REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: IDANIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.689.469.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS HERNANDEZ Y JOSÉ GREGORIO ARÉVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.469 y 86.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA ELECTRICA DE TRANSFORMADORES VELECTRAN, C.A., inscrita en fecha trece (13) de septiembre de 2021, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 41, Tomo 61-A RM315, expediente N° 315-96147.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº. 25.256
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - INADMISIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la ciudadana IDANIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.689.469, asistida por los abogados JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ Y JOSÉ GREGORIO ARÉVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.469 y 86.609, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONCALVES FANEITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.108.283, en su carácter de presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA ELECTRICA DE TRANSFORMADORES VELECTRAN, C.A., inscrita en fecha trece (13) de septiembre de 2021, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 41, Tomo 61-A RM315, expediente N° 315-96147, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, bajo el Nro. 25.256 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 34).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR COBRO DE CANONES INSOLUTOS
Se constata del libelo que la ciudadana IDANIA DEL CARMEN CASTILLO, por los abogados JOSÉ LUIS HERNANDEZ Y JOSÉ GREGORIO ARÉVALO, plenamente identificados en autos, pretende el COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento monitorio o de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONCALVES FANEITES, en su carácter de presidenta la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA ELECTRICA DE TRANSFORMADORES VELECTRAN, C.A., y a tal efecto arguye:
“…En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022) suscribí con la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES GONCALVES FANEITES... OMISSIS... quien es la PRESIDENTE de la sociedad mercantil VENEZOLANA ELECTRICA DE TRANSFORMADORES VELECTRAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), bajo el Nro. 41. Tomo 61-A RM315, Expediente Nro. 315-96147, Registro de Información Fiscal Nro. J-50144573-7, un contrato de arrendamiento sobre un (1) galpón y el terreno donde el primero de los nombrados se encuentra construido ubicado en el Barrio San Agustín del Sur, Avenida 100-A (Constitución), Nro. 58-201, hoy Número Civico 58-201, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (386,43 Mts²)... OMISSIS... La duración del referido contrato de arrendamiento fue por SEIS (6) MESES contado a partir del veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022) hasta el veintinueve (29) de septiembre del mismo año dos mil veintidós (2022). Además, se estableció dentro de las condiciones señaladas en la Cláusula Tercera del contrato, que el canon de arrendamiento, por mutuo acuerdo entre las partes, sería de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300,00) o al cambio tomando en cuenta la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día en el cual se produjera el pago de cada cuota mensual...OMISSIS.... Ahora bien, una vez iniciada la relación arrendaticia y estando la arrendataria ocupando el inmueble comenzaron a presentarse irregularidades, ya que la misma honró el pago del primer canon de arrendamiento únicamente, es decir, no pagó pagó los meses de mayo y junio del año 2022, Ante la situación, en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil veintidós (2022) se le dirigió comunicación notificándole la resolución del mismo motivado al flagrante incumplimiento de la Cláusula Quinta del contrato por la falta de pago de dos cánones de arrendamiento en forma consecutiva; por lo tanto, se le solicitó en esa oportunidad la desocupación del inmueble, conminándole a comparecer en el Escritorio Jurídico AREVALO & ASOCIADOS para el día veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022) a las 10:00 a.m.. La hoy demandada, en esta oportunidad no compareció a dar explicaciones de los motivos que le habían impedido para ese momento cumplir con el pago de los canones de arrendamiento y mucho menos se obtuvo respuesta respecto a la entrega material del inmueble.... OMISSIS... Al verse agotada esta vía, en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), me dirigí a la Superintendencia Nacional para la Defensa del estado Carabobo (SUNDDE) a exponer mi situación denunciando la situación, para lo cual consigno marcado con la letra "F" original de la respectiva denuncia, creando esa institución el Expediente administrativo signado con el Nro. DNPDI-1031-24, solicitando ante esta institución la comparecencia de la demandada para el día once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), a las 9:00 am, con el fin de celebrar la primera audiencia conciliatoria, la cual consigno marcada con la letra "G". Efectivamente, en la audiencia celebrada se exige el pago de los diecinueve (19) meses de canones atrasados y la entrega material del inmueble, denotando que previa autorización del SUNDDE, mi abogado asistente efectuó en el inmueble una inspección donde se evidenció las condiciones de abandono en el que se encuentra el inmueble, desocupado, todo el cableado eléctrico fue hurtado, el patio enmontado, para lo cual la demandada hizo entrega material de las llaves del inmueble (portón principal y dos (2) candados), mientras que el resto de las llaves no fueron entregadas por lo que tuve que cambiar las cerraduras, realizar labores de desmalezamiento, limpieza, instalación de cableado eléctrico nuevamente y para sufragar estos gastos, el dinero que tenía en garantía la arrendataria fue utilizado para reparar estos daños ocasionados. Incluso, este monto fue insuficiente, ya que tuve que aportar dinero de mi propio peculio para cubrir todos los gastos que ocasionó la reparación del inmueble. En esa misma audiencia de conciliación, ambas partes acordamos suscribir un convenio de pago para que la hoy demandada pudiera pagar los cánones pendientes y como parte de la garantía para avalar el fiel cumplimiento de este convenio, la demandada consignó fotocopia de la alianza que su representada tiene con CORPOELEC INDUSTRIAL, ente gubernamental al que la empresa VELECTRAN presta sus servicios. Consigno marcada con la letra "H" cierre del expediente administrativo Nro. DNPDI/1031/2024 de fecha dos (2) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) donde se agota la vía administrativa para dar paso a la via judicial. Ciudadano Juez, como podrá apreciar he agotado todas las vías conciliatorias y administrativas para lograr que la demandada cumpla su compromiso de pagar los cánones de arrendamientos que quedaron pendientes de la relación arrendaticia existente entre ambas, sin embargo, se ha negado rotundamente a cumplir su obligación... OMISSIS...Por todo lo anteriormente expuesto, me veo en la necesidad de DEMANDAR EL COBRO DE BOLÍVARES, como en efecto DEMANDO a la sociedad mercantil: VENEZOLANA ELECTRICA DE TRANSFORMADORES VELECTRAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), bajo el Nro. 41, Tomo 61-A RM315, Expediente Nro. 315-96147, Registro de Información Fiscal Nro. J-50144573-7, representada por su PRESIDENTE ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES GONCALVES FANEITES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, con cédula de identidad Nro. V-12.108.283, Registro de Información Fiscal Nro. V-12108283-3, número de teléfono: 0412- 867.39.38, domiciliada dicha ciudadana en la Urbanización José Rafael Pocaterra, Manzana 48, Casa Nro. 8, jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, quien a su vez fue la persona que suscribió y firmó el contrato de arrendamiento anteriormente identificado, para que convenga en pagar o en su defecto, solicito a este digno Tribunal realice lo conducente, para que pague los montos o conceptos que a continuación se enumeran, según correspondan: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5.700,00) correspondientes a los diecinueve (19) meses de cánones de arrendamiento que adeuda desde el principio de la relación arrendaticia hasta el momento que se produjo el acto conciliatorio ante la SUNDDE. SEGUNDO: Las costas y costos del presente proceso prudencial y legalmente estimadas por este Juzgado. TERCERA: La indexación de las cantidades demandadas ante el proceso inflacionario que vive el país, lo cual afecta mi capacidad económica; CUARTA: El pago de los honorarios profesionales de abogados que deriva este proceso.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida al COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por la ciudadana IDANIA DEL CARMEN CASTILLO, asistida por los abogados JOSÉ LUIS HERNANDEZ Y JOSÉ GREGORIO ARÉVALO, ut supra identificados por concepto del pago de cánones de arrendamiento de un galpón y terreno derivados de una relación contractual establecida por ambas partes como se desprende del anexo que acompaña al libelo de demanda en su original marcado “A”, siendo la cantidad pactada de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,00) mensuales, llegando la deuda actual según lo taxativamente descrito en el libelo de demanda a CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.700,00 $), por concepto de pago de diecinueve (19) meses de cánones de arrendamiento. Asimismo, en el Capítulo V del procedimiento, se constata que el accionante en relación a sus propios hechos narrados, que la tramitación de la presente causa es conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
En este punto y bajo las premisas anteriormente transcritas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, y a tal efecto señala:
Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber: 1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
Estas causales de inadmisibilidad están plenamente justificadas en la naturaleza misma del procedimiento por intimación, debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión revisar que la fundamentación de la pretensión y a quién está dirigida se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del artículo 640 el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos. Asi se verifica.
Bajo este contexto y siguiendo el hilo argumentativo en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció lo siguiente:
… omissis… Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber… omissis…
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la demanda se fundamentó en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO realizado por la ciudadana IDANIA DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.689.469, parte demandante, que para los términos del mismo se denominaría EL ARRENDADOR y por otra parte la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA ELECTRICA DE TRANSFORMADORES VELECTRAN, C.A., inscrita en fecha trece (13) de septiembre de 2021, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 41, Tomo 61-A RM315, expediente N° 315-96147, en su carácter de LA ARRENDATARIA, dichas condiciones contractuales fueron establecidas sobre un galpón y terreno con las siguientes características: el primero de los nombrados se encuentra construido ubicado en el Barrio San Agustín del Sur, Avenida 100-A (Constitución), Nro. 58-201, hoy Número Cívico 58-201, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (386,43 Mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto "A" al punto "B" en una distancia de 28,60 metros con canal; SUR: Del punto "C" al punto "D" en una distancia de 28,80 con bienhechurías que son o fueron de Francisco Villazana; ESTE Del punto "B" al punto "C" en una distancia de 28,80 metros con la Avenida 100-A Constitución que es su frente y OESTE: Del punto "D" al punto "A" en una distancia de 22 metros con calle ciega, donde se estableció un pago como renta mensual correspondiente a los cánones de arrendamiento de los mismos por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300,00 $) y en caso de incumplimiento del mismo, ambas partes se someterían a las clausula establecidas en el referido contrato. Así se evidencia.
Es innegable que al existir un contrato de Arrendamiento entre las partes del presente juicio, en virtud del cual se obligan de manera recíproca por un tiempo determinado a ceder el uso y disfrute de un bien de su propiedad a cambio del pago de una renta pactada, el incumplimiento de las cláusulas allí convenidas, no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo un Contrato de Arrendamiento. Asi se verifica.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible, evidenciándose que, el incumplimiento o no del pago de renta mensual convenido en un contrato de arrendamiento, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo, en otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no puede ser tramitada a través del procedimiento por intimación, por cuanto se estaría subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Asi se analiza
Por tal razón, quien aquí decide estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, en consecuencia la demanda planteada por la parte actora resultaba a todas luces INADMISIBLE a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 643 y 341 eiusdem. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana IDANIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.689.469, asistida por los abogados JOSÉ LUIS HERNANDEZ Y JOSÉ GREGORIO ARÉVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.469 y 86.609, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONCALVES FANEITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.108.283, en su carácter de presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA ELECTRICA DE TRANSFORMADORES VELECTRAN, C.A., inscrita en fecha trece (13) de septiembre de 2021, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 41, Tomo 61-A RM315, expediente N° 315-96147, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 341 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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