REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000568DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000568DM
DEMANDANTE: BETTY DEL VALLE MARIN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.163.040, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO VARGAS, IPSA No. 30.759
DEMANDADA: OLGA AULAR DE GUERRAS MAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 364.197, y de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000148
FECHA DE ENTRADA: 16/12/2024
FECHA DE SENTENCIA: 17/12/2024
PARTE
Se recibe en fecha 09 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, interpuesta por la ciudadana Betty del Valle Marín Fernández, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.163.040, asistida por el abogado Eduardo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.759, contra la ciudadana Olga Aular de Guerras Más, titular de la cédula de identidad No. V.- 364.197.
Señala el demandante que suscribió contrato privado para la compra de un apartamento ubicado en la calle 40 diagonal con avenida Bolívar Edificio Don José, calle 40, segundo piso, apartamento 6-A, Urbanización Rancho Grande, Parroquia Salom de esta Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo con la demandada, acompañando el referido instrumento en copia simple identificado con la letra “A”, como prueba de lo expuesto.
Por lo que solicita y opone a la ciudadana Olga Aular de Guerras Más, antes identificada, el reconocimiento en su contenido y firma del instrumento consignado.
Estima la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 154.470,00).
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE II
MOTIVA
Revisado minuciosamente el escrito libelar que antecede, nos encontramos frente a una pretensión jurídica por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, pues en su petito la parte demandante señala que el demandado incumplió con lo establecido en los instrumentos privado.
De manera que delimitados los hechos que se alegan en esta pretensión jurídica se advierte sobre la viabilidad de proponer la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, cuando al analizarse el libelo de la demanda y el documento, consignado en copia fotostática por la parte demandante, a los fines de sustanciar la admisibilidad del presente asunto, siendo imprescindible para verificar tales instrumentos.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado: “(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció: ‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
La acción procesal debe entenderse como un derecho a la jurisdicción, siendo, en consecuencia, un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de instrumento jurídico para lograr, a través de los tribunales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, este derecho de accionar está debidamente consagrado y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero por otro lado la pretensión jurídica viene a constituir el elemento fundamental de ese derecho de acción, de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial, en consecuencia, los tres elementos fundamentales de la acción procesal son: los sujetos, la pretensión y el título.
El Tribunal Supremo de Justicia hace mención a los elementos de la acción de la siguiente manera: interés, legitimación y la posibilidad jurídica. Para que las demandas sean debidamente admitidas por los Tribunales, deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en nuestro caso, tales requisitos están contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, en este se establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la demanda.
Conforme establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Presentada una demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de manera que tal disposición en concordancia con lo establecido en la norma anteriormente analizada, conlleva a declarar inadmisible la presente pretensión jurídica, al no haberse consignado los originales de los instrumentos objeto de la presente demanda, lo que no permite a este Juzgador verificar la firma autógrafa, siendo éstos documentos fundamentales de la presente acción Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Esta disposición contenida en el artículo 340 numeral 6 eiusdem, conllevo a evitar dilaciones. Y ASI SE DECIDE.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad declara INADMISIBLE la pretensión jurídica que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana Betty del Valle Marín Fernández, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.163.040, asistido por el abogado Eduardo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.759, contra la ciudadana Olga Aular de Guerras Más, titular de la cédula de identidad No. V.- 364.197.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez


Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria


Abg. ANDREINA JOSE RODROGUEZ LUGO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. ANDREINA JOSE RODROGUEZ LUGO