REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HAIDELA TOMASA QUERALES DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.863.163.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO GELDER GAVANTE Y JOSÉ EFRAIN CASTILLO TABARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 102.596 y 106.293, en su orden.
PARTE DEMANDADA: AIRELA ALEJANDRA SÁNCHEZ QUERALES y MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.385.575 y V-22.225.042, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.685.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: Nº. 25.018
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana HAIDELA TOMASA QUERALES DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.863.163, asistida por el abogado OMAR ANTONIO GELDER GAVANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.596, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.018 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda presentado (folio 37 y su vuelto de la Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, comparece por ante este Juzgado la ciudadana HAIDELA TOMASA QUERALES DURÁN, , asistida por el abogado OMAR ANTONIO GELDER GAVANTE, ut supra identificados y presenta escrito de reforma de demanda, asi como las documentales solicitadas por este despacho (folio 38 y su vuelto de la Pieza Principal). Asimismo, en la misma fecha la ciudadana HAIDELA TOMASA QUERALES DURÁN, antes identificada, confiere Poder Apud Acta al abogado abogado OMAR ANTONIO GELDER GAVANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.596, (folio 39 y su vuelto de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 40 y 41 y sus vueltos de la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, comparece por ante este Juzgado la ciudadana AIRELA ALEJANDRA SÁNCHEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.385.575, parte co-demandada de autos, asistida por el abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.685 y suscribe diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado antes mencionado, para que defienda sus intereses y derechos en la presente causa (folio 43 y su vuelto de la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, comparece el abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.685, y consigna Instrumento Poder conferido por la ciudadana MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.225.042 autenticado por ante al Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo inserto bajo el Nro 7, Tomo 73, Folio 26 al 29 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (folio 44 al 47).
En fecha dieciocho (18) de 2023, comparece por ante este Juzgado el abogado OMAR ANTONIO GELDER GAVANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 49 de la Pieza Principal). Seguidamente comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y suscribe diligencia dejando expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa para realizar la notificación a la representación Fiscal en Materia de Familia (folio 50 de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR ANTONIO GELDER GAVANTE, plenamente identificado en autos y suscribe diligencia mediante la cual consigna el Edicto librado por este Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, para ser agregado a los autos (folios 51 y 52 de la Pieza Principal).
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, comparece por ante este Juzgado el Alguacil Titular y consigna boleta de notificación recibida y firmada dirigida a la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 54 y 55 de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de febrero de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas AIRELA ALEJANDRA SANCHEZ QUERALES y MARIA GABRIELA SANCHEZ QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.385.575 y V-22.225.042, en su orden, y consigna escrita de contestación a la demanda mediante el cual conviene de la misma (folio 56 y su vuelto de la Pieza Principal).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual NIEGA la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada de autos, ordenando la continuación del presente juicio por la etapa procesal correspondiente (folios 57 al 60 y sus vueltos de la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de abril de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (Folio 65 de la pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandante (folio 67 de la Pieza Principal).
En fecha siete (07) de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto mediante el cual emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas (folio 70 y su vuelto de la Pieza Principal).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana HAIDELA TOMASA QUERALES DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.863.163, asistida por el abogado JOSÉ EFRAIN CASTILLO TABARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.293 y presenta escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento bajo los siguientes términos: “…ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro, para formalmente DESISTIR del procedimiento de DEMANDA POR ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA…” (folio 84 de la Pieza Principal).
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas AIRELA ALEJANDRA SÁNCHEZ QUERALES y MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ QUERALES, ut supra identificadas, y suscribe diligencia en los siguientes términos: “..Visto el desistimiento formulado por la parte demandante y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento del Civil, en nombre de mis representadas, solicito homologación del desistimiento supra citado, relacionado con la Demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, que cursa en el Expediente Nro. 25.018 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a los fines legales consiguientes…Doy mi consentimiento al desistimiento realizado por la parte demandante …” (folio 85 de la Pieza Principal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidemg, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la ciudadana HAIDELA TOMASA QUERALES DURÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.863.163, asistida por el abogado JOSÉ EFRAIN CASTILLO TABARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.293, presenta diligencia por ante la Secretaria de este Tribunal mediante la cual desiste de la presente demanda en los siguientes términos (folio 84): …procediendo en este acto en mi propio nombre; ante su competente autoridad, respetuosamente acurro, para formalmente DESISTIR del procedimiento… cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito, de igual menera se constata que al haberse realizado el desistimiento luego de haberse trabado la litis, se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 265 del código de procedimiento civil. Así se establece.
En este sentido, se evidencia que en fecha dos (02) de diciembre de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas AIRELA ALEJANDRA SANCHEZ QUERALES y MARIA GABRIELA SANCHEZ QUERALES, ut supra identificadas, y suscribe diligencia en los siguientes términos: “..Visto el desistimiento formulado por la parte demandante y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento del Civil, en nombre de mis representadas, solicito homologación del desistimiento supra citado, relacionado con la Demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, que cursa en el Expediente Nro. 25.018 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a los fines legales consiguientes…Doy mi consentimiento al desistimiento realizado por la parte demandante …” (folio 85 de la Pieza Principal).
El referido Desistimiento, fue realizado por la parte actora ciudadana HAIDELA TOMASA QUERALES DURÁN, asistida por el abogado JOSÉ EFRAIN CASTILLO TABARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.293; por lo que posee capacidad para desistir, por su parte el convenimiento al desistimiento fue realizado por el abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas AIRELA ALEJANDRA SANCHEZ QUERALES y MARIA GABRIELA SANCHEZ QUERALES, ut supra identificadas,teniendo facultad expresa segunse desprende de poder apud acta conferido en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023 y que corre inserto al folio 43 y vto del presente expediente así como Instrumento Poder autenticado por ante al Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo inserto bajo el Nro 7, Tomo 73, Folio 26 al 29 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (folio 44 al 47), cumpliéndose así con el tercer (3er) requisito; y, por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento en la presente causa, en consecuencia, se ordena proceder respecto del mismo, como extinguida la instancia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la ciudadana HAIDELA TOMASA QUERALES DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.863.163, asistida por el abogado JOSÉ EFRAIN CASTILLO TABARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.293, en el juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado en contra de las ciudadanas AIRELA ALEJANDRA SÁNCHEZ QUERALES y MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.385.575 y V-22.225.042, respectivamente, ello en razón a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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