 43 de la pieza principal).
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 44 y vto de la Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, comparece la parte demandante y presenta diligencia (folio 45 y su vuelto de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, (folios 46 y su vuelto pieza principal).
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS DE MATTEO PACARELLA, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.104.883, actuando en su carácter de administrador de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., y otorga Poder Apud Acta al abogado EDGAR AUDILIO GONZÁLEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.949. (Folio 47 y vto de la pieza principal).
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, el Alguacil del Tribunal, hace constar que recibe los emolumentos y las copias para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 48 pieza principal).
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia deja expresa constancia que la parte demandada se identificó con cédula de identidad y recibió la Boleta de Citación negándose a firmar la referida Boleta (folio 53 y 54 pieza principal).
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, comparece el abogado EDGAR AUDILIO GONZÁLEZ MEDINA, ut supra identificado y consigna diligencia solicitando se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 de la ley adjetiva civil (folio 55 pieza principal), siendo proveído dicha solicitud mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 (folio 56 y 57 de la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 58 pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, comparece la abogada AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.991, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552 parte demandada, según se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 inserto bajo el Nro 33, Tomo 13, Folio 114 al 116 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y consigna escrito de contestación y anexos (folio 59 al 62 pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Folio 108 de la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Folio 109 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 110 de la Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes (folio 148 al 154 y su vuelto pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, comparece la abogada AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA actuando en su carácter acreditado en autos y presenta escrito de informes (folios 201 al 202 pieza principal).
En esa misma fecha, comparece la abogada MAITE MARANLIZ MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 168.657, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., parte demandante y consigna escrito de informes (folios 203 al 205 pieza principal).
En fecha primero (01) de octubre de 2024, comparece la abogada AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA actuando en su carácter acreditado en autos y presenta escrito de informes (folios 206 y 207 pieza principal). En esa misma fecha, la parte demandante y consigna escrito de observaciones (folios 208 al 210 pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente (folios 01 al 04 y sus vueltos pieza principal):
“…omissis… Ante su competente autoridad ocurro para exponer y DEMANDAR, como en efecto demando a la ciudadana MARIA CARRABS NOTARO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.755.552, en su condición de ocupante ilegal de un inmueble de mi representada, por ACCIÓN REIVINDICATORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en los términos que de seguidas se detallan: CAPITULO I LOS HECHOS La sociedad de comercio antes identificada es propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, que mide nueve metros con setenta centímetros (9,70 m) de frente por cuarenta metros (40,00 m) de fondo, ubicado en la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo y comprendido dentro los siguientes finderos: NACIENTE: Solar que es o fue de Juan E. Diaz, PONIENTE Antigua Calle La Esperanza, hoy Avenida Mellao: NORTE: Inmueble que Enriqueta Barroeta Moreno dio en venta a Vicenzo De Matteo De Lucia y cuyo lindero anterior a la señalada venta lo constituïa un inmueble que es o fue de Juan José Miquelena y SUR Inmueble que es o fue de Juan E. Diaz. El inmueble le pertenece a mi representada según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1993, bajo el Nro: 46, Folios 1 al 2, Pto. 1, Tomo: 18 de los libros llevados por ese Registro Público que acompaña el presente marcado "E", justo título que está plenamente dotado de eficacia juridica, por cuanto acredita a mi representado como legítimo propietario del inmueble objeto de reivindicación. El inmueble antes identificado perteneció a los Vincenzo De Matteo De Lucia y Orsola Pascarella de De Matteo, tal como consta en documento debidamente protocolizado en Registro Público del Primer Circuito en fecha en fecha 21 de junio de 1974, inserto bajo el Nro. 52, folios 115 vto al 117 del Pto. 1°, Tomo 10 que acompaña la presente, marcado "F" quienes eran accionistas de mi representada, la sociedad de comercio INVERSIONES DE MATTEO, C.A, antes identificada. Es el caso ciudadano Juez, que el inmueble en referencia fue arrendado al ciudadano GIACOMO NOTARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.249, quien falleció en el año 2014. El contrato se estableció de manera verbal y el último canon de arrendamiento (2014) fue de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Luego del fallecimiento del ciudadano GIACOMO NOTARO y su señora esposa, la casa es ocupada por la nieta: la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, antes identificada, quien detenta usa, goza y disfruta del inmueble sin el consentimiento de mi mandante, que dicha ocupante sin razón ni autorización ha ocupado el inmueble ilegalmente ya que no existe relación arrendaticia, ni título alguno para ocupar el inmueble, pues una vez fallecido el Sr. Notaro -con quien si existía una relación arrendaticia- la Sra. Carrabs -su nieta- no se subrogó a ese contrato de arrendamiento verbal que existía con su abuelo dentro del lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo contenido en el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aun así continuó ocupando el inmueble sin justo título, es decir, de mala fe, pues la demandada está en el conocimiento pleno y cabal de su posesión injusta, dado que desde el lamentable fallecimiento del Sr. Notaro, los administradores de mi representada intentaron celebrar un contrato de arrendamiento con la Sra. Carrabs, que justificara su posesión, pero ésta pretendía seguir pagando los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) que pagaba su abuelo, monto éste que ya no se ajustaba por mucho a la realidad inflacionaria del país, y que al día de hoy después de dos reconversiones monetarios equivalen a CERO CON TRES MILMILLONÉSIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0.000000003), por lo que tras múltiples conversaciones y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo justo, desde hace varios años se le ha solicitado a la Sra. Carrabs la desocupación del inmueble, negándose y al mismo tiempo usando, gozando y disfrutando del inmueble de mi representada. Por lo que, en aras de llegar a una resolución pacífica, acudimos a instancias administrativas en un esfuerzo de alcanzar un acuerdo para la desocupación del inmueble… omissis…, la Sra. Carrabs se negó a desocupar el inmueble, por lo que solicitamos a la coordinadora de la Superintendencia que homologara en un acto administrativo tales audiencias, a lo que se negó apegada al carácter reglado de la administración pública- por carecer de cualidad de inquilina la Sra. Carrabs, por lo que el Órgano Administrativo en cuestión carece de competencia, resultando inaplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 2, 4, 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los que suponen que el poseedor es de buena fe, es decir, posee un justo título, caso contrario al que nos ocupa. Por lo antes señalado ciudadano Juez, acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto hacemos, por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana MARIA CARRABS NOTARO, antes identificada, quien se niega a desocupar el inmueble de mi representada a sabiendas que no es propietaria, de que carece de justo título, ni de injusto tampoco, vale destacar, es decir que no posee ni siquiera un título viciado, comprometiendo su ética y dejando en evidencia además de que está en pleno conocimiento de que ocupa, usa, goza y disfruta un inmueble que no le pertenece, sin ser inquilina, usufructuaria comodataria, ni ninguna otra cualidad más que una poseedora de mala fe que ha venido socavando un derecho constitucional de mi representada, el de propiedad. El inmueble constituido por una casa y terreno está ubicado en la Calle Mellao, Nro. 98-50, Parroquia San Blas del Municipio Valencia, cuyos linderos y medidas fueron antes identificado, es el mismo que detenta de mala fe la ciudadana Maria Carrabs Notaro. …omissis… Pedimos que se condene a la demandada a devolver el inmueble ubicado Valencia del Estado Carabobo, constituido por una casa y terreno ubicado en el Municipio en Calle Nro. 98-50, por ser mi mandatario el legítimo propietario como se evidencia en el documento de propiedad que se acompaña, anexo "B", siendo además que la detentadora. demandada- del inmueble carece de un justo título. …omissis… Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por este medio a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA a los fines de que se declare que la demandada detenta indebidamente el inmueble ut supra identificado, y que en virtud de la ocupación ilegal del inmueble, la demandada sea obligada a devolver y entregar sin plazo alguno el inmueble en cuestión, y restituya a mi representada su legítimo derecho de propiedad por cuanto mi mandante posee título suficiente que lo acredita como propietario del bien…”.

Por su parte la abogada AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO en el Escrito de Contestación presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024 (folio 59 al 62 y vueltos pieza principal), argumenta que:
“…omissis… Mi mandante antes identificada, desde su nacimiento en el año de 1978; fue trasladada al inmueble cuya dirección de habitación fue identificada anteriormente y allí ha vivido y permanecido por espacio de cuarenta y cinco (45) años y éste ha sido su habita principal y único ininterrumpidamente; constancia lo evidencian los RIF PERSONALES los que evidencian su actual residencia, otra evidencia lo constituye un ESCOLAR, emitido por la Institución Educativa LUIS MARIA ACUÑA Valencia Estad Carabobo en el año escolar 1985-1986 donde se evidencia para ese entonces su hogar de Residencia, anexo Original marcada "E" para su vista y devolución y marcada igualmente "E" en fotocopia a fin de que se anexe al expediente antes mencionado. Otra constituye constancia de Residencia Emitida por el Consejo Comunal Casco Sur San Blas Valencia Edo. Carabobo la cual anexo en forma original Marcada "F". Mi mandante siempre estuvo en compañía de sus abuelos Giacomo Notaro Falco C.I. No. V-7.109.426 y Stella Ciccone de Notaro C. I. No. E-109.426. quienes llegaron a ese inmueble en calidad de arrendatarios en el año 1974 cuyo propietario era el ciudadano VICENTE DE MATTEO (Arrendador). EL canon de arrendamiento lo realizaban sus abuelos en efectivo directamente al arrendador antes mencionado; así mismo, por la relación de amistad de sus abuelos con el ciudadano DE MATTEO, se elaboraron solo tres (3) contratos de Arrendamiento uno (1) en el año 1990, otro en el año 1992 y otro en el año 1993 cuyos originales anexo signados con las letras "G", "H" y "I". para vista y devolución, igualmente anexo en fotocopia estos tres (3) contratos a fin de sea agregados al expediente antes mencionado-Los cánones de arrendamientos para ese entonces fue acordado entre las partes de CUATRO MIL (4000) CINCO MIL (5000) Y OCHO MIL (8000) BOLIVARES MENSUALES tal como lo evidencian los tres (3) contratos anexados a este escrito de contestación a la demanda anteriormente mencionados. Para el año 1990 existía una empresa denominada FABRICA DE CALZADO ZERMAC S.R.L. cuya dirección es la actual donde residía mi mandante con sus abuelos antes mencionados y a esta dirección le llegaban notas de entrega a su nombre el cual anexo en fotocopia marcada "J" a fin de que sea agregada al expediente antes mencionado. En el año 1993 aproximadamente, el ciudadano DE MATTEO decide realizar la venta de la casa, a una Empresa familiar denominada INVERSIONES DE MATTEO C.A sin respetar la prioridad o el derecho preferencial que gozaban sus abuelos del inmueble por vivir en el por espacio de diecinueve (19) años ininterrumpidos (1974-1993) y el abuelo de mi mandante al ser notificado de esta decisión, manifestó que él deseaba la oferta para adquirir la compra de la vivienda pero esta venta nunca se le ofreció. Y así transcurrió el tiempo y fue a partir del año 2.002 que mi representada mayor de edad, siendo una profesional por los estudios realizados y con el dinero devengado por su trabajo, se encarga del pago del alquiler de la vivienda, y con conocimiento del Señor DE MATTEO mi representada asumió la manutención completa de sus abuelos porque ellos dejaron de percibir ingresos y sus condiciones físicas se estaban debilitando, igualmente no se elaboraron contratos de arrendamientos, debido a la relación amistosa que existía entre ellos. Posteriormente, y a la muerte de sus abuelos antes mencionados en los años 2014 y 2015, para ese entonces el canon de arrendamiento era de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300-000 Bs). Posteriormente hubo DOS RECONVERSIONES DE LA MONEDA LA PRIMERA DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs) QUEDANDO EN TRESCIENTOS BOLIVARES (300 Bs) anexo en fotocopia transferencia marcada "K" LA SEGUNDA RECONVERSION DE TRESCIENTOS BOLIVARES (300 Bs), bajo a 0,0003 CENTIMOS DE BOLIVARES hasta nuestros días y aun así mi mandante jamás dejo de pagar el canon de arrendamiento y decidió no trasferir los CENTIMOS DE BOLIVARES sino UN (1) BOLIVAR MENSUAL en espera de un nuevo contrato para ajustar el canon de arrendamiento que para ese entonces y hasta la presente no han acordado; anexo fotocopias transferencias a favor de INVERSIONES DE MATTEO C.A, meses mayo, junio julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2023 signadas con las letras L. M, N, N.O, P, Q, R. igualmente anexo transferencias signadas con las letras S, T, U, de los meses Enero, Febrero, y Marzo 2024 así como pagos de servicios públicos año 2023 marcadas "V", igualmente anexo constancia de facturas en un solo juego Marcadas "W" donde se evidencia que mi mandante mediante su permanencia en el inmueble, lo ha mantenido en perfecto estado habitabilidad. El señor De Matteo y mi poderdante estaban de acuerdo y conscientes que ella había quedado como arrendataria y recibía el canon correspondiente mensualmente; sin embargo todo ello se llevó a cabo por costumbre y de forma verbal debido a la relación amistosa con el Señor De Matteo y mi mandante mantuvo ese respeto y buena fe sin elaborar contrato alguno. Posteriormente y en forma verbal, el Sr de Matteo, le ofrece a mi mandante el inmueble en venta y ante la oferta aprobada por ella, quedaron en contactar un perito para un avalúo de la vivienda a fin de determinar el precio y sus condiciones. En el año 2013, fallece el Señor De Matteo y su esposa la ciudadana PASCARELA de DE MATTEO, le hace saber a mi poderdante que es necesario realizar un nuevo contrato de arrendamiento y hacer ajustes del canon que se venían haciendo ya que no había contrato firmado de larga data, igualmente le comentó lo de la venta de la casa pero luego le manifestó que sus hijos no iban a vender ninguna propiedad de su padre por los momentos y la ciudadana PASCARELA de DE MATTEO continuaba recibiendo el arrendamiento, sin entregar recibo y jamás presentó el contrato nuevo. En otra oportunidad le manifestó que dicho contrato se haría en forma semestral con contratos por escrito para la comodidad de la empresa y aprovechó el momento para darle los datos de la cuenta de la empresa cual es Banco del Caribe Cuenta 0001140221692210075871 a nombre de INVERSIONES DE DE MATTEO C.A este pago lo 000024187089 realizaba mi mandante a través del Banco Mercantil, cuenta de ahorros No transferencias enunciadas desde el año 2015 hasta nuestros días, anexo copia de dicha transferencia desde el año 2015 que anexo marcadas "X" donde la empresa DE MATEO, C.A. le envía a mi mandante un reporte de agradecimiento que igualmente aparece en la parte posterior de la letra "X" en fotocopia camino al expediente 25031 que corre inserto en ese Tribunal… omissis… En el año 2016, la ciudadana PASCARELA DE MATTEO, se presenta en la casa informando verbalmente a mi poderdante que tiene un plazo de un (1) mes para entregar la vivienda ya que sería utilizada para colocar un taller de costura de calzados de la empresa y que en la semana siguiente iría a la casa un personal a iniciar las labores, ante lo cual mi mandante se opuso y le informó que no iba a permitir tal arbitrariedad, que desconocidos irrumpieran en el inmueble sin su debida autorización; posteriormente el 25 de julio del año 2.016 mi mandante recibió una citación por SUNAVI Expediente No. 002613-MC-CARABOBO- 000001 donde se solicitaba la entrega del inmueble de inmediato bajo el Art. 91 Numeral 2 de la Ley de arrendamientos cuya Notificación en un solo cuerpo anexo marcada "Y" … omissis…. En el mes de Octubre del año 2.022 a través de una abogada amiga de mi mandante, se realizó una llamada al administrador de Inversiones de Matteo quien facilito unos números telefónicos a través de los cuales le ofreció la compra de la vivienda, proponiendo que ellos fijarían el precio; Luego de varias llamadas debido a que se estaba evaluando la venta, se le indicó a la abogada que no se había llegado a un acuerdo entre los accionistas y por lo tanto no se vendería la vivienda. El 21/12/2022, mi mandante recibió a través del abogado de INVERSIONES DE MATTEO C.A una nueva comunicación de SUNAVI con cita para la fecha 17/01/2023 a las 11:30 a.m. para rendir testimonio ante esa instancia administrativa. Se llevaron a cabo tres reuniones conciliatorias, una de ellas en fecha 29/03/2023 a las 10:30 am, citatorio signado con el No. 0041-2023 donde los abogados indicaron en el documento redactado, que la citación era por FALTA DE PAGO, indicando así mismo que ella no era arrendataria sino OCUPANTE PACIFICA cuando ella si cancelaba por transferencia dicho canon manifestando ellos que no se había subrogado al contrato tras la muerte de su abuelo. Ciudadana Juez, y la responsabilidad que asumió desde el año 2002 mi poderdante como verdadera arrendataria del inmueble NO tiene NINGÚN VALOR así como también los diversos ofrecimientos anteriores que Inversiones Matteo le han hecho en elaborar nuevos contratos y estos se han basado en mentiras y falsos rumores Posteriormente le hicieron una última propuesta le informaron que quieren negociar con ella la salida de la vivienda en un periodo de un mes, ofreciéndole UN MIL (1000) DOLARES AMERICANOS ante lo cual se negó rotundamente, ya que 45 años, una vida entera viviendo en ese inmueble y tener que desocuparlo en un mes con su hija menor. El 27 de Febrero del año 2023, recibe nuevamente otra citación de parte de SUNAVI la cual anexo en fotocopia marcada "Z" a fin de que sea agregado al expediente antes mencionado. Para mi mandante la situación se le complicó porque es difícil ubicar un inmueble en tan poco tempo y con tan poco dinero en estos momentos donde la crisis habitacional ocupa un lugar preponderante en la sociedad. … omissis… PRIMERO: rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos invocados por la parte actora o demandante en el libelo de demanda por cuanto no existe ACCION REIVINDICATORIA para darle la cualidad de OCUPANTE PACIFICA O ILEGITIMA a mi mandante, y menos por FALTA DE PAGO toda vez que INVERSIONES DE MATTEO C.A., … omissis…SEGUNDO: Existen comprobantes bancarios donde se evidencia que mi mandante hasta la presente fecha ha cumplido con su responsabilidad de cancelar el canon mensual de la vivienda aún en cantidad irrisoria y la parte demandada ha aceptado tal situación, por consiguiente, no existe para ella tales condiciones. Ciudadana Juez, Esta demanda presentada por la empresa INVERSIONES DE MATTEO C.A, es contraria, contraproducente en honor a la verdad que busca explicar el sentido lógico a su conveniencia, ya que la intención de LA DEMANDADA, es hacerse dueño de la verdadera interpretación de sus narraciones que busca suponer en sus alegatos; cuando esto es precisamente opuesto a sus pretensiones ya que mi poderdante jamás ha querido considerar el inmueble que habita como su propiedad. TERCERO: Hago formal oposición, rechazo y niego la condenatoria en costas y costos solicitadas; o el valor estimado en la demanda que consta en el expediente N° 25031 que cursa por ante este Tribunal; por ser todas contrarias en el presente caso… omissis.. Es por ello que solicito por ante este Tribunal donde cursa demanda por acción reivindicatoria en contra de mi defendida antes identificada sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los Pronunciamientos legales del caso…”.

Así pues, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si es procedente o no la Acción Reivindicatoria. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
01. Marcada “A”Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO C.A protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1987, bajo el N° 36, tomo 8-A; (inserta al folios 5 al 11 del presente expediente), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, que valorada conforme a la libre convicción razonada demuestran la constitución de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO C.A.
02. Marcada “B” Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha once (11) de febrero de 2020, bajo el nro. 41, tomo 5, folios 133 hasta el 136; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a los abogados HENRRY RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO y MAITE MARANLIZ HENRIQUE MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.817, 168.657, respectivamente para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones del ciudadano LUIS DE MATTEO PACARELLA, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.104.883, actuando en su carácter de administrador de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A.
03. Marcada “C” Copia Simple de Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de diciembre de 2015, inserta bajo el Nro 42, tomo -275-A, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la aprobación y balance general y el estado de ganancia y pérdida de la sociedad del periodo que inicio en fecha 1ero de enero al 31 de diciembre del año 2013, así como la modificación de la administración.
04. Marcada “D” Copia certificada de Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2019, inserta bajo el Nro 82, tomo -106-A, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la aprobación y balance general y el estado de ganancia y pérdida de la sociedad.
05. Marcado “E” Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del Segundo Circuito de los municipios Valencia, Naguanagua y Libertador del estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1993, bajo el N° 46, folios 1 al 2, tomo 18; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta pura simple perfecta e irrevocable realizada por los ciudadanos VICENZO DE MATTEO DE LUCIA y ORSOLA PASCARELLA DE DE MATTEO, titulares de las cédulas de identidad Nros E- 775.080 y E-7.745.507, respectivamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO, C.A, de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra identificada, que mide nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) de frente por cuarenta metros (40,00 mts) de fondo ubicado en el municipio San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo.
06. Marcada “F” Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de junio de 1974, bajo el N° 52, folios 115 vto al 117 del pto 1, tomo 10; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta pura simple perfecta e irrevocable realizada por la ciudadana ENRIQUETA BARROETA, titular de la cédula de identidad Nro 211 55 al ciudadano VICENZO DE MATTEO DE LUCIA titular de la cédula de identidad Nro E- 775.080, de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra identificada, que mide nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) de frente por cuarenta metros (40,00 mts) de fondo ubicado en el municipio San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo.
07. Marcada G, G1 y G2 Documentales contentivas de Comunicaciones, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, veintisiete (27) de febrero de 2023 y veintitrés (23) de mayo de 2023 emitidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), dirigida a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.755.552, tales instrumentales de carácter administrativo siendo menester traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por LA SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció: Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.); es por lo que éste Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio.
08. Marcado “A”, Copia de Cédula de identidad de MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, V-13.755.552, expedición 18/09/2023, vencimiento 09/2033; Siendo ésta reproducción copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
09. Marcada A1 Comunicación suscrita por el ciudadano Francisco Pérez, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.610.327, conjuntamente con Reposo Medico expedido a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS tal documental de carácter privado, no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto se desecha.
10. Marcado “B” y “C” Registro Único de Información Fiscal (RIF); emanado del SENIAT, a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, tal documental de carácter público administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, del cual se desprende que la referida ciudadana realizo una inscripción al registro Fiscal en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, realizando una actualización en fecha veintidós treinta (30) de agosto de 2021, evidenciándose que la referida ciudadana indico como domicilio fiscal siendo Avenida Mellao, Casa Nro 98-50, Urbanización San Blas Valencia Carabobo.
11. Marcado “D”, Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, nro 33, tomo 13, folios 114 hasta el 116; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a la abogada AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.991, respectivamente para que represente y defienda los derechos, interés y acciones de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO.
12. Marcado “E”, Actuación Escolar, tal documental de carácter privado, nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
13. Marcado “F”, Copia Simple de Carta de Residencia, suscrita por la Comisión Electoral San Blas Casco Sur, en fecha trece (13) de marzo de 2024, tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, la cual establece conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, reside en la comunidad Av Mellao casa n° 98-50, Urbanización San Blas, desde hace cuarenta y cinco (45) años.
14. Marcada G, H e I Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos entre VICENTE DE MATTEO y NOTARO GIACOMO, tales documentales de carácter privado en virtud que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con los dichos expuestos por la parte demandante en el escrito de demanda referente a que el inmueble objeto de la presente demanda fue arrendado al ciudadano GIACOMO NOTARO… omissis… una vez fallecido el Sr NOTARO con quien si existía una relación arrendaticia… este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como indicios.
15. Marcada “J” Factura N° 791, de fecha 17 de marzo de 1990, tal documental de carácter privado, nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
16. Marcados “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”,”S”, “T” “U”, Transferencias y pagos, Consulta de Movimiento, Estado de Cuenta Corriente emitidos por la página web del Banco Mercantil tales depósitos bancarios de carácter privado, costando en su contenido los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, y en virtud que no fueron impugnados por la contraparte se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nro 00877 de fecha veinte (20) de diciembre de 2005 dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, desprendiéndose transferencias realizadas por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS por concepto de pago de alquiler a nombre del beneficiario INVERSIONES MATTEO C.A, dicha instrumental adminiculado con la documental consignada marcada “X” contentiva de correo electrónico.
17. Marcada “W” Guía de Despacho Nro 00711 de fecha diez (10) de noviembre de 2020, emitida por Distribuidora Construhierro tal documental no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto se desecha.
18. Marcado “Y” Comunicación y Auto de inicio, suscrita por un Funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, mediante la cual se le hace saber a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.755.552 del auto de inicio Expediente N° 002613- MC-CARABOBO-000001 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, agotamiento de la vía administrativa establecida en la Ley incoado por el ciudadano RENNI DE MATTEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.104.009, requiere que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, ut supra identificada entregue el inmueble ubicado en la Calle Mellao, Casa Nro 98-50, parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, fundamentando su solicitud en la causa establecida en los artículo 91 numeral 2 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Dicha instrumental de carácter administrativo, siendo menester traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por LA SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció: Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.) Es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio.
19. Testimoniales: La parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos, JESÚS ALFONZO MONTERO DÍAZ, IRMA CELINA MONSERRATTE Y JULIA ZANNI RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.077.545, V- 5.377.389 y V-7.081.461, respectivamente, compareciendo por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones.
Desprendiéndose de la deposición realizada por el ciudadano JESÚS ALFONZO MONTERO DÍAZ, que manifestó, conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, indicando que le consta que la referida ciudadana vive desde que estaba pequeña en el inmueble ubicado en la calle Mellao entre Páez y comercio casa Nro 98-50, parroquia San Blas estado Carabobo, manteniendo el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, alegando que no conoce el propietario del inmueble y que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO tiene 42 año de permanencia en el inmueble.
Por su parte, la ciudadana IRMA CELINA MONSERRATTE, manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, indicando que la referida ciudadana habita en el inmueble ubicado en la calle Mellao entre Páez y comercio casa Nro 98-50, parroquia San Blas estado Carabobo desde toda la vida manteniendo el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, alegando que no conoce de vista trato y comunicación a la familia DE MATTEO.
Finalmente la ciudadana JULIA ZANNI RODRÍGUEZ, alega conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, indicando que la referida ciudadana habita en el inmueble ubicado en la calle Mellao entre Páez y comercio casa Nro 98-50, parroquia San Blas estado Carabobo desde que nacio, arguyendo que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO empezó a pagar el canon de arrendamiento cuando egreso de la Universidad porque anteriormente lo pagaban los abuelos, manteniendo el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, haciéndole mantenimiento regularmente alegando que también conoce de vista trato y comunicación a la familia DE MATTEO, arguyendo que el Sr VICENZO DE MATTEO es el propietario del inmueble.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
20.- Inspección Judicial: Corre inserta de los folios 168 al 170 y sus vtos de la I pieza principal las resultas de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante y practicada por este Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2024, en la Parroquia San Blas (Casco Histórico), Calle Mellao 98-50, Municipio Valencia del estado Carabobo, a tal medio probatorio en virtud del principio de inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, se debe valorar conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
21.- Experticia: Corre inserta al folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento noventa y siete (197) de la I pieza principal, Informe de Experticia realizada por el Ingeniero Civil JUAN SEBASTIAN CELIS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.050.785, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 82.046, designado mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, y juramentado en fecha doce (12) de junio de 2024, constante de catorce (14) folios útiles, más diez (10) folios de anexos y plano de levantamiento topográfico, por consiguiente, la experticia debe ser apreciada en su justo valor probatorio, según la sana critica, esto es las reglas lógicas y de sentido común.
22. Prueba de Informe: la parte demandada promovió PRUEBA DE INFORME de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de 2022, acordando oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI, en lo sucesivo) ubicada en la Urb. Los Sauces, Av. Principal Este-Oeste c/c Av. Bolívar Norte, Edf. INAVI CARABOBO, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que REMITA a este Juzgado: i) Informe sobre el expediente que reposa en sus archivos signado con la nomenclatura 002613-MC-CARABOBO-000001, y cuya copia de un Acto de Inicio riela en el expediente de esta causa en el folio 103, y que solicitamos a este digno Tribunal acompañe copia junto con el oficio que emane a los fines legales consiguientes en el que se informe;… Sobre el procedimiento que riela en ese expediente; si el SUNAVI en dicho procedimiento "solicita la entrega del inmueble de inmediato bajo el Art. 91 Numeral 2 de la Ley de arrendamientos"… Si se trata de un Acto de inicio o en cambio de una resolución definitiva por parte de este Órgano Administrativo… Y si se presenta en mencionado expediente justo título por parte de la citada, hoy demandada, ciudadana María Carrabs Notaro, que demuestre alguna cualidad frente a la ocupación de hecho del inmueble que se señala en el acto de inicio… Informe de las citaciones emitidas por la coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Carabobo, que fueron presentadas en sus originales por la parte actora como anexos del libelo de la demanda, marcado "G1", "G2" y "G3", que rielan en los folios 39, 40 y 41 del expediente de esta causa signado con el Nro. 25.031 y ratificado por la parte demandante según anexo de su contestación que riela en el folio 106, signadas la segunda citación (folio 40) y tercera (folio 41) con los números de citación N° 0041-2023 y 00215- 2023 respectivamente, y que solicitamos a este digno Tribunal acompañe copias de las tres citaciones junto con el oficio que emane a los fines legales consiguientes en el que se informe;… Informe sobre las citaciones emitidas por este Órgano Administrativo y si fueron practicadas en la dirección que en ellas se señalan… Informar si en dichas audiencias compareció la ciudadana María Carrabs Notaro identificada con la cédula de identidad Nro. V- 13.755.552… Una relación de hechos de las audiencias de buena voluntad celebradas en la sede de este Órgano Administrativo en razón de las citaciones practicadas… De informar si compareció o no la ciudadana María Carrabs Notaro, informar, además, si ésta presentó o no justo título que demostrara alguna cualidad frente a la ocupación de hecho del inmueble que se señala en las citaciones en cuestión… Informar sobre la negativa de este Órgano Administrativo acerca de iniciar el procedimiento previo a la demanda y de la no homologación a través de acto administrativo respecto a las audiencias de buena voluntad celebradas.
Evidenciándose que, en fecha quince (15) de julio de 2024, este Tribunal da por recibido oficio Nro SUNAVI -049-2024 emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) mediante el cual le informa a este Tribunal que: 1. Sobre el expediente que reposa en los archivos con la nomenclatura signada con el NO MC-CARABOBO-000001, se informa que es un procedimiento previo a la demanda de desalojo donde solicita la entrega material del inmueble sustentado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 2. La ciudadana MARIA CARRABS NOTARO no demostró cualidad de inquilina en cuanto al acto de inicio. 3. Se emitieron citaciones en dos (02) ocasiones signadas con los números 0041-2023 y 00215-2023, en la cual se le consigna copias certificadas con este oficio. 4. En respuesta al punto 2-A, se le informa que las citaciones fueron emitidas a la dirección CALLE MELLAO, Nº 98-50, SAN BLAS, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Sin embargo no fueron practicadas por ningún alguacil ya que la coordinación no posee ninguno, quienes se designan como correo especial son las partes accionantes o solicitante. 5. Se informa que la ciudadana MARIA CARRABS NOTARO asistió en una oportunidad a una de las audiencias de buena voluntad antes descritas. Asimismo, le indico que no llegaron a ningún acuerdo. 6. Con respecto a que si la ciudadana MARIA CARRABS NOTARO presento justo titulo la informo que la misma no mosto ningún pago, ni contrato. 7. Le informo que se solicitó a la parte accionante que apertura el procedimiento correspondiente Previo a la Demanda de Desalojo, sin embargo al entregar la carpeta se pudo observar que no cumplía con los parámetros establecidos por la ley 8. Le indico que en las audiencias de buena voluntad no se llegó a ningún acuerdo por lo cual no se puede realizar una homologación de acta.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa la presente demanda, alegando que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, ut supra identificada, usa, goza y disfruta del inmueble sin el consentimiento del propietario, ocupando el inmueble ilegalmente ya que no existe relación arrendaticia, ni título alguno para ocupar el inmueble, pues una vez fallecido el Sr. Notaro -con quien si existía una relación arrendaticia- la Sra. Carrabs -su nieta- no se subrogó a ese contrato de arrendamiento verbal que existía con su abuelo dentro del lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo contenido en el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por su parte la demandada de autos arguye en la contestación que, el señor De Matteo estaba de acuerdo y consciente que ella había quedado como arrendataria y recibía el canon correspondiente mensualmente; sin embargo todo ello se llevó a cabo por costumbre y de forma verbal debido a la relación amistosa con el Señor De Matteo, existiendo comprobantes bancarios donde se evidencia que hasta la presente fecha ha cumplido con su responsabilidad de cancelar el canon mensual de la vivienda aún en cantidad irrisoria y la parte demandada ha aceptado tal situación.
Así las cosas, se constata que en el caso de marras, se pretende una acción reivindicatoria, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según Puig Brutau, la Reivindicación, es ‘...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
Por su parte la doctrina citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) ha definido la Acción de Reivindicación de la siguiente manera:
1- Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.
2- La acción reivindicatoria es la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo). Kummerow”.
3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow.

Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad.
Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detestación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del tercero detentador, advirtiendo el máximo tribunal que dicha acción se debe ejercer en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, siendo un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, Así se observa.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, ha establecido que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título”, citando lo que ha sostenido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A) al indicar que ello: sólo se demuestra mediante documento que acredite la propiedad debiendo cumplir con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
De ello que la acción reivindicatoria sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008).

Por tal razón, LA SALA CONSTITUCIONAL en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: José Gonzalo Palencia Veloza), estableció que:
… omissis…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (Vid sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por la Sala Constitucional). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho.

A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó Sentencias N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dejo establecido el siguiente criterio:

…omissis…
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. …omissis… Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
…omissis…
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción. Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que: En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada… omissis…Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
En este sentido, quien aquí decide, pasa a analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada, en atención al criterio sostenido de data reciente específicamente en Sentencia Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente por la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, teniendo los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 y en ese sentido observa:
a) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó anexo al libelo Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del Segundo Circuito de los municipios Valencia, Naguanagua y Libertador del estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1993, bajo el N° 46, folios 1 al 2, tomo 18; marcado con la letra “A”, la referida documental genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada. Así se constata.

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en relación a éste punto, es menester indicar que, se desprende de los medios probatorios promovidos Inspección Judicial y Testigos, los cuales fueron evacuados y valorados por este Tribunal constatándose que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.755.552, para el momento en que se desarrolla la presente causa, es quien ocupa el inmueble que pretende ser reivindicado. Así se verifica.
C) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora constata de los medios probatorios promovidos, admitidos, evacuados y valorados por este Tribunal en oportunidad legal correspondiente que existen Transferencias y pagos, Consulta de Movimiento, Estado de Cuenta Corriente emitidos por la página web del Banco Mercantil, desprendiéndose transferencias realizadas por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS por concepto de pago de alquiler a nombre del beneficiario INVERSIONES MATTEO C.A, dicha instrumental adminiculado con Comunicación y Auto de inicio, suscrita por un Funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, conjuntamente con la prueba de informe rendido por la Coordinadora de mediante la la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, evidenciándose que se le hace saber a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.755.552 del auto de inicio Expediente N° 002613- MC-CARABOBO-000001 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, agotamiento de la vía administrativa establecida en la Ley incoado por el ciudadano RENNI DE MATTEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.104.009, requiere que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, ut supra identificada entregue el inmueble ubicado en la Calle Mellao, Casa Nro 98-50, parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, fundamentando su solicitud en la causa establecida en los artículo 91 numeral 2 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, desprendiéndose del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2019, inserta bajo el Nro 82, tomo -106-A que, el ciudadano RENNI DE MATTEO, es socio de dicha Sociedad Mercantil, en consecuencia, se desprende fehacientemente que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO, C.A, parte demandante, inicio el procedimiento administrativo establecido en la ley especial con fundamentando en la causal establecida numeral 2 del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda referente a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, de lo anterior, claramente se concluye que el demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES DE MATTEO, C.A, plenamente identificada en autos reconoce a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRABS NOTARO, anteriormente identificada como ARRENDATARIA, sumado a que dicha ocupación, más allá del arrendatario primigenio, fue consentida durante años directamente por los propios actores desvirtuando así el requisito referente a la falta de derecho de poseer, evidenciándose que la referida ciudadana no ocupa de manera ilegítima el inmueble que pretende reivindicarse a través del presente juicio. Así se precisa.
En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca -en principio- de título compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, sostuvo que:
Si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado . (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Finalmente D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; en relación a éste requerimiento, quien suscribe el presente fallo luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente constata que según la experticia realizada por el Ingeniero Civil JUAN SEBASTIAN CELIS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.050.785, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 82.046, designado mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, y juramentado en fecha doce (12) de junio de 2024, constante de catorce (14) folios útiles, más diez (10) folios de anexos y plano de levantamiento topográfico, se concluye que se trata del mismo inmueble sobre el cual el actor alega derecho como propietario. Así se observa.
Así las cosas, se constata que, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en consecuencia en aplicación a la Jurisprudencia Patria, y considerando que sea factible que entre la parte demandante y la parte demandada exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, así como el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la identidad a la cosa reinvindicada, faltando por demostrar uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado, en consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana MAITE M. HENRÍQUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.657, actuando en su carácter de representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1987, bajo el N° 36, tomo 8-A, contra la ciudadana MARIA CARRABS NOTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la presente pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana MAITE MARANLIZ HENRÍQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.657, actuando en su carácter de representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DE MATTEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1987, bajo el N° 36, tomo 8-A, contra la ciudadana MARIA CARRABS NOTARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.552.
2. SEGUNDO: se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 0243, de fecha nueve (09) de julio de 2021.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO


FGC/rrr/elifer
Exp. N°. 25.031

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo.