REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de diciembre de 2024
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARCELLA ANNTETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.691.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.945

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS PAEZ ZURITA y DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.220.243 y V-10.272.047, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JORGE LUIS PAEZ ZURITA: HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR Y RUT MARITZA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.523 y 57.756, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
EXPEDIENTE: 24.850.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentada por la ciudadana MARCELLA ANNTETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.691, asistida por los abogados EDGAR ANTONIO OVIOL y LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.945 y 55.222, respectivamente, interpuesta en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2022 bajo el Nro. 24.850 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 19 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demandada, ordenando el emplazamiento del ciudadano JORGE LUIS PÁEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.220.243, librándose boleta, así como despacho de comisión dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los fines de realizar la citación del precitado ciudadano. (Folio 20 y su vto).
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARCELLA ANNTETTE ALBE GRIFFITH, asistida por la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, ut supra identificadas y mediante diligencia solicita la Boleta de Citación de la parte demandada (sic) y consigna copias simples para la elaboración de la compulsa (folio 24).
En fecha primero (1ero) de febrero de 2023, comparece la ciudadana MARCELLA ANNTETTE ALBE GRIFFITH, asistida por la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, plenamente identificadas en autos y consigna diligencia solicitando sea nombrado como correo especial al abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 94.945, de igual manera otorga Poder Apud a los abogados EDGAR ANTONIO OVIOL y LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.945 y 55.222, respectivamente (folio 25).
Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2023, este Tribunal designa correo especial al abogado DGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 94.945, a los fines que consigne por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO el despacho de comisión para la práctica de la Citación del ciudadano JORGE LUIS PÁEZ ZURITA (folio 27).
En fecha quince (15) de marzo de 2023, comparece el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, a los fines de prestar el juramento de ley. (Folio 29)
En fecha treinta (30) de enero de 2024, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 40), previa solicitud realizada por la parte demandante (folio 39).
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto dando por recibido las resultas de comisión provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, desprendiéndose que, que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, el Alguacil de ese Juzgado, deja constancia de no haber podido practicar la citación personal del ciudadano JORGE LUIS PÁEZ ZURITA, antes identificado (folio 58)
En fecha once (11) de julio de 2024, comparece el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.945, actuando en su carácter acreditado en autos, y presenta escrito de reforma de demanda (folio 61 al 62 y sus vtos)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, este Tribunal admite dicha reforma de demanda, librando compulsa y ordenando el emplazamientos de los ciudadanos JORGE LUIS PÁEZ ZURITA y DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.220.243 y V-10.272.047, respectivamente (folio 63).
En fecha siete (07) de agosto de 2024, comparece el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELLA ANNTETTE ALBE GRIFFITH, plenamente identificada en autos y consiga diligencia dejando constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 66). Seguidamente en fecha ocho (08) de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal, deja expresa constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias y practicar la citación personal de la parte demandada (folio 67).
En fecha tres (03) de octubre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna a los autos boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA, antes identificado (folio 68)
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, comparece el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, actuando en su carácter acreditado en autos y suscribe diligencia solicitando la citación por cartel del ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA (folio 79)
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, comparece el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N| 57.756, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.272.247, y presenta escrito solicitando sea decretada la perención de la Instancia, en base a lo señalado en el ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que (folios 81 al 85 y sus vtos)
“…Ciudadana Juez, tal como podemos observar de las actas que conforman el presente asunto, tenemos que desde la admisión de la demanda en fecha 09 de diciembre del año 2022, hasta la presente NO CONSTA EN AUTOS QUE LA PARTE DEMANDANTE HAYA CUMPLIDO A CABALIDAD CON LA CITACION DEL DEMANDADO, INSTITUTCION ESTA DE ORDEN PUBLICO PROCESAL, ya que si puede observar ciudadana Juez, del iter procesal arriba señalado y de la revisión que usted como Directora del Control Constitucional y Legal del Proceso, NO EXISTE NINGUNA DILIGENCIA DEL ALGUACIL DE ESTE TRIBUNAL, NI EL ALGUACIL DEL TRIBUNAL COMISIONADO, DONDE HAYA ESTAMPADO LA ORDEN DE QUE LA PARTE DEMANDANTE LE HAYA SUMINISTRADO LOS MEDIOS Y RECURSOS PARA EL LOGRO DE LA CITACION DEL DEMANDADO DE OTRO MODO SU OMISION O INCUMPLIMIENTO, ACARARREAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, SIENDO OBLIGACION DEL ALGUACIL DEJA CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONO LO EXIGIDO EN LA LEY A LOS FINES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES A LA CONSECUCION DE LA CITACIÓN…”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre si opero o no la perención breve de la instancia en la presente causa, lo hace en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE PERENCIÓN BREVE
La perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, tal y como lo establece el artículo 269 eiusdem al preceptuar que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
Así las cosas, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Con base en tales aciertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.
Ahora bien, bajo este contexto es necesario mencionar que la Perención Breve, es decir la contemplada en el numeral 1 del artículo 267, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nºrc-000007, de Fecha 17 de enero de 2012, indico lo siguiente:
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, y siguiendo el hilo argumentativo LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma y el juez puede declararla de oficio y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. Así se analiza.
Ahora bien, dado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se verifica que en fecha once (11) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, fue reformada la presente demanda antes de haberse realizado la citación de la parte demandada, siendo dicha reforma admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024; de tal manera, se hace necesario traer a colación lo establecido en el ordinal 2 del Articula 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 267: …omissis… 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Bajo este contexto, el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, en el expediente 15.816, con relación a la perención luego de reformada la demanda, estableció que:
“… omissis... de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, una vez reformada la demanda la perención se consuma si una vez transcurridos treinta días el demandante no pone a disposición del alguacil lo medios o recursos necesarios para la citación de la parte demandada… Lo expuesto, deja de relieve que no se suman los días transcurridos entre la admisión de la demanda y su reforma, sino que una vez reformado el libelo, el lapso de perención es de treinta días completos.… Resta por determinar, si el lapso de perención se computa desde que tiene lugar la reforma o desde que el tribunal se pronuncia sobre su admisión.… En este sentido, resulta oportuno traer a colación la inveterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, contenida en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, expediente Nº 97-0359, a saber:… “El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo.”… Este criterio es asumido por este tribunal superior, habida cuenta que si el tribunal deja transcurrir más de treinta días para pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda y se decreta la perención, estarían siendo sancionadas las partes por una causa que es imputable exclusivamente al tribunal, lo que luce desacertado… En efecto, en el caso de marras la reforma de la demanda fue presentada el 8 de junio de 2021 y el auto sobre la admisión de la misma fue proferido el 21 de julio de 2021, es decir, cuarenta y tres días después, cuando debió hacerse al tercer día conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil… Queda de bulto, que el lapso de treinta días a que se contrae el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser contado a partir del 21 de julio de 2021 que fue el día en que el tribunal de primera instancia se pronunció sobre la admisión de la reforma del libelo de la demanda, el cual se cumplía el 21 de agosto de 2021, sin embargo, de las actas procesales se evidencia, que el alguacil el día 4 de agosto de 2021, vale decir, dentro de los treinta días, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la instancia se extingue por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, siendo menester indicar que, el punto de partida de dichas perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267, está claramente establecido por la ley, esto es a partir del auto de admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha once (11) de julio de 2024, la parte demandante presenta escrito de reforma a la demanda antes de haberse realizado la citación de la parte demandada, siendo admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, comenzando a computarse el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que, el alguacil de este Tribunal el día ocho (08) de agosto de 2024, vale decir, dentro de los treinta días, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas, en consecuencia resulta concluyente señalar que no se consumó la perención breve de la instancia, contenida en el numeral 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo necesario en este punto traer a colación a manera ilustrativa, que mediante sentencia N° 571 de fecha primero (1ero) de octubre de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, reiteró el criterio establecido en la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, mediante sentencia N° 50 de fecha trece (13) de febrero de 2012 (caso: Inversiones Tusmare, C.A.), según el cual no procede la perención de la instancia contemplado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó.
Así las cosas, con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Siendo menester señalar que, en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, compareció el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.756, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.272.247, según se desprende de instrumento poder autenticado en fecha ocho (08) de julio de 2022 por ante la Notaria Publica Primera de Valencia estado Carabobo quedando inserto bajo el Nro 22, Tomo 27, folio 75 al 77 de los libros de autenticaciones de esa Notaria , del cual se desprende facultad expresa para darse por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y presenta escrito alegando la Perención de la instancia, cumpliéndose de esta forma el fin de la citación, que es el llamamiento de la parte demandada para que ejerza su derecho a la defensa, por lo que, de conformidad con los criterios antes señalados, donde más allá de analizar si el demandante cumplió o no con sus cargas procesales, se constata la comparecencia de la parte demandada al juicio, resulta improcedente la perención breve de la instancia, consagrada en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el llamado del demandado al juicio se concretó, lo que deviene en la inutilidad de castigar al demandante ante un eventual falta de impulso de la citación dentro del lapso establecido en la norma ut supra mencionada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana MARCELLA ANNTETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.691, asistida por los abogados EDGAR ANTONIO OVIOL y LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.945 y 55.222, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ ZURITA y DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.220.243 y V-10.272.047, respectivamente, de conformidad con los criterios antes esbozados en concordancia con el numeral 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:50 p.m.). 
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO