REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de diciembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, por el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas MARIA MARGARITA SIERRA MARTINEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.850.033 y V-5.276.857.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I DE LAS INSTRUMENTALES
Señala el promovente, en el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024: “… CAPITULO I DOCUMENTALES I.I.- Promuevo en copia simple CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, de fecha 22 de abril de 2024, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. El objeto de esta prueba es demostrar que la estimación presentada es exagerada, pues el valor del inmueble es de MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.076,10). También se pretende demostrar que, los linderos y medidas correctas del inmueble son las siguientes pretende demostrar que, los con inmueble de TORTOLERO SIDE BORJAS: SUR. En 1981: E14 8 metreble de MONTANE DANIEL Y MONTANE DEISY: ESTE: En 10.656 metros, con inmueble de MONTANE DANIEL Y MONTANE DEISEN DESTE: En 10,30 metros, con CALLE 23 DE ENERO. Con un área de construcción de: CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTION CENTIMETROS CUADRADOS (100,21 mts) Pared Perimetral: 10,30 metros lineales. II- Promuevo en copia simple FORMA DS-99032 Nro. 1790032604, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El objeto de esta prueba es demostrar que, los únicos herederos de la sucesión MARTINEZ DE SIERRA, MARIA FILOMENA, son los ciudadanos: MARIA MARGARITA SIERRA MARTINEZ, JOSE RAFAEL SIERRA MARTINEZ, JESUS OSWALDO SIERRA MARTINEZ Y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad números V.-2.850.033, V.- 3.436.578, V.- 3.848.626 y 5.276.857.”. En este sentido, por cuanto las referidas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto.
Arguye el promovente... I.III. - Reproduzco y promuevo JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA Nro. 6399-24, de fecha 20-03-2024, contentivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El objeto de esta prueba es demostrar que, los únicos herederos del ciudadano JOSE RAFAEL SIERRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.436.578, son los ciudadanos MARIANGEL SIERRA BALBOZA, MARIA ALEJANDRA SIERRA BALBOZA, VÍCTOR OSWALDO SIERRA BALBOZA, MARÍA MARGARITA SIERRA MARTÍNEZ y DEVORA ESPERANZA SIERRA MARTÍNEZ. Además, se pretende probar que la ciudadana PETRA DOLORES BALBOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.705, no tiene vocación hereditaria en la sucesión MARTINEZ DE SIERRA, MARIA FILOMENA, como tampoco la tiene en la sucesión JOSE RAFAEL SIERRA MARTINEZ., Con relación a esta instrumental observa esta Juzgadora que la misma cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se establece.
CAPITULO II EXPERTICIA
Arguye el promovente: “… CAPITULO II EXPERTICIA Promuevo la prueba de experticia para que se realice sobre el inmueble ubicado en a Galle 23 de Enero, Nro. Cívico 01, Sector La Haciendita, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Estado Carabobo. En este sentido, solicito la designación de expertos en construcción y materiales que realicen un análisis detallado del inmueble antes señalado, a fin de determinar: Tipo de Materiales: Identificación del material con el que están construidas las paredes. Estado de Conservación: Evaluación del estado actual de las paredes y su resistencia estructural. Normativas Aplicables: Verificación del cumplimiento con las normativas vigentes en materia de construcción y seguridad. El objeto de esta prueba es demostrar que, las paredes del inmueble están conformadas por bloques y Adobe-Tapia, así como demostrar el estado de conservación del inmueble. De igual manera, se pretende demostrar el tiempo de construcción de las nuevas mejoras realizadas al inmueble…”. En este orden de ideas, por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir en este orden de ideas, y de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento, este Tribunal fija el segundo (02) día de despacho siguiente a este, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos que realizaran la experticia descrita por el promovente. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO