REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000565 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000565 DM

SOLICITANTE: Honorio José Francisco Torrealba
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000161
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
-I-
Al folio uno (01) obra escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por el ciudadano Honorio José Francisco Torrealba, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.237.789, asistido por la abogada en ejercicio Zoraida Stela Sánchez Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-5.440.582, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.055. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a unas bienhechurías que construyó a sus únicas expensas sobre una parcela de terreno de mi propiedad, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 02 de julio de 2024, bajo el No 2021-142, asiento registral 03, del inmueble matriculado con el No 310.7.7.4.3914, correspondiente al libro de folio real del año 2021 y aclaratoria protocolizado en fecha 17 de octubre de 2024, inscrito bajo el No 2021.142, asiento registral 04, del inmueble matriculado 310.7.7.4.3914, correspondiente al libro de folio real del año 2021, ubicado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Democracia c/av. 48, calle La Flecha, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello y que tiene una superficie aproximadamente de Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Siete con Ocho Metros Cuadrados Con Ocho Centímetros (24.697,08 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 169,43 metros con la calle democracia; SUR: en 153,20 metros con terrenos que son o fueron del (I.F.E) y en 18,00, metros con inmueble que pertenece a HIDROCENTRO (Sala de Bomba); ESTE: en 9,00 metros con la av. 48, que es o fue su frente y en 80,50 metros con la Av.48; y en 9,00 metros y 38,62 metros con calle de acceso a la sala de bombeo de HIDROCENTRO y OESTE: en 162,81 metros con terreno de propiedad de Monaca; las características de las bienhechurías la conforman un galpón que mide aproximadamente 5.000 metros cuadrados, de uso comercial-industrial, con paredes de bloques de concreto, piso de cemento rustico, techo de laminas de acerolit sobre la estructura de vigas de hierro, puerta tipo santa maría, metálica con motor eléctrico, el referido galpón cuenta con tres aéreas destinadas a oficinas con paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido, puertas metálicas, ventanas panorámicas de vidrio y aluminio, dos (02) baños con sus respectivas piezas sanitarias y puertas de madera, instalación eléctrica empotrada, doce lámparas con luces LED. Tiene una cerca perimetral de bloque de concreto y malla tipo Alfajol, consta de un portal metálico instalado como entrada principal, caseta de vigilancia con garita.
Que el costo de dichas bienhechurías para la fecha de su construcción es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.00) sin el terreno. Pide el solicitante que sea oída la declaración de los ciudadanos ciudadanos Francisco David Escalona Servent y Mauro Antonio Moreno Pacheco, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-7.152.427 y V-11.815.533, respectivamente y además solicita se le otorgue título suficiente de propiedad sobre el bien mencionado de las mejoras o bienhechurías realizadas para asegurar su derecho de propiedad del mismo, mientras no haya oposición de terceros, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2024, (folio 23) fue admitida la solicitud, y se ordenó la evacuación de los testigos para los días martes o jueves de diciembre de 2024.
-II-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1- Documento de Propiedad.
2- Cédula Catastral de fecha 07 de noviembre de 2024 emanada por la división de catastro Municipal de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello (f. 15), donde queda asentando como propietario el Honorio José Francisco Torrealba.
3- Certificación de Medidas y Linderos.
4- Plano de mesura emanado por la División de Catastro Municipal (f. 6), donde se establecen los linderos de inmueble siendo estos NORTE: en 169,43 metros con la calle democracia; SUR: en 153,20 metros con terrenos que son o fueron del I.F.E., y en 18,00, metros con inmueble que pertenece a HIDROCENTRO (Sala de Bomba); ESTE: en 9,00 metros con la av. 48, que es o fue su frente y en 80,50 metros con la Av.48; y en 9,00 metros y 38,62 metros con calle de acceso a la sala de bombeo de Hidrocentro y OESTE: en 162,81 metros con terreno de propiedad de Monaca
5- Copia fotostática simple de cédula de identidad.
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia, estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario, de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


-III-
Este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado Del Juez).

La parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos se declare “(Sic) a fin de obtener un título supletorio suficiente de propiedad sobre las descritas bienhechurías,” el cual está referida a un terreno “…(Omissis)… que tiene una superficie aproximadamente de Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Siete con Ocho Metros Cuadrados Con Ocho Centímetros (24.697,08 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 169,43 metros con la calle democracia; SUR: en 153,20 metros con terrenos que son o fueron del I.F.E., y en 18,00, metros con inmueble que pertenece a HIDROCENTRO (Sala de Bomba); ESTE: en 9,00 metros con la av. 48, que es o fue su frente y en 80,50 metros con la Av.48; y en 9,00 metros y 38,62 metros con calle de acceso a la sala de bombeo de HIDROCENTRO y OESTE: en 162,81 metros con terreno de propiedad de Monaca; las características de las bienhechurías la conforman un galpón que mide aproximadamente 5.000 metros cuadrados, de uso comercial-industrial, con paredes de bloques de concreto, piso de cemento rustico, techo de laminas de acerolit sobre la estructura de vigas de hierro, puerta tipo santa maría, metálica con motor eléctrico, el referido galpón cuenta con tres aéreas destinadas a oficinas con paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido, puertas metálicas, ventanas panorámicas de vidrio y aluminio, dos (02) baños con sus respectivas piezas sanitarias y puertas de madera, instalación eléctrica empotrada, doce lámparas con luces LED. Tiene una cerca perimetral de bloque de concreto y malla tipo Alfajol, consta de un portal metálico instalado como entrada principal, caseta de vigilancia con garita.
Observa este jurisdicente, que el solicitante indica que sobre dicho lote de terreno fomento bienhechuría o mejora, es decir titulo suficiente de propiedad a su favor sobre las bienhechurías construidas en su inmueble propio según consta en documento de propiedad que consta en autos, que pretende que dicho justificativo sea declarado suficiente para establecer un derecho de propiedad sobre el indicado inmueble.
De esta manera, se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos Francisco David Escalona Servent y Mauro Antonio Moreno Pacheco, ambos identificados en autos quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante. Asimismo, alegaron tener conocimiento que el solicitante construyó a solas y únicas expensas he construido la bienhechuría anteriormente descrita, en la cual ha invertido la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs20.000.000, 00).
Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al ciudadano Honorio José Francisco Torrealba sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024),. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza

Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1.50 pm, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera