REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 18 de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000526 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000526 DM


DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MANUEL MACHADO ATENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.664.569

Gabriel Torrealba Martin, inscrito bajo el Inpreabogado No 231.295

DEMANDADO: LUIYER GUILLERMO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.597.190.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado.

RESOLUCIÓN : PJ0082024000163
CLASE: Definitiva

I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Reconocimiento De Contenido y Firma De Documento Privado, presentado en fecha 15 de noviembre 2024, por el ciudadano Pedro Manuel Machado Atencio, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.664.569, mayor de edad, debidamente asistido por el Gabriel Torrealba Martin, inscrito bajo el Inpreabogado No 231.295.
Por auto de fecha 19 de septiembre del presente año, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Luiyer Guillermo Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.597.190, mayor de edad.
En fecha 06 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano Luiyer Guillermo Muñoz, plenamente identificado en autos y mediante diligencia que riela en el folio 12 expuso:
“…Ya que me encuentro como demandado en el asunto numero GP31-V-2024-000526DM, por reconocimiento de contenido y firma, la cual me doy por citado y reconozco por medio del presente escrito el contenido del documento objeto de la demanda, en lo que reconozco el contenido y la firma del documento. Es decir que estoy de acuerdo con el contenido y es mía la firma…”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades del ciudadano Luiyer Guillermo Muñoz, parte demandada, plenamente identificado en autos, donde realiza la venta privada del inmueble y parte demandante, quien es el comprador, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con este requisito para efectuar el convencimiento.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha veinte (20) del mes de febrero de 2014, que riela en el folio 04 del expediente; suscrito por los ciudadanos Luiyer Guillermo Muñoz y Pedro Manuel Machado Atencio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.597.190 y V-13.664.569, respectivamente, contentivo de la Compra-Venta privada de los derechos sobre unas bienhechurías, propiedad del ciudadano Luiyer Guillermo Muñoz, que tiene una superficie aproximadamente de MIL QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.527,75 Mts2), que tiene una área de construcción de OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (84,88 Mts2), unas bienhechurías constituidas y distribuidas en: Dos (2) Locales Comerciales, un (1) pequeño deposito, un (1) lavaplatos, una (1) cocina, techado de platabanda, una (1) churuata, un (1) estacionamiento, un (1) comedor, dos (2) baños, construidas con paredes de bloques frisadas, todo dicho inmueble con instalaciones para aguas blancas y aguas negras, así como para energía eléctrica y está ubicado en sector Redoma la India, autopista Valencia – Puerto Cabello, comunidad El Cambur, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. El inmueble objeto de la presente venta se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: en siete metros con setenta centímetros (7,70mts) con retiro vial de la autopista. SUR: en cuarenta y cuatro metros y cincuenta centímetros (44,50 mts) con comando de la policía nacional. ESTE: en sesenta y siete metros (67,00 mts) con retiro distribución de la India. OESTE: en cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58,80 mts) con la autopista Valencia – Puerto Cabello. En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO en la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizado por el ciudadano Pedro Manuel Machado Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.664.569, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMINTO DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos Luiyer Guillermo Muñoz y Pedro Manuel Machado Atencio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.597.190 y V-13.664.569, respectivamente, contentivo de la Compra-Venta privada de los derechos sobre un inmueble constituido sobre una superficie de terreno, propiedad del ciudadano Luiyer Guillermo Muñoz, que tiene una superficie aproximadamente de MIL QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.527,75 Mts2), que tiene una área de construcción de OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (84,88 Mts2), unas bienhechurías constituidas y distribuidas en: Dos (2) Locales Comerciales, un (1) pequeño deposito, un (1) lavaplatos, una (1) cocina, techado de platabanda, una (1) churuata, un (1) estacionamiento, un (1) comedor, dos (2) baños, construidas con paredes de bloques frisadas, todo dicho inmueble con instalaciones para aguas blancas y aguas negras, así como para energía eléctrica y está ubicado en sector Redoma la India, autopista Valencia – Puerto Cabello, comunidad El Cambur, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. El inmueble objeto de la presente venta se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: en siete metros con setenta centímetros (7,70mts) con retiro vial de la autopista. SUR: en cuarenta y cuatro metros y cincuenta centímetros (44,50 mts) con comando de la policía nacional. ESTE: en sesenta y siete metros (67,00 mts) con retiro distribución de la India. OESTE: en cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58,80 mts) con la autopista Valencia – Puerto Cabello, El anterior documento de venta es de fecha veinte (20) de febrero de 2.014, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario notificar por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal un (01) juego de copia fotostática certificada de la presente sentencia
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza

Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:16 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera