REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de diciembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LOS LIDERES 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 41, Tomo 121-A 314, de fecha 17 de junio de 2016, en la persona de su presidente, ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.696.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO PEREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente .
PARTE DEMANDADA: YAMAL MUFID HELMI CASTRO, MUFID SALED HELMI HAFEZ y FLORERÍA GREGORIA CASTRO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.392.525, V-12.104.957 y V-5.211.692, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: JONHDER JESÚS VARGAS CÉSAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.790.
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LOS LIDERES 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 41, Tomo 121-A 314, de fecha 17 de junio de 2016, en la persona de su presidente, ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.696, asistido por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, contra los ciudadanos YAMAL MUFID HELMI CASTRO, MUFID SALED HELMI HAFEZ y FLORERÍA GREGORIA CASTRO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.392.525, V-12.104.957 y V-5.211.692, respectivamente; se constata que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, el abogado JONHDER JESÚS VARGAS CÉSAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.790, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, arriba identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual arguye entre otras defensas FRAUDE PROCESAL bajo los siguientes términos:
… Ante el palmario incumplimiento de las obligaciones que le imponía al demandante el contrato de opción de compraventa, confeso por él mismo en el tibelo de la demanda e implicitamente en el valor, frecuencia y oportunidad de los pagos que realizó según consta de los recibos que él mismo produjo en el libelo, es forzoso concluir que, al alegar figuras incompatibles y extrañas a la pretensión, la demandante no solo carece de base o fundamento sino que también está utilizando al sistema judicial para fraudulentamente intentar validar, sostener o dar apariencia de legitimidad al incumplimiento contractual que ha resultado de su constante y resuelta negativa a satisfacer las condiciones que libre y voluntariamente aceptó. Esta manera de obrar. que es contraria a las bases constitucionales del Estado de Derecho constitucionalmente establecido, está dirigida a menoscabar y dañar la esfera de los intereses de mi representada.
En este orden de ideas, es luminoso el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: "Hans Gotterried Ebert Dreger"). ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: "Antonino Carpenzano Cirimele"), el cual dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal, cuyo criterio sigue estando vigente, siendo reproducido recientemente por la dicha Sala, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2024 (Caso: avocamiento Mariela Alejandra Reyes Hernández Vs. Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas) Así, la citada sentencia del 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:…omissis… Del enjundioso criterio de la Sala Constitucional, transcrito, se pueden extraer los elementos jurídicos para determinar que, en la causa presente, la demandante ha obrado con evidente intención de realizar un fraude procesal, en detrimento de los intereses de mi cliente, a saber:
1º Invocar el contrato de opción a compraventa autenticado en fecha Notaria Pública del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 2021, bajo el N° 41, Tomo 121-A 314, a sabiendas de que este fue, la misma fecha revocado y dejado sin efecto por las partes. Más aun, reclamar sobre la base del contrato revocado, en la cual ambas partes se otorgaron amplio finiquito, la supuesta y fantástica cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 100000) que mis representados nunca recibieron (y de los que llamativamente, no existen recibos, como si los hay de las cantidades que si se recibieron)
2º Invocar la negada "novación" del contrato del 25 de mayo de 2021, y hacerla aparecer, como si lo fuera, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria a favor del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., el cual fue deliberadamente incumplido por la demandante, a fin de crear las condiciones necesarias para que el acreedor hipotecario ejecute la garantía contra los bienes inmuebles de mis representados, que fueron hipotecados para cubrir la garantía de un dinero que únicamente fue erogado a favor de la demandante.
3º Consentir en un nuevo contrato de opción de compraventa, e incumplirlo deliberadamente para luego demandar a mis representados y solicitar la nulidad de la última opción de compraventa, para con ello poner a mis representados en una situación de práctica indefensión y vulnerables, para obligarles a aceptar cualquier arreglo que les pudiera sugerir la demandante, lo cual oscilaría entre el pago de una fuerte cantidad de dinero o la cesión de la propiedad de los referidos inmuebles.
Como bien puede apreciarse, ciudadana Jueza, no se trata este caso de una tipica demanda generada por el cumplimiento o incumplimiento de un contrato, sino que la demandante ha intentado su demanda de forma maliciosa ocultando al Tribunal documentos claves que la demandante claramente conocía (como lo fue la revocación del contrato del 25 de mayo de 2021) o alegando desconocer hechos o situaciones que sin duda conocía (tal como que mi representada FLORERIA GREGORIA CASTRO HENRÍQUEZ es propietaria comunera del bien y por tanto firmante en el supuesto de un contrato de compraventa) Más aún, basados en los hechos y no en su apariencia, es apreciable que la negociación de los inmuebles (inicialmente una opción de compra venta) fue en varias ocasiones torcida o desviada, mediante la manipulación y el abuso de confianza, a otras figuras dirigidas a socavar la capacidad de acción de mis representados y a crear para ellos una situación de asfixia económica e incertidumbre juridica, tales, que se sintieran vulnerables o proclives a aceptar cualquier tipo de arreglo, por muy contrario que pudiera resultar a sus propios interés.
Concordante con esta estrategia de la demandante, en el intento de fraude procesal urdido por ella y que aqui se denuncia, se aprecia la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que solicitó al Tribunal (véase acapite III del libelo de la demanda) en cuya invocación alega como fundamento, la aqui negada, apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el supuesto, ya aqui negado, de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo aqui de advertir que la sola invocación de tales necesarios requisitos no basta para nover la legitima tutela judicial en el sentido de decretar la medida solicitada. Especificamente, en no pocas oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho énfasis en que los requisitos de procedibilidad para decretar la cautelar deben estar enmarcados en un juicio a priori que racional, sensata y predictivamente puedan concluir en una presunción grave de menoscabo de los derechos de la parte solicitante, amén de un derecho que parece claramente vulnerado…omissis… El análisis desapasionado y técnico de las actas del expediente, forzosamente lleva a concluir que no hay forma de hacer un cálculo preventivo de probabilidad y verosimilitud de los derechos que invoca el demandante, cuando que este incluso ha ocultado al Tribunal elementos de esencial importancia para la apreciación cabal del asunto ventilado y que por tanto no permiten al juridiscente discernir cuál es realmente el derecho que se reclama más allá de las vagas afirmaciones y aseveraciones del propio demandante. En realidad, lo que buscaba la demandante con la solicitud de la medida, no es el aseguramiento de unos derechos que no tiene, sobre unos inmuebles que, para más abundancia, están hipotecados a un Banco del Estado, sino lograr que la medida cautelar se decretara para constituir una pieza más del fraude procesal que se propuso como objetivo, a fin de apretar el cerco contra mis representados y lograr la claudicación de los legítimos derechos que les asisten…
De los alegatos anteriormente transcrito se desprende supuestamente que: Ante el palmario incumplimiento de las obligaciones que le imponía al demandante el contrato de opción de compraventa, confeso por él mismo en el tibelo de la demanda e implicitamente en el valor, frecuencia y oportunidad de los pagos que realizó según consta de los recibos que él mismo produjo en el libelo, es forzoso concluir que, al alegar figuras incompatibles y extrañas a la pretensión, la demandante no solo carece de base o fundamento sino que también está utilizando al sistema judicial para fraudulentamente intentar validar, sostener o dar apariencia de legitimidad al incumplimiento contractual que ha resultado de su constante y resuelta negativa a satisfacer las condiciones que libre y voluntariamente aceptó. Esta manera de obrar. que es contraria a las bases constitucionales del Estado de Derecho constitucionalmente establecido, está dirigida a menoscabar y dañar la esfera de los intereses de mi representada.
Bajo este contexto, estima menester quien suscribe traer a colación del contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
A mayor abundamiento resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 01 de noviembre de 2001, Sentencia N°2212, Expedientes 2000-0062 y 2000-277, donde estableció lo siguiente:
En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara. (subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha diez (10) del mes de septiembre de 2003, con relación al deber de los jueces de aclarar los asuntos dudosos que se presentes durante el iter procesal señaló:
Con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra, estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, Francesca Puglisi de Grasso, que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a-quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Puglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la co-demandada Francesca Puglisi de Grasso, era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando el fallo del tribunal superior del conocimiento, ordenando se dicte nueva sentencia, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo, corrigiendo el vicio encontrado.
Finalmente en cuanto al trámite a realizar para la sustanciación de la presente incidencia LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N.º 384 de echa tres (03) de agosto de 2018 señala lo siguiente:
Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata que el abogado JONHDER JESÚS VARGAS CÉSAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.790, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos YAMAL MUFID HELMI CASTRO, MUFID SALED HELMI HAFEZ y FLORERÍA GREGORIA CASTRO HENRÍQUEZ, alega que “…Ante el palmario incumplimiento de las obligaciones que le imponía al demandante el contrato de opción de compraventa, confeso por él mismo en el tibelo de la demanda e implicitamente en el valor, frecuencia y oportunidad de los pagos que realizó según consta de los recibos que él mismo produjo en el libelo, es forzoso concluir que, al alegar figuras incompatibles y extrañas a la pretensión, la demandante no solo carece de base o fundamento sino que también está utilizando al sistema judicial para fraudulentamente intentar validar, sostener o dar apariencia de legitimidad al incumplimiento contractual que ha resultado de su constante y resuelta negativa a satisfacer las condiciones que libre y voluntariamente aceptó. Esta manera de obrar. que es contraria a las bases constitucionales del Estado de Derecho constitucionalmente establecido, está dirigida a menoscabar y dañar la esfera de los intereses de mi representada…”, en razón de ello, estima pertinente quien suscribe, como directora del proceso y en cumplimiento de la facultad otorgada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de quienes se les imputa la conducta irregular, y que la denunciante pruebe sus afirmaciones de hecho, en consecuencia procédase a abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia, con copia certificada del escrito presentado por el abogado JONHDER JESÚS VARGAS CÉSAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos YAMAL MUFID HELMI CASTRO, MUFID SALED HELMI HAFEZ y FLORERÍA GREGORIA CASTRO HENRÍQUEZ, , quedando emplazada la parte accionante para dar contestación al día de despacho siguiente del presente auto, quedando abierta posteriormente la incidencia a una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia, en atención a lo preceptuado, en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expídanse las referidas copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO